REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000298
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CORRALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.881.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO BAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.855.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/06/2005, quedando anotada bajo el N° 76, Tomo 11-A, y de manera solidaria GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22/10/1998, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 11-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: BELKYS REAL, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: MIGUEL GUZMAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 162.647.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia dictada en fecha 12/11/2015, en la cual declaró con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000264. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada solidaria inició sus alegatos indicando que ratifica en todas y cada una de las partes su escrito de apelación, no obstante, denuncio:
La violación al principio de la cosa juzgada, en virtud que en fecha 16 de febrero de 2011 un tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta circunscripción, homologó en la presente causa, un acuerdo transaccional donde el actor y la demandada principal llegaron a un acuerdo por un monto especifico que comprendía todos y cada uno de los conceptos que se reclamaban.
La violación del principio del debido proceso, en virtud que en esta causa surgió una incidencia de tacha, la cual fue propuesta por la parte actora, sin embargo, a pesar que el a quo declaró desistida la tacha, no le dio valor probatorio a las documentales por ellos promovidas.
Falta de aplicación de una norma, en virtud que el artículo 66 de la ley de Aranceles Judiciales, establece que la oportunidad para que el experto se haga acreedor de los emolumentos en atención a la experticia presentada, es a partir del momento que presenta su informe, por lo que el alegato del a quo referido a que en razón a que no se le cancelaron los emolumentos al experto, debía entenderse el desistimiento de la incidencia, no es válido.
Error improcedendo, en virtud que al declararse el desistimiento de la tacha, debía otorgársele valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 386 y 387 marcadas A y B, de la primera pieza, de las cuales se desprende, el inicio y culminación de la relación laboral, así mismo, existe vicio de silencio de pruebas, específicamente las que rielan a los folios 388 y 389 marcadas C y D, de la primera pieza, de las cuales se evidencia igualmente, la fecha de egreso del demandante, quedando con la referidas instrumentales demostrado que desde ese momento hasta la interposición de la demanda transcurrió con creces el tiempo establecido en el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo, por lo que el a quo ha debido declarar la prescripción de la acción.
Falta de aplicación de una norma, en virtud que el a quo al resolver el tema de la solidaridad aplicó la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en sus artículos 48, 49 y 50, no obstante, la ley a aplicar era la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Que la declaratoria de solidaridad fue fundamentada con motivos vagos y confusos.
Que en razón, a todo lo anterior solicitaba que se declarare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora alegó que tal como lo estableció el a quo ambas empresas eran solidarias, ya que Comercializadora Auyantepuy fue creada para prestar un servicio de distribución exclusiva a Granmarca, además que el presidente de esta última tiene las mismas facultades de administrar de forma amplia y financiera a las dos, por otro lado, en lo referente a la tacha de los documentales los mismos tienen enmendaduras, por otra parte alegó que en la oportunidad de la audiencia preliminar la demandada solidaria no se presentó, que en razón de todo lo anterior solicitaba se confirmare en todas y cada una de las partes la sentencia del tribunal segundo de juicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 101 al 114 de la 4° pieza):
<< (…) VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado analizar lo siguiente, en fecha 16-06-2010, el Juzgado Superior Cuarto (4to) Laboral dicto sentencia mediante el cual ordeno al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reponer la causa a fin de pronunciarse sobre la homologación de la transacción en cuanto al accionante y la COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL, excluyendo de dicha transacción a la codemandada GRANMARCA C.A., ahora bien es decir que resulta incuestionable que en el caso bajo examen la demandada solidariamente GRANOS MARTINEZ, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar programada para el 15 de marzo pasado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial (establecido como ha quedado que no obra en autos ningún medio auténtico que demuestre la representación judicial que se arrogó la abogada YELITZA PADRÓN), razón por la que se declara su incomparecencia, tal como lo dispuso la Sentencia dictada por el Juzgado de Alzada.
Con respecto a la pretensión del actor contra la mencionada codemandada, cuya voluntad no concurrió para la conclusión de la transacción que suscribieron el actor y la demandada principal, no pudiendo surtir efectos esa transacción con respecto GRAMARCA, C.A. y así quedó determinado en el fallo mencionado. En cuanto a la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., este Tribunal establece que aún cuando suscribió el escrito Transaccional en fecha 15 de Marzo de 2010, no dio cumplimiento a la Mediación efectuada ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, en consecuencia debe cancelar lo solicitado por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando sea procedente en derecho tal cancelación. Así se decide.
Precisado lo anterior pasa este Juzgado a analizar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados
1.- Reclama la cantidad de Bs. 2.623,50 por de Incidencias de comisiones en días de descansos trabajados o no. Al respecto, se observa que riela al folio 421 de la primera pieza del expediente, planilla de liquidación emitida Comercializadora Auyantepuy, S.R.L. de la que se desprende que en el cálculo efectuado por la demandada, no se consideró el monto percibido por comisiones y siendo que la empresa demandada convino en que adeudaba tales conceptos este Tribunal ordena a la empresa Comercializadora Auyantepuy al pago de la cantidad de Bs. 2.623,50. Así se Establece.-
2.- Reclama la cantidad de Bs. 763,81 por concepto de Comisiones en días feriados trabajados o no. Este Tribunal pudo constar que en la planilla de liquidación emitida por la empresa Comercializadora Auyantepuy, S.R.L., que en el cálculo efectuado por la demandada, no se incluyó el monto percibido por comisiones y siendo que quedó demostrado que las mismas eran canceladas mensualmente, conforme a los comprobante que rielan a los folios 541 al 574 de la primera pieza del expediente, adicionalmente la empresa demandada convino en la fase de mediación en que adeudaba tales conceptos. Este Tribunal ordena a la empresa Comercializadora Auyantepuy el pago de la cantidad de Bs. 763,81 por este concepto. Así se Establece.-
3.- Reclama la cantidad de Bs. 4.345,58, por concepto de Horas Extras. Se observa en la planilla de Liquidación que riela al folio 421, que este concepto no fue cancelado, ni tampoco se demuestra en los comprobantes que cursan en autos. Los mismos no fueron negados, rechazados, ni impugnados en la oportunidad de la audiencia quedando firme su contenido, por otra parte el horario de trabajo tampoco fue desvirtuada, evidenciándose que el mismo laboraba 12 horas, siendo la establecido legalmente 8 horas diarias. En razón de lo anterior este Juzgado declara procedente dicho concepto y ordena a la parte demandada Comercializadora Auyantepuy S.R.L. el pago de la cantidad de Bs. 4.345,58 por concepto de horas extras. Así se Establece.-
4.- Reclama la cantidad de Bs. 23.996,84 por concepto de Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en virtud de que los cálculos efectuados en la planilla de liquidación emitida por la empresa Comercializadora Auyantepuy, S.R.L. fueron efectuados sin incluir el concepto de comisiones, pudo determinar la existencia de una diferencia a favor del actor, siendo que recibió la cantidad de Bs. 7.650,77, le corresponde la diferencia de Bs. 16.346.07. Este Tribunal declara procedente el pago de diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y ordena a la empresa demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 16.346,07. Así se establece.-
5.- Reclama la cantidad de Bs. 1.232,84 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se revisó la planilla de liquidación emitida por la empresa Comercializadora Auyantepuy, S.R.L., de allí se pudo observar que el concepto no fue cancelado. Este Tribunal declara procedente el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales y ordena a la empresa demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.232,84. Así se establece.-
6.- Reclama la cantidad de Bs. 9.541,28 por concepto de Vacaciones no Disfrutadas y bono vacacional no canceladas. Este Tribunal al analizar la planilla de liquidación emitida por la empresa Comercializadora Auyantepuy, S.R.L., se observa que le fueron canceladas de forma fraccionadas las correspondientes al año 2008, en cuanto a los años 2005 al 2007, se desprende de la documental que riela folio 572 de la primera pieza, que el actor disfrutó el periodo correspondiente al año 2005/2006, por lo que se pudo determinar la existencia de una diferencia a favor del actor, siendo que recibió la cantidad de Bs. 790.192,60, (de los anteriores) le corresponde la diferencia de Bs. 8.741,28. Este Tribunal declara procedente el pago de diferencia por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y ordena a la empresa demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 8.741,28. Así se establece.-
7.- Reclama la cantidad de Bs. 5.841,60 por concepto de Utilidades. Este Tribunal en virtud de que los cálculos efectuados en la planilla de liquidación emitida por la empresa Comercializadora Auyantepuy, S.R.L. fueron efectuados sin incluir el concepto de comisiones, pudo determinar la existencia de una diferencia a favor del actor, siendo que recibió la cantidad de Bs. 2.728,52, le corresponde la diferencia de Bs. 3.113,08. Este Tribunal declara procedente el pago de diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y ordena a la empresa demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 3.113,08. Así se establece.-
8.- Reclama la cantidad de Bs. 3.651,00 por concepto de Indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en virtud de que la carta de Renuncia que riela al folio 420 de la primera pieza quedó desvirtuada, ya que la parte demandada no insistió en hacer valer el contenido de la instrumental, en consecuencia este Tribunal considera procedente el despido injustificado invocado el actor y en consecuencia se condena a la empresa Comercializadora Auyantepuy, S.R.L. a cancelar la cantidad de Bs. 3.651,00. Así se establece.-
Señala el demandante en su escrito libelar que la empresa Comercializadora Auyantepuy , S.R.L presta servicio de distribución del Maní que produce la empresa Granos Martínez, C.A. por lo que invoca la solidaridad entre la beneficiaria y la contratista.
Siendo así la solidaridad se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento Jurídico en distintas norma, así tenemos que el Legislador laboral la regula en Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como principales instrumentos normativos, en los que se establecen las condiciones para que se pueda considerar que existe, además de estimar los efectos que se derivan para las partes de la relación jurídica como consecuencia de ella.
Algunos entendidos en la materia, aún discuten si implica que el beneficiario de la obra o servicio sólo responde cuando la contratista no cumple con sus obligaciones laborales, caso en el cual estaríamos ante la figura de un fiador, o si por el contrario debe responder directamente por la totalidad de la deuda asumida por el contratista con sus trabajadores, para posteriormente, ejercer la acción de regreso que estime pertinente. En el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o del servicio por las obligaciones que sean asumidas por el Intermediario. En el artículo 50 de la misma Ley se determina que el beneficiario de la obra o servicio será solidariamente responsable de las obligaciones que sean asumidas por su contratista, cuando la actividad sea inherente o conexa.
La demandada solidaria no desvirtuó la presunciones establecidas en los artículo 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo procedente declarar que la actividad desarrollada por la Contratista para el beneficiario de la obra o servicio, es inherente o conexa con la actividad desarrollada por este, y en consecuencia ambos debían responder solidariamente por las obligaciones laborales asumidas por la Contratista con sus Trabajadores.
La empresa Granos Martínez no alegó en ninguna fase del juicio la falta de cualidad, por lo que asume la existencia de un litis consorcio pasivo necesario por existir un vínculo contractual, que le permitiría a los beneficiarios cumplir con su objetivo social, resultando aplicable la solidaridad laboral, pudiéndose ejecutar la sentencia contra alguno de los codemandados, en caso de que el demandado principal no responda. En razón de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar la solidaridad laboral existente entre las empresas Comercializadora Auyantepuy, S.R.L y la empresa Granos Martínez, C.A. Así se Establece.-
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO CORRALES en contra la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY S.R.L., y la empresa solidariamente demandada GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), todos identificados en autos, por lo que se condena a la demandada principal al pago de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 40.817,16)…”
Ahora bien, en atención al vicio de violación al principio de la cosa juzgada, en virtud que en fecha 16 de febrero de 2011, un tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, homologó en la presente causa, un acuerdo transaccional donde el actor y la demandada principal llegaron a un acuerdo por un monto especifico que comprendía todos y cada uno de los conceptos que se reclamaban, esta Alzada para decidir observa:
El 15/03/2010 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar celebró conciliación y mediación entre la parte actora y las empresas demandadas la cual fue debidamente homologada (folios del 54 al 56 de la 1º pieza).
El 05/05/2010 fue dictada y publicada sentencia interlocutoria por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la nulidad de la audiencia, es decir, de la transacción realizada entre las partes en la presente causa y negó la reposición de la causa solicitada por la empresa GRANMARCA, por ser extemporánea (folios del 102 al 105 de la 1º pieza); en fecha 11/05/2010 la representación judicial de la demandada solidaria apeló de la referida decisión (folio 109 de la 1º pieza); el 12/05/2010 fue escuchado el recurso en un solo efecto y consecuencialmente remitido el mismo al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial (folios 110, 115 y 116 de la 1º pieza).
El 16/06/2010, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial dictó y publicó sentencia (folios 274 al 295 de la 1º pieza), mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) CUARTO. SE ANULA la homologación de la transacción acordada en la prolongación de la audiencia preliminar de 15 de marzo del presente año, sin afectar el contrato transaccional y solo en lo que respecta a la codemandada GRANOS MARTÍNEZ, C. A., pues la abogada que suscribió dicho contrato en representación de esta empresa no acreditó en autos su legitimación para postular en nombre de ella y representarla en un acto de disposición procesal como es transigir, posibilidad que solo corresponde a quien esté facultado expresamente para ello mediante poder auténtico que no obra en autos.
QUINTO. SE REPONE el asunto al estado que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial se pronuncie sobre la homologación de la transacción en cuanto al accionante y a la codemandada COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S. R. L., excluyendo a la codemandada GRANOS MARTÍNEZ, C. A. que no concurrió con su voluntad al perfeccionamiento de la transacción, declare la incomparecencia de esta codemandada a la prolongación de la audiencia y, apegado a la doctrina del Supremo Tribunal, pase el trámite del asunto a la fase de juicio solo para tratar el diferendo entre el accionante y la mencionada codemandada…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
El día 16/06/2010, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de casación y control de legalidad sobre la sentencia proferida el 16/06/2010, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial (folio 297 de la 1º pieza); el 28/06/2010 el tribunal superior emitió pronunciamiento sobre los recursos ejercidos y ordenó la remisión de la causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 303 al 311 de la 1º pieza); el 21/09/2010 la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de legalidad (folios 314 al 316 de la 1º pieza).
Vista la decisión definitivamente firme proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16/02/2011 dictó auto interlocutorio declarando:
<<(…) Primero: se ordena el pase de la presente causa, solo en lo que corresponde a la empresa codemandada GRANMARCA C.A., al Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte competente para los tramites procesales de la causa correspondientes, previa incorporación de las pruebas promovidas y una vez transcurrido el lapso legal para la debida contestación de la demanda.
Segundo: Se declara la homologación de la transacción, conforme a las motivaciones explanadas en este auto, realizada entre el accionante LUÍS ALFONSO CORRALES y la codemandada COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL en fecha 15-03-2010. Asimismo, se insta a la empresa codemandada citada, dar cumplimiento a lo acordado en dicha transacción.
Tercero. Se excluye del contrato transaccional celebrado en fecha 15-03-2010 a la empresa codemandada GRANMARCA C.A .Así se declara. Remítase. Cúmplase…”
Así las cosas, esta Alzada considera pertinente al respecto hacer las siguientes observaciones:
En atención a las consecuencias que origina la cosa juzgada en el presente caso, cuyo aspecto en materia laboral, está contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De allí que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
En este sentido cabe resaltar entonces, que la cosa juzgada material, presenta dos efectos:
1º) Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis in eadem. Supone, por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión.
2º) Un efecto positivo: supone la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado.
Por otro lado, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Igualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria, la misma no puede ser reformada, ni revocada por el mismo Tribunal que la dictó, pues, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Ahora bien, de las actuaciones que anteceden, esta Alzada constata que el auto interlocutorio proferido el 16/02/2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el cual declaró la homologación de la transacción, realizada entre el accionante LUÍS ALFONSO CORRALES y la codemandada COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL en fecha 15-03-2010, el cual pasó por autoridad de cosa y juzgada, por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme, no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, pues en aplicación de todo lo antes señalado, en el presente caso, la referida declaratoria, y la no interposición de recurso alguno contra dicha decisión, hace que la misma quede definitivamente firme, de allí, que en criterio de quien aquí juzga, tal decisión produce las consecuencias de la cosa juzgada material y en razón de los motivos supra establecidos, debe ser aplicada, es por lo que la recurrida quedó imposibilitada de pronunciarse sobre los conceptos demandados, debiendo tan sólo pronunciarse sobre la procedencia o no de la solidaria invocada entre la demandada principal y la empresa codemandada GRANMARCA C.A. Así se decide.
En este sentido, este sentenciador, debe señalar que en aras de preservar la seguridad jurídica y el debido proceso, el a quo debió ceñir su decisión solo en lo que respecta a la procedencia o no de la solidaridad invocada, y no pronunciarse en relación a los conceptos demandados, por existir una sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, toda vez que el proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar y no cabe duda que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación, ni siquiera de oficio, pues, los efectos que produce la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia).
Por lo que del examen de la sentencia impugnada se evidencia que efectivamente el ad quo infringió una serie de disposiciones legales, al producir una nueva decisión sobre una materia ya decidida, por cuanto la sentencia impugnada “desconoció” la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada el 16/02/2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, afectando con ello gravemente el orden público y la seguridad jurídica, por lo que se insta al a quo a que en el futuro sea mas cuidadosa a la hora de tomar sus decisiones, recordándole el deber de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Así se decide.
Determinado lo anterior y con vista a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la codemandada, visto que sin lugar a dudas existía la cosa juzgada, es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por lo tanto, se declara procedente la delación expuesta, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las delaciones alegadas por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial del accionante:
Que su representado prestó sus servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil Comercializadora Auyantepuy, S.R.L, esta última empresa contratista de la Sociedad Mercantil GRANMARCA. Asimismo, alegó que su representado inicialmente comenzó su relación de trabajo para GRANMARCA desde 06/06/2002 hasta el 30/06/2005, desempeñando el cargo de representante de ventas, asignado a la agencia de Ciudad Bolívar, continuando inmediatamente dicha relación laboral el 01/07/2005 con la empresa Comercializadora Auyantepuy, S.R.L, con el mismo cargo y en la misma sede, hasta que fue despedido el 28/11/2008, con un horario de 12 horas diarias de lunes a Sábado, para un total de 72 horas semanales, con un último salario básico de Bs. 800,00, adicionalmente, percibía mensualmente incentivos denominados por la empresa como comisiones, con un tiempo de servicio de 6 años, 5 mese y 22 días, y por cuanto no le han pagados las diferencias de prestaciones sociales, es por que acude a demandar a las empresas Comercializadora Auyantepuy, S.R.L, y a GRANMARCA, esta última como beneficiario del servicio que le prestaba a la antes mencionada empresa de manera solidaria, de conformidad en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo como una unidad económica, para que le cancele los siguientes conceptos laborales:
1.- Incidencias de comisiones en días de descansos trabajados o no la cantidad de Bs. 2.623,50.
2.- Incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no la cantidad de Bs. 763,81.
3.- Horas extras la cantidad de Bs. 4.345,58.
4.- Prestaciones sociales (antigüedad Art. 108 LOT) la cantidad de Bs. 23.996,84.
5.- Intereses sobre Prestaciones Art. 108 LOT la cantidad de Bs. 1.232,84.
6.- Vacaciones, disfrute y bono vacacional no cancelado la cantidad de Bs. 9.541,28.
7.- Utilidades adeudadas la cantidad de Bs. 5.841,60.
8.- Indemnización 125 la cantidad de Bs. 3.651,00.
Montos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 51.996,45, mas los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
La demandada principal Comercializadora Auyantepuy, S.R.L, no dio contestación a la demanda.
Por su parte, la demandada solidaria, procedió a dar contestación, en los términos siguientes:
De los hechos que niega, rechaza, y contradice:
Negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de forma pormenorizada de todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto a su decir no existe ningún tipo de relación o solidaridad entre la empresa demandada principal y su mandante, de igual manera manifestó que en la pruebas constaba que su mandante dio por terminada la relación de trabajo motivado a la renuncia del actor, siendo el mimo liquidado en tiempo oportuno el 01/11/2004. De igual manera alega la prescripción de la acción por cuanto el actor renunció el 31/10/2004.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos en primer lugar a verificar la prescripción de la acción, para luego revisar de declararse sin lugar dicha defensa de fondo, la procedencia o no de la solidaridad invocada en relación a la empresa GRANMARCA, todo ello en razón de existe cosa juzgada del acuerdo transaccional celebrado en fecha 15-03-2010 y homologado definitivamente el 16/02/2011, tal como se dejo establecido en puntos anteriores.
En cuanto a la prescripción de la acción tenemos que la representación judicial de la demandada solidaria la circunscribe en el hecho que la relación laboral que sostuvo el actor con su representada culmino el 31/10/2004 y que al momento de la interposición de la demanda ya había transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, hora bien, esta Alzada al respecto precisa dejar sentado que en virtud que existe cosa juzgada del acuerdo transaccional celebrado por las partes (15/03/2010 y homologado definitivamente el 16/02/2011), el cual abarca toda la relación laboral, así como, todas las acreencias laborales reclamadas, no le esta dado a esta superioridad revisar la prescripción invocada por ese lapso de tiempo, ya que eso conllevaría a una modificación de dicho acuerdo, lo cual esta vetado para esta Alzada, mas aun cuando lo que esta solicitando la parte actora es que se declare si GRANMARCA, es solidariamente responsable, y eso fue lo que ordeno el Juzgado Superior Cuarto en su oportunidad, en consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción. Así se decide.
De seguidas quien aquí decide pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora
Pruebas documentales:
Promovió carnet de identificación expedido por la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., con el cargo de representante de ventas y carnet de identificación expedido por la empresa GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA), con el cargo de Vendedor (folio 337 de la 1º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió un legajo de recibos de pagos emitidos por la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, SRL. (folios 338 al 381 de la 1º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Se solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
Actas constitutivas de las empresas COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L. y GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA), y los libros de horas extras, al respecto, hay que señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte conminada, alegó que en relación al acta constitutiva de la empresa Granmarca manifestó que fue consignada conjuntamente con el escrito de pruebas, y en cuanto a los libros de horas extras arguyo que para el año 2005 la empresa no tenía la obligación legal de permanecer con los mismos, ahora en cuanto al acta constitutiva de la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., se verificó que cursa a los autos, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Prueba de informe:
Se recibieron las resultas del:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 6, 7 y del 42 al 44 de la 3º pieza), en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.
Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui (folios 18 y 185 de la 3º pieza), en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.
Notaria Pública Primera de el Tigre (folios 91 al 167 de la 3º pieza), en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.
Pruebas testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ernesto Chacin, Ever Chang, Fanny Ching, Joao Gómez, Ramón Fuentes, Rosario Veria, Carmen Amparo Flores, Enrique Rojas, Francis Salermo, Pedro Arias, Yesenia Guillen, Jesús Bastardo, Juan Hervis Paiva, Humberto Gionni y José Castro, quienes no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada comprueba que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se establece.
Prueba de inspección:
En relación a esta prueba hay que señalar que no consta a los autos que se haya realizada, por tal motivo esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada principal
Pruebas documentales:
Promovió planilla de ingreso del ciudadano Luis Alfonso Corrales a la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L; carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 07-11-2008; liquidación de prestaciones sociales; recibos de pagos a favor del actor; recibos de comisiones que percibía el actor; liquidación de utilidades; remuneración por conceptos de vacaciones y bono vacacional; inscripción y retiro en el seguro social; nomina de trabajadores de la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L. (folios 419 al 598 de la 1º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada solidaria
Pruebas documentales:
Promovió planilla de ingreso del ciudadano LUIS ALFONSO CORRALES a la empresa; carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 31-10-2004; calculo de liquidación de prestaciones sociales; copias de los estatutos y conformación de los accionistas y junta directiva de la empresa GRANMARCA, C.A.; copias certificadas de la asamblea extraordinaria de la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L. (folios del 386 al 415 de la 1º pieza); ahora bien, en cuanto a los instrumentales planilla de ingreso del ciudadano LUIS ALFONSO CORRALES a la empresa GRANMARCA, C.A., y carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 31-10-2004, visto el desistimiento tácito de la incidencia de tacha propuesta por la parte actora, por cuanto no tramito lo concerniente a fin de que materializara la experticia de la respectiva incidencia, es por lo que en consecuencia dichas instrumentales gozan de pleno valor probatorio, de igual forma en relación al resto de las instrumentales y vistos que los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Ahora bien, terminado como fue el examen conjunto de todo el material probatorio aportado a los autos, este Juzgador, en cuanto a la solidaridad de la empresa GRANMARCA, C.A., precisa a traer a colación lo que establece la norma sustantiva laboral vigente para la época:
“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…” (negrilla y subrayado de esta Alzada).
“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”
De las normas ut supras mencionadas se colige cuando existe inherencia o conexidad con el beneficiario de la obra del servicio, ahora bien, de las resultas de la Notaria Pública Primera de el Tigre, las cuales gozan de pleno valor probatorio, se constata, a los folios 411 al 415 de la 1º pieza, Acta de Asamblea en la cual se le otorga al ciudadano Orlando Martínez, amplias facultades para representar a COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., del folio 123 al 128 de la 3º pieza, contrato de venta y distribución con carácter de exclusividad celebrado entre la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), quien se denomina la empresa, representada por Orlando Martínez, y COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., quien se denomina la distribuidora, el cual fue debidamente notariado, y en aplicación a la norma sustantiva laboral se concluye que la actividad desarrollada por la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., es inherente o conexa a con la actividad que desarrolla la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), en virtud que ambas empresas están representadas por una misma persona, quien tiene el mismo poder decisorio, además del carácter de exclusividad en la distribución de sus productos aunado a que dicha actividad representa su principal fuente de ingreso, de allí, que efectivamente se declara procedente la solidaridad alegada. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede es por lo que se condena a la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., y de manera solidaria a GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), a cancelarle al ciudadano LUIS ALFONSO CORRALES por concepto de acreencias laborales la cantidad de Bs. 17.000,00 monto este establecido en el acuerdo transaccional celebrado 15/03/2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de allí que en principio es COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., quien deberá cancelar los conceptos y montos condenados, debiendo responder solidariamente solo en caso de no lograrse el mismo GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada solidaria recurrente contra la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000264. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se condena a la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., y de manera solidaria a GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), a cancelarle al ciudadano LUIS ALFONSO CORRALES por concepto de acreencias laborales, la cantidad de Bs. 17.000,00; monto este establecido en el acuerdo transaccional celebrado 15/03/2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de allí que en principio es COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., quien deberá cancelar los conceptos y montos condenados, debiendo responder solidariamente solo en caso de no lograrse el mismo, GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA). TERCERO: se ordena: el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por acreencias laborales contado desde el acuerdo transaccional, vale decir, el 15/03/2010 hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, al índice nacional de precios desde el acuerdo transaccional vale decir, el 15/03/2010, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 55, 56 Y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:11 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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