REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz. Jueves, 04 de febrero de 2016
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000336
ASUNTO : FH15-X-2016-000005
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano: DANIEL DAVID VIÑA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.644.228.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE LÓPEZ MUNDARAIN, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.999.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo CONTERCA Y DESARROLLOS ARIVANA, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SOFIA SEISDEDOS, ANGEL LUIS LEON QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS y FRANCISCO PERALES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.485, 169.723, 197.484 y 239.412 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA:
INHIBICIÓN planteada por el Ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO, en su Condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido y visto el expediente, previa distribución informática por ante la URDD, Puerto Ordaz, signado con el Nº FP11-L-2015-000336, conformado por una (1) pieza: constante de 120 folios útiles, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, que incoara el Ciudadano: DANIEL DAVID VIÑA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.644.228, en contra de las Entidades de Trabajo CONTERCA Y DESARROLLOS ARIVANA, C.A., así como también un (1) cuaderno separado de inhibición distinguido con el Nro. FH15-X-2016-000005, constante de cinco (5) folios útiles, en razón de la inhibición planteada en fecha 18 de enero de 2016, por el Ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO, en su Condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, absteniéndose de conocer el presente, con fundamento en el artículo 31, ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
En tal sentido, estando esta Alzada dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición: es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de tal incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
Ahora bien, en Acta de 18/01/2016, que cursa al folio dos (02), del Cuaderno separado contentivo de la inhibición cursante ante esta Alzada, el Juez que la plantea, formuló los siguientes términos:
“(…) Visto que en la presente causa son parte los Abogados en ejercicio SOFIA SEISDEDOS, FABIOLA SEISDEDOS Y ANGEL LEON QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.485, 197.484 y 169.723 respectivamente, quienes actúan con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada CONTERCA Y DESARROLLOS ARIVANA C.A, según instrumento poder apud acta que les fue conferido en fecha 15 de Noviembre del año 2015 y que consta en autos (ver folio 34 al folio 38) del expediente, procedo a emitir la presente acta de Inhibición, en virtud de los siguientes fundamentos: Establece el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “DE LA TRAMITACION DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN”, específicamente en su artículo 32: “Cuando el Juez del Trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma…”NEGRILLAS Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL. Así pues, por cuanto, actualmente sostengo con los Abogados SOFIA SEISDEDOS, FABIOLA SEISDEDOS Y ANGEL LEON QUINTANA, amistad manifiesta, la cual se ha extendido por más de diez (10) años, y la misma se ha desarrollado a través de relaciones de trato, trabajo, comunicación constante, compartiendo momentos de recreación, viajes y disfrute. En tal sentido, manifiesto formalmente y de manera inmediata en este acto, mi inhibición, conforme a las previsiones establecidas en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO, mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el misma aduce estar incurso en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; referida causal invocada a la amistad manifiesta del Juez de la causa con los litigantes del pleito principal.
De la revisión de la causa principal, se logró constatar que en fecha 17/11/2015, la representación legal de las Entidades de Trabajos DESARROLLOS ARIVANA y CONTERCA, C.A, otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos SOFIA SEISDEDOS, ANGEL LEON QUINTANA y FABIOLA SEISDEDOS (…) <> con los cuales el Juez expresamente señala que tiene causal de inhibición, motivada en amistad manifiesta (disfrute, viaje y recreación) por un tiempo prolongado de más de diez (10) años y aún así, procura mantener lazos de amistad con los prenombrados abogados.
El Juez inhibido Señala a la Alzada, que la amistad manifiesta con los abogados de la litis, debidamente fundamentada en la causal 4ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compromete su competencia subjetiva y afecta la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó, por vía de consecuencia, formalmente su inhibición en el asunto principal Nº FP11-L-2015-000336.
Ahora bien, corresponde a este Jugador Superior pronunciarse sobre la procedencia o no en derecho de la inhibición planteada, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Primera Instancia del Trabajo, cuya función principal es Sustanciar, Mediar y Ejecutar actos de procedimiento destinado a la resolución de casos concretos; función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser improcedente los hechos esgrimidos por el Juez en su Acta de Inhibición de fecha 18/01/2016.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El perfeccionamiento de los hechos contestes en la causal contemplada en el ordinal 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa y circunstanciada que rodea la causal legal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada, conforme lo establece el numeral 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 18/01/2016, por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, Abg. JEAN FRANCO DI BACCO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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