COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos JORGE VALENTIN y JUAN GABRIEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.006.830 y 14.969.145 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

APODERDA JUDICIAL:

La abogada IRIS DEL CARMEN COLON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.599.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.175.471.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos CARMEN LILIA SOSA, MANUEL SAUL OTERO DA SILVA, y JUAN OTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.724.055, 18.012.046 y 8.894.626 respectivamente domiciliados en la población de Santa Elena de Uairèn del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar.

APODERDOS JUDICIALES:

Los abogados MARIA EUGENIA DE LA HOZ y ALEJANDRO CESAR GUILARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.163.904 y 8.887.691, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.582 y 44.156 respectivamente

MOTIVO:

NULIDAD DE DOCUMENTO seguida por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nro. 14-4792

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente remitido conjuntamente con Cuaderno de Medidas anexo, recibido el 28/05/2014 provenientes del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al auto de fecha 12/05/2014 – folio 220 - que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 210, el 28/04/2014 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el prenombrado tribunal el 14/04/2014 – folios 261 al 283, inclusive - que declaró la nulidad del acta constitutiva de la comunidad indígena SAKUNEW WUK LA HOYADA, inscrita en el Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha 09/08/2012 bajo el Nro. 23, Folios 232 al 249, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre.

- Se constata al vuelto del folio 221, que recibido por este tribunal el presente expediente el 28/05/2014, por auto de la misma fecha conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 223 y 224 de este expediente, ninguna de las partes hizo uso de tales derechos.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Cursa del folio 1 al 4, inclusive, escrito presentado el 23/10/2012 por los ciudadanos JORGE VALENTIN GOMEZ y JUAN GABRIEL GONZALEZ HERNANDEZ, asistidos por la abogada GLADYS YOLANDA RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.079, en su carácter de representantes de las comunidades indígenas de los sectores 6 y 7, domiciliados en el Municipio Gran Sabana, y autorizados en Asamblea Comunitaria Indígena de Kriochapa Meru (Pilón) ubicado en el Sector 7-Ikabarú, por el cual demandan con fundamento en los Arts. 1.346 del Código Civil en concordancia con el Art. 104 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas LA NULIDAD DEL DOCUMENTO registrado en el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nro. 23, Folios 232 al 249, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2013, en la persona de los ciudadanos CARMEN LILIA SOSA, MANUEL SAUL OTERO DA SILVA y JUAN OTERO RODRIGUEZ, suficientemente identificados ut supra, ello con el fin de resguardar la integridad territorial y la armonía entre los habitantes de la comunidad Krichapa Meru, según lo allí manifestado; y en dicho escrito lo prenombrados ciudadanos alegan lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha (Sic...) “04 de septiembre del presente año...” se enteran que un grupo de personas habían registrado una comunidad indígena dentro de una comunidad ya existente Comunidad de Krichapa Meru, Sector 7; con el nombre de SAKUNE WUK LA HOYADA registrada ante el registro Público del Municipio Roscio del Edo. Bolívar el 09/08/2012, bajo el Nº 23, Folios 232 al 249, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, por los ciudadanos CARMEN LILIA SOSA, MANUEL SAUL OTERO DA SILVA, JUAN OTERO RODRIGUEZ, YULEIDA JOSEFINA SOSA Y OTROS.

• Que conocida la situación supra transcrita, con el carácter supra mencionado recomendaron al Capitán de la Comunidad Indígena de Krichapa Meru, convocar una asamblea comunitaria para fijar posición ante lo acontecido, de la cual se levantó acta de Asamblea el 05 de Septiembre, oficiándose a la Federación de Indígenas del Edo. Bolívar a objeto de informar la situación y requerir el pronunciamiento de dicha organización al respecto.

• Que en fecha 16/09/2012 se llevó a cabo una Asamblea General de Capitanes en la Comunidad de Maurak, donde se trató el caso de la conformación de la comunidad indígena SAKUNE WUK LA HOYADA, dentro de las tierras de la Comunidad de Krichapa-Meru, ante lo cual la Asamblea ordena a los Capitanes Generales del Sector 6 y 7 iniciar procedimiento de nulidad del documento en referencia.

• Que las personas antes mencionadas actuando de manera deliberada contra sus costumbres y derecho propio, se atrevieron a constituir una comunidad indígena sin el conocimiento y consentimiento de la comunidad de origen krichapa-meru, asentada desde hace más de 50 años en el sector 7 ikabarú.

• Que lo aquí delatado fue confabulado con ciudadanos no indígenas, entre ellos, uno de origen español, como el caso del ciudadano JUAN OTERO RODRIGUEZ y una ciudadana de origen brasilero, la ciudadana LUCI NEIDI DA SILVA, nacionalizados en el país e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 8.894.626 y 24.796.349 respectivamente, según se evidencia en registro civil de nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Urdaneta, Distrito Roscio del Edo. Bolívar durante el año 1.988, registrada en el Tomo I, Folio 75, Acta Nro. 74. En relación a este particular, los prenombrados demandantes dicen consignar acta de nacimientos para demostrar la declaración de ambos ciudadanos de su condición de ciudadanos Brasileros.

• Que constituye ejemplo de la violación a los derechos de las comunidades pemon, que en las Disposiciones Transitorias, Art. 83 de los estatutos sociales de la prenombrada comunidad, se nombran a los ciudadanos no indígenas, Juan Otero Rodríguez y Luci Neidi Da Silva como miembros de un consejo de ancianos, por la irresponsabilidad de algunos miembros de la Comunidad Krichapa-Meru, quienes declarados en rebeldía en contra de sus autoridades legítimas han incurrido en grave falta que atenta contra sus costumbres y forma de vida.

• Que designan como miembros de una comisión electoral y además facultados para juramentar capitanes, a los ciudadanos: ROBERT ALFREDO MEDINA, MAIKER XAVIER GIRON NOGUERA, FROILAN ORLANDO VASQUEZ HERNANDEZ, JACQUELINE MARIA ROMERO MILANO y DANIEL AURELIANO DA SILVA; según documento constitutivo de Comunidad Indígena SAKUNE WUK LA HOYADA.

• Que de acuerdo a las costumbres y derecho propio, como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, corresponde a los pueblos y comunidades indígenas determinar la representatividad de sus organizaciones, según el Art. 70 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas.

• Que la conformación de una comunidad indígena pemon responde a un procedimiento establecido en los Estatutos Sociales de la Federación de Indígenas del Estado Bolívar, organización indígena regional constituida y autenticada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentada en el Protocolo Primero, Tomo 4º del Segundo Trimestre de 1.973, bajo el Nº 60 del Registro Subalterna del Edo. Bolívar; dirigida por los pueblos indígenas del Edo. Bolívar, en la que se establece las reglas básicas para el desenvolvimiento autónomo de los pueblos indígenas del Edo. Bolívar, la conformación de una comunidad se inicia con la manifestación pública en el seno de una o más asambleas por parte de un grupo de familia que forman parte de una comunidad de la voluntad e interés de conformar otra comunidad, basados solo y fundamentalmente en razones culturales, con el fin de evitar en todo momento las fricciones, divisiones y cualquier otro elemento que perturbe la armonía, la convivencia y la paz de las familias y de la comunidad de origen.

• Que una vez que la comunidad de origen haya aceptado los argumentos esgrimidos se aprueba en una asamblea general comunitaria la conformación de una nueva comunidad; en cuya asamblea deberá participar el Capitán General, quien será informado y notificado, para que en una Asamblea General Sectorial informe a las demás comunidades del sector sobre la conformación de una nueva comunidad, y en último lugar se notificará de manera formal a la Federación de Indígenas del Edo. Bolívar para su conocimiento y fines consiguientes. Al respecto la parte dice consignar copia de los Estatutos de la Federación de Indígenas del Edo. Bolívar, marcada I.

• Que en fecha (sic...) “...catorce (14) de Octubre del presente año 2012”, reunidos los capitanes del sector 07, el capitán general encargado y consejo de ancianos se levantó acta en rechazo a la falsa fundación de la comunidad indígena SACUNE WOK LA HOYADA, por lo cual dice anexar acta marcada “J”.

• Que con el carácter mencionado ut supra, de autoridades legítimas del pueblo pemon, Capitanes Generales de los Sectores 6 y 7 no reconocen la representatividad de la COMUNIDAD INDIGENA SAKUNE WUK LA HOYADA, por los siguientes motivos:

1. Por haberse constituido sin el conocimiento ni consentimiento, ni aprobación de la Comunidad Krichapa-Meru.
2. Por violentar la potestad de las comunidades indígenas a través de sus órganos representativos, los cuales poseen personalidad jurídica conforme al Art. 7 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI).
3. Por incorporar como miembros de órganos internos, a personas no indígenas.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Marcado “A” consta del folio 06 al 24, copia fotostática certificada de los Estatutos de la Comunidad Indígena denominada SAKUNE WUK LA HOYADA, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Edo. Bolívar, bajo el Nro. 23, Folios del 232 al 249, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2012.
• Marcada “B” e inserta a los folios 25 al 27, inclusive, misiva dirigida al Presidente de la Federación Indígena del Edo. Bolívar, fechada 05/09/2012.
• Marcadas D y E, e insertas del folio 28 al 36, inclusive, ACTAS DE ASAMBLEAS de la Comunidad Indígena de Krichapa Meru-Pilon Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
• Marcadas F, G, H e insertas a los folio 37 al 39, inclusive, actas de nacimientos expedidas por el Registro Civil de Santa Elena de Uairèn del Edo. Bolívar.
• Marcada “I” e inserta desde el folio 40 al 56, inclusive, copia fotostática simple de Estatutos de la Federación de Indígenas del Edo. Bolívar, registrado bajo el Nro 16, Folio Ciento Uno (101) al Folio Ciento tres (103), Protocolo Primero, Tomo DECIMO NOVENO, TERCER TRIMESTRE en el Registro Público del Distrito Heres del Edo. Bolívar el 15/08/2006.
• Marcada “J” e inserta a los folios 58 y 59 ACTA fechada 14/10/2012.

- Al folio 60, consta auto de fecha 30/10/2012 dictado por el citado Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la demanda y se ordena emplazar a los demandados ya referidos, para que den contestación a la demanda; y tal como se observa de las actuaciones insertas del folio 67 al 72, inclusive, la parte demandada fue debidamente citada.

1.2.- Alegatos formulados por la parte demandada.

Se observa del folio 73 al 78, inclusive, que en fecha 08/01/2013, los ciudadanos CARMEN LILIA SOSA, MANUEL SAUL OTERO DA SILVA y JUAN OTERO RODIGUEZ, asistidos por los abogados ALEJANDRO CESAR GUILARTE y MARIA EUGENIA DE LA HOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.156 y 152.582 respectivamente, presentaron escrito contentivo de la contestación de la demanda incoada en su contra, mediante la cual la niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho, en los términos que de seguida se sintetiza:

• Que la acción incoada es injusta y temeraria, por no ser cierto que se ha registrado dentro de una comunidad existente otra comunidad, lo cual no puede constituir afectación de integridad territorial de la comunidad indígena de Krichapa Meru.

• Que las partes demandantes no acompañaron a su escrito los linderos de la comunidad indígena Krichapa Meru; solo hacen mención a su consignación marcado C, lo cual hace imposible que puedan saber en que fundamentan sus dichos en cuanto a la demarcación de las tierras.

• Que no es cierto que el co-demandado Juan Otero Rodríguez pretenda adueñarse de gran parte de (Sic...) “...nuestra comunidad indígena...” de Sakune Wuk La Hoyada, al indicar como integrante de dicha comunidad, al prenombrado ciudadano, a quien lo señala como representante de una concesión minera que le fuera concedida hace más de cuarenta y seis (46) años, que se encuentra en los linderos de su comunidad SAkune Wuk La Hoyada; apoyándose sobre este particular en el Art. 7 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

• Que mediante instrumento público registrado ante el funcionario competente, se le dio personalidad jurídica a su comunidad indígena SAkune Wuk La Hoyada, pasó de una situación de hecho a otra de derecho, que no hace anulable dicho documento, por cuanto los conflictos de demarcación se solucionan conforme a lo regido por la ley de Pueblos y Comunidades Indígenas en su Título VII, Capítulo I, De la Jurisdicción Especial Indígena; Art. 130.

• Que no es cierto que el pueblo Pemón no tenía conocimiento de la existencia de hecho de la comunidad indígena SAkune Wuk La Hoyada.

• Que en cuanto a la existencia legal de dicha comunidad indígena, se le notificó a los ciudadanos Juan Carlos Velásquez, Presidente de la Federación Indígena del Edo. Bolívar; Juan Gabriel González, Capitán General del Sector Siete (7) co-demandante en acción de nulidad de autos; Melchor Flores, Coordinador Nacional de Demarcación; por lo cual dice anexar copias simples de tales comunicaciones marcados “A” “B” “C”.

• Que no es cierto que los integrantes de la comunidad indígena Sakune Wuk La Hoyada, en los que también se incluyen, han actuado de manera deliberada en contra de sus costumbres. Que han escogido sus autoridades conforme a sus costumbres y cultura; y lleva constituida más de cincuenta (50) años, refiriéndose a la comunidad.

• Que la CRBV y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, no prohíbe que en la determinación de sus autoridades se encuentren personas no indígenas, por ser libre de escoger a dichas autoridades, y a su entender, en ningún momento han violentado la potestad de las comunidades indígenas.

• En último lugar y luego de un extenso marco teórico sobre la naturaleza jurídica de los documentos públicos y análisis a los argumentos de la parte actora sobre la nulidad del documento supra transcrito objeto de esta demanda, aduce que el mismo constituye prueba legal y plena al que debe otorgársele valor absoluto erga omnes, cuya fe debe ser atacada por una querella de falsedad según lo dispuesto en el Art. 1.380 del Código Civil, y así pide se decida.

1.2.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Marcado “A” consta del folio 79 al 82, inclusive, comunicación dirigida al ciudadano Presidente de la Federación Indígena del Edo. Bolívar-FIEB. Y marcada B e inserta a los folios 83 y 84, cursa comunicación dirigida al ciudadano (Sic...) “Capitan Gral.Sector 7 Del Pueblo Pemón”.

1.3.- De las pruebas vertidas en autos

• Cursa del folio 89 al folio 92, inclusive, escrito contentivo de promoción de pruebas presentado el 06/02/2013 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada IRIS DEL CARMEN COLON; junto con pruebas instrumentales insertas desde el folio 93 al 151, inclusive.

• Así también riela desde a los folios 152 y 153, escrito contentivo de promoción de pruebas presentado el 06/02/2013 por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ALEJANDRO CESAR GUILARTE y MARIA EUGENIA DE LA HOZ, junto con pruebas instrumentales que cursan del folio 154 al 176, inclusive.

- Mediante escrito que cursa del folio 177 al 181, inclusive de este expediente, comparece en fecha 15/02/2013 la representación judicial de la parte demandada, supra identificados, para hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

- Tal como se observa en auto de fecha 21/02/2013 inserto a los folios 182 y 183, el tribunal a-quo se pronunció en relación a la oposición formulada por la accionada de autos, ut supra, y al efecto declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandante en contra de la documental marcada “A” y los demás medios probatorios, tal como lo enuncia el señalado tribunal en el particular segundo. De igual manera declaró improcedente la oposición manifestada en contra de las instrumentales “C” “D” “E”. Así también declaró con lugar la oposición hecha en contra de la prueba marcada “B” y ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante. En último lugar procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. La descripción de las pruebas admitidas las detallará esta alzada en la oportunidad de su valoración.

- Se observa del folio 197 al 200, inclusive, que en la evacuación de la prueba testimonial promovida por la actora rindieron declaración los testigos ORLANDO FERNANDEZ PIZARRO, LIBERTO GONZALEZ PEÑA y TULIO ROMEO SOSA SANCHEZ, cuyas declaraciones fueron interpretadas por el ciudadano JORGE VALERIANO GONZALEZ ALIS, supra identificados en autos, en su condición de intérprete designado al efecto, en conformidad con lo dispuesto en los Arts. 137 y 139 de la Ley de los Pueblos y Comunidades Indígenas, relativos a la persona indígena sometida a la jurisdicción ordinaria.

- Se constata a los folios 207 y 208, la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos MARCELINO FERNANDEZ SILVA y ARTURO SOSA SANCHEZ.

- Consta a los folios 220 y 221, acta contentiva del (Sic...) “...informe socio-antropológico-cultural” rendido por el ciudadano MELCHOR FRANCISCO FLORES VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad nro. 12.471.176, como TESTIGO EXPERTO designado por el tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 12/06/2013 – folio 213 -, previamente notificado para ello según consta a los folios 218 y 219 de este expediente. Así también consta a los folios 222 y 223, inclusive, acta mediante el cual rinde informe el ciudadano RODRIGO MENQUE WATT, en su condición de comisionado inter-institucional para la demarcación de los pueblos y comunidades indígenas del Edo. Bolívar, designado como EXPERTO TESTIGO en el aludido auto para mejor proveer, también debidamente notificado tal como colige de las actuaciones a los folios 216 y 217.

- Riela desde el folio 226 al 260, inclusive, actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por la parte demandada el 15/03/2013 – folios 201 - en contra del auto de fecha 12/03/2013 inserto al folio 192, declarada sin lugar mediante decisión del 18/07/2013 – folios 24 al 32, inclusive -.

- A los folios 261 al 283, inclusive, cursa la decisión recurrida en apelación de fecha 14/04/2014, formulada el 28/04/2014 por la representación judicial de la parte demandada.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje del presente recurso radica en la inconformidad del apelante de autos, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ALEJANDRO CESAR GUILARTE y MARIA EUGENIA DE LA HOZ, quienes en fecha 28/04/2014 formularon apelación a los folios 210 al 218, inclusive, en contra de la decisión de fecha 14/04/2014 dictada por el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, en el juicio de Nulidad de Documentos incoada por los ciudadanos JORGE VALENTIN GOMEZ y JUAN GABRIEL GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de representantes de las Comunidades Indígenas de los sectores 6 y 7, domiciliados en el Municipio Gran Sabana del Edo. Bolívar, en contra de los ciudadanos CARMEN LILIA SOSA, MANUEL SAUL OTERO DA SILVA y JUAN OTERO RODRIGUEZ.

Destaca esta Alzada que el juzgador del Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, declaró con lugar la demanda por Nulidad de Documento, supra descrita, y como consecuencia de ello, la nulidad del acta constitutiva de la Comunidad Indígena SAKUNE WUK LA HOYADA, inscrita en el Registro Público del Municipio Roscio del Edo. Bolívar, el 09/08/2012, bajo el Nro. 23, Folios del 232 al 249, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre; ordenando oficiar al Registro Público del Municipio Roscio del Edo. Bolívar, para que estampe la respectiva nota marginal, una vez quede firme la descrita decisión; motivando dicho tribunal que el acto jurídico o negocio jurídico que conllevó a la creación de la comunidad indígena denominada SAKINE WUK LA HOYADA, cuya nulidad de la personalidad jurídica se demanda, no cumplió con los requisitos determinados en el Derecho Consuetudinario del Pueblo Pemón ni en el Derecho Positivo.

De otra parte se observa, que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito contentivo de su apelación – folio 210 al 218, inclusive – expresa que la parte actora resultó favorecida sin haber probado sus alegaciones, al no tener alguna actividad probatoria en el juicio, y la mínima que existió fue fabricada por ella misma, siendo rebatida en su oportunidad. Asimismo aduce que los alegatos argüidos por la actora no fueron demostrados como en la traba de litis. Indica que el juzgador en la motiva de la señalada sentencia otorga valor probatorio a unas actas de asambleas que trae junto con su escrito de demanda marcadas “D” “E” “J”, que fueron atacadas en su oportunidad, que por no ser probada su autenticidad debió el juzgador a-quo desecharlas conforme a lo dispuesto en el Art. 444 del CPC; que no obstante el juzgador va más allá en cuanto a la valoración de dichas pruebas donde intervienen las partes demandantes, otorgándole valor de documento público administrativo, por ser emanados de autoridades legítimas, indicando que aún cuando no son funcionarios públicos, el Estado Venezolano los reconoce como autoridad, entrando en evidente contradicción, quebrantando el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el único medio para atacar el instrumento público es la tacha de falsedad, mientras que el documento privado admite prueba en contrario, que se desconocen, no se tachan, que de acuerdo a sus dichos, han hecho valer en la litis, ya que las partes no pueden fabricarse sus propias pruebas. Indicando sobre este particular que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni otra Ley le ha otorgado el carácter de funcionario o empleado público a las autoridades de los Pueblos Comunidades Indígenas, mucho menos los ha autorizado para tal fin, hecho por el cual no debe dársele tal carácter y debe ser desechada del proceso; así lo manifestó la prenombrada representación judicial de la parte demandada.

También cuestionó esa representación judicial la apreciación que efectúa el a-quo a las documentales promovidas por la actora y distinguidas con las letras “F” “G”, así como las desechadas marcadas “B” “I”, referidas al Mapa de los linderos de la Comunidad Indígena de Krichapa-Meru; además el titulo definitivo colectivo de la Comunidad Indígena Betania, por no aportar nada al proceso, y no le otorga el carácter de instrumento público, que si hace con la copia simple del titulo definitivo de la Comunidad de Uaiparu marcada “D”, sobre la cual se opusieron, y se le otorga el carácter de instrumento público, al igual que el titulo definitivo de la Comunidad Apoipo, al cual también se opusieron, al no aportar nada al proceso, toda vez que en ningún momento dichas comunidades indígenas se ven afectadas en integridad territorial.

De igual manera la representación judicial de la parte demandada y apelante de autos en el aludido escrito contentivo de su apelación ut supra, se refirió a que las pruebas promovidas por su representada fueron admitidas, no siendo atacadas por la contraparte; y en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARCELINO FERNANDEZ SILVA y ARTURO SOSA SANCHEZ, destacó que el juzgador observó que al ser interrogados se limitaron a contestar sin dar razón fundada de sus dichos, que al no ser repreguntados en su oportunidad por la parte actora quedaron contestes, circunstancia por la cual considera que no debió el juzgador a-quo determinar que no dan razón fundada de sus dichos, lo cual no es una exigencia de la Ley, y cuya omisión pueda invalidar tales declaraciones, por ser una mención que debe contener el acta respectiva, siempre y cuando, se traiga a cuenta de testigo. Así también realizó un análisis en el particular sexto, al argüir que las partes no pueden fabricarse sus propias pruebas, aun cuando existan declaraciones de terceros que deben ser traídos al proceso.

De igual modo esa representación judicial en los particulares 7 y 8 de su escrito de apelación se refiere, en primer lugar a las notificación marcada “C” “D” “E”, distinguiendo que las mismas fueron para hacer del conocimiento de la creación de la comunidad indígena, no para consultar la posibilidad de crearla como está determinado en las costumbres del pueblo Pemón, indicando que el juzgador a-quo pasa por inadvertido que dichas notificaciones echan por tierra el alegato de la actora cuando expresa (Sic...) “...en ese orden de ideas, nosotros en nuestro carácter de autoridades legítimas del pueble Pemón, Capitanes Generales de los Sectores 6 y 7 no reconocemos la representatividad de la comunidad indígena Sakume-Wuk La Hoyada por las siguientes razones ... .”, por cuanto quedó demostrado que si le notificó, y así pide sea declarado, sin esperar el consentimiento ni la aprobación de la Comunidad Krichapa-Meru, por ser una comunidad Indígena legalmente constituida del pueblo Pemón tal como quedó demostrado en la traba de la litis, la convención Nro. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, referido en su Art. 17, numerales 1 y 2, no obstante distingue que el juez deja ver que el límite de la controversia es la pretensión de Nulidad del registro del Acta Constitutiva y Estatutos de la Comunidad Indígena “Sakune Wûk La Hoyada, supra descrita, no una controversia de transmisión de tierras, que deberán resolver los pueblos y comunidades indígenas conforme a sus usos y costumbres ancestrales, y así pide sea decidido. De igual manera en el numeral octavo de su escrito, la prenombrada representación judicial respecto al análisis que hace el juez aquo en relación al Art. 18 de la Convención sobre Pueblos Indígenas, cuando explica que no quedó demostrado en el proceso que miembros de la comunidad indígena Sakune-Wu La Hoyada hayan sido intrusos en otras tierras, de otras comunidades indígenas que deben ser formadas por grupos de familia, cuyo requisito, a su decir, fue reafirmado en el acta constitutiva de la Comunidad Indígena Sakune-Wuk La Hoyada, en su introducción, al juzgar que al haber quedado demostrado que los ciudadanos Juan Otero y Luci Neidi Da Silva, miembros del Consejo de Ancianos que uno es venezolano y la otra de origen Brasilero, no cumplieron con el requisito establecido en la referida introducción, como requisito. A este respecto apunta que no es cierto que ha sido demostrada la nacionalidad brasilera de la ciudadana Luci Neidi Dasilva, ya que en el constitutiva de la conformación de la Comunidad Indígena Sakune-Wuk La Hoyada, aparece manifiestamente su cédula de identidad tal como cursa en autos al folio 245, que indica que es venezolana e indígena Wapichana; concluyendo esta representación judicial, que no debe el juez a-quo concluir que el acto jurídico o negocio jurídico que conllevó a la creación de la comunidad indígena Sakune-Wuk La Hoyada, no haya cumplido con lo dispuesto en el Derecho Consuetudinario del pueblo Pemón ni en el Derecho Positivo; pues son los argumentos de la parte actora anteriormente explanados, no probados en el proceso que el juez emplea para declarar con lugar la demanda de autos; así como llevar al proceso testigos expertos que no los haya valorado, por cuanto no expresa de manera precisa la valoración que les confiere; razones por las cuales solicita se anule la decisión apelada.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

En atención al caso sub-examine a los efectos de determinar claramente si es procedente la nulidad del acta de comunidad indígena registrada por los ciudadanos CARMEN LILIA SOSA, MANUEL SAUL OTERO DA SILVA, JUAN OTERO RODRIGUEZ, YULEIDA JOSEFINA SOSA Y OTROS, con el nombre de SAKUNE WUK LA HOYADA ante el registro Público del Municipio Roscio del Edo. Bolívar el 09/08/2012, bajo el Nº 23, Folios 232 al 249, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, para decidir debe este sentenciador ilustrar previamente lo siguiente:

En el ordenamiento jurídico venezolano existen muchas referencias normativas distintas relativas a la realidad indígena, las cuales incluyen leyes aprobatorias de tratados internacionales en materia de derechos indígenas, así como diferentes leyes orgánicas, ordinarias, y especiales así como decretos, resoluciones ministeriales y reglamentos, que regulan diferentes áreas vinculadas a su realidad en el contexto nacional. Por su parte, en tiempos recientes, la jurisprudencia venezolana ha desarrollado también el contenido de los derechos humanos de los indígenas, en diferentes sentencias para casos específicos.

Sobre esta base no debe pasar por alto este juzgador el reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Capítulo referido a los derechos indígenas que reconoce ampliamente la existencia de los pueblos indígenas, sus formas de organización, culturas e idiomas propios, así como sus hábitats y los derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son indispensables para garantizar su continuidad biológica y sociocultural, las cuales además son asiento de sus referentes sagrados e históricos. Es así que la Constitución se refiere al derecho que tienen los pueblos indígenas de seguir practicando sus sistemas normativos internos; para la regularización, sanción y restauración de la paz social. Este derecho a la justicia es una mecanismo de protección a los indígenas venezolanos; en este caso no se trata de códigos o leyes escritas, sino de formas de justicia que han permitido a estos pueblos regularse internamente, enfrentar los conflictos y seguir manteniendo la cohesión colectiva mediante la aplicación de un sistema normativo reparatorio, siempre que no sean contrarios a la CRBV, a la ley y al orden público, ello en concordancia con los Arts. 119 y 260 Constitucional.

Valga destacar que el Art. 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La Ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema de justicia nacional.”

Es así, que por estar encaminada la pretensión de los actores de autos en la nulidad del acta constitutiva de la comunidad indígena denominada SAKUNEW WUK LA HOYADA, inscrita en el Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha 09/08/2012 bajo el Nro. 23, Folios 232 al 249, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, se hace necesario para este sentenciador citar algunos de los dispositivos consagrados en la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que además de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, rige lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que lo hacen posible, que al efecto se indican:

Art. 4. “La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para:
(...)
4. Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional.
5. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros.”

Art.5. “Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas de vida, sus prácticas económicas, su identidad, cultura, derecho, usos y costumbres, educación, salud, cosmovisión, protección de sus conocimientos tradicionales, uso, protección y defensa de su hábitat y tierras y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural.
(...).”

Art.6. “El estado promoverá y desarrollará acciones coordinadas y sistemáticas que garanticen la planificación efectiva de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas en los asuntos nacionales, regionales y los locales. Los pueblos y comunidades indígenas participarán directamente o través de sus organizaciones de representación, en la formación de las políticas públicas dirigidas a éstos pueblos y comunidades o de cualquier otra política pública que pueda afectarles directa e indirectamente. En todo caso deberá tomarse en cuenta la organización propia y autoridades legítimas de cada pueblo o comunidad participante, como expresión de sus usos y costumbres.”

Art.7. Se reconoce la personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas a los fines del ejercicio de los derechos colectivos previstos en la Constitución de la República de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República y demás leyes. Su representación será determinada por los pueblos y comunidades indígenas, según sus tradiciones, usos y costumbres, atendiendo a su organización propia, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Art.11. Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucradas, conforme al procedimiento establecido en la ley.”

Art. 18, Los órganos, entes y demás organismos del Estado, las instituciones privadas o los particulares, no podrán ejercer acciones que puedan desvirtuar o debilitar la naturaleza, el rango y la función de las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas.

Art.20. El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su habitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradiciocionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e instraferibles.

Art. 30. Los títulos de propiedad colectiva sobre el hábitat y tierra de los pueblos y comunidades indígenas, otorgados con las formalices de la presente Ley, deberán ser registrados ante la oficina municipal de catastro y ante el registro especial que al efecto creará el Ejecutivo Nacional. (...).

Art.69. “Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a conservar, desarrollar y actualizar su organización social y política propia, sea ésta comunal, municipal, estadal, regional o nacional, basada en sus tradiciones, usos y costumbres.”

Art. 70. “Los indígenas tienen derecho a asociarse libremente en organizaciones de cualquier naturaleza para la representación y defensa de sus derechos e intereses, promover el ejercicio pleno de estos derechos y las relaciones justas, equitativas y efectivas entre los pueblos y comunidades indígenas y demás sectores de la sociedad. Corresponderá a los pueblos y comunidades indígenas determinar la representatividad de estas organizaciones.”


Esbozada la anterior reseña sobre la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, y algunas bases legales de sus derechos y normas que lo rigen, en atención a éstos postulados y volviendo al caso sub examine, a los efectos de determinar claramente si los hechos alegados por los actores JORGE VALENTIN GOMEZ y JUAN GABRIEL GONZALEZ HERNANDEZ en su libelo de demanda son procedentes o por el contrario, si las excepciones en todas sus partes formuladas por la representación judicial de los demandados CARMEN LILIA SOSA, MANUEL SAUL OTERO DA SILVA y JUAN OTERO RODRIGUEZ en su escrito contentivo de demanda, pueden prosperar en contra del actor, luego de un análisis a las actuaciones que conforman este expediente, esta Alzada primeramente debe acentuar que nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Ahora bien en atención a lo antes citado, se desprende de las actuaciones de autos, específicamente del líbelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, que la misma es presentada por los ciudadanos JORGE VALENTIN GOMEZ y JUAN GABRIEL GONZALEZ HERNANDEZ en su carácter de representantes de las Comunidades Indígenas de los sectores 6 y 7, domiciliados en el Municipio Gran Sabana del Edo. Bolívar, autorizados en Asamblea Comunitaria de fecha 16/09/2012 para actuar en defensa de los intereses y derechos de la Comunidad Indígena Krichapa Merú (Pilón), según se extrae de dicho escrito, asistidos por la abogada GLADYS YOLANDA RIVERA, supra identificados, quienes para acreditar el carácter aquí enunciado acompañan a su demanda de recaudos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, e insertos desde el folio 5 al 59, inclusive. Debiendo resaltar este sentenciador la instrumental inserta a los folios 31 y 32 referida a un (Sic...) “ACTA” donde entre otros, (Sic...) “...LAS AUTORIDADES LEGITIMAS Y MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES DE LOS SECTORES 6 Y 7 EN LA COMUNIDAD DE MAURAK A LOS DICISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.”, ordena a los Capitanes Generales 6 y 7 impugnar el registro del acta constitutiva Nro. 23, folios del 232 al 247, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2012 de la Comunidad “SAKUNE WUK LA HOYADA” por constituir su creación una amenaza y falta de obediencia a la institucionalidad indígena.

Ante este señalamiento divisado en autos, este juzgador sin entrar a desconocer las organizaciones propias y autoridades legítimas de cada pueblo indígena o comunidad participante, como expresión de sus usos y costumbres, así también, el reconocimiento de la personalidad jurídica de estos pueblos y comunidades indígenas a los fines del ejercicio de sus derechos, según lo previsto en la Constitución de la República de Venezuela, los tratados, pactos y leyes que lo regulen; no distingue en este caso, además de los Estatutos de la Federación de Indígenas del Estado Bolívar, algún recaudo que demuestre la personalidad jurídica o reconocimiento de la Comunidad Indígena Krichapa Merú (Pilón) presuntamente afectada por la creación de la comunidad indígena Sakune Wuk La Hoyada, que de alguna manera sustente la cualidad con que se atribuyen los ciudadanos JORGE VALENTIN GOMEZ y JUAN GABRIEL GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificados, para actuar en autos. Solo se obtiene de los instrumentos insertos desde el folio 93 al 176, inclusive, documentales donde figuran en ellas las partes que conforman directamente la relación procesal de autos, observándose que se hacen referencia a otras comunidades, y los otros documentos del tipo administrativo, en nada se refieren a la comunidad afectada; y en relación a la documental arriba citada, es decir, el (Sic...) “ACTA” inserta a los folios 31 y 32, resulta insuficiente para demostrar la existencia de la comunidad que alegan representar, ut supra.

Sentado lo anterior, es conveniente citar que también es prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano y ello se decide con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.

El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.

Ahora bien este sentenciador trae a colación el criterio precedentemente señalado, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, que determinó, que no hay acción cuando entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación, la cual se transcribe parcialmente:

“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 expresamente la misma Sala señaló:
“...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

“...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
“...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”


Del extracto de ambos fallos supra copiados queda claro que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, lo que aplicado al caso sub examine, reiterando nuevamente lo dicho ut supra, que no se trata de desconocer las organizaciones propias y autoridades legítimas de cada pueblo indígena o comunidad participante, como expresión de sus usos y costumbres, así también, el reconocimiento de la personalidad jurídica de estos pueblos y comunidades indígenas a los fines del ejercicio de sus derechos, según lo previsto en la Constitución de la República de Venezuela, los tratados, pactos y leyes que lo regulen; la conclusión forzosa a la que arriba este sentenciador es que la pretensión de los ciudadanos JORGE VALENTIN GOMEZ y JUAN GABRIEL GONZALEZ HERNANDEZ, quienes actúan con el carácter de representantes de las Comunidades Indígenas de los sectores 6 y 7, domiciliados en el Municipio Gran Sabana del Edo. Bolívar, para actuar en defensa de los intereses y derechos de la comunidad indígena Krichapa Merú (Pilón) ubicado en el sector 7- Ikabarú, en que se declare la Nulidad del Acta Constitutiva de la Comunidad Indígena Sakune Wuk La Hoyada, Nro. 23, folios del 232 al 247, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2012 de la Comunidad “SAKUNE WUK LA HOYADA”, no debió haber sido admitida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, por no constar en autos ningún elemento de juicio que evidencien el reconocimiento de la Comunidad Indígena Krichapa Merú (Pilón) presuntamente afectada por la creación de la comunidad indígena Sakune Wuk La Hoyada, que de alguna manera sustente la cualidad que se atribuyen los ciudadanos JORGE VALENTIN GOMEZ y JUAN GABRIEL GONZALEZ HERNANDEZ, lo que se traduce que al haber intentado la descrita nulidad la parte accionante carecía de interés jurídico lo que la hace proceder en abierta trasgresión de una norma legal expresa ex articulo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado; así se establece.

Todo este precedente señalado trae como consecuencia por aplicación de las normas constitucionales dispuestas en los Arts. 26 y 49, cuyos postulados están referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y del 341 del Código de Procedimiento Civil, que debe declararse INADMISIBLE POR LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la pretendida Nulidad del Acta Constitutiva de la Comunidad Indígena Sakune Wuk La Hoyada, así interpuesta por los ciudadanos JORGE VALENTIN GOMEZ y JUAN GABRIEL GONZALEZ HERNANDEZ, quienes actúan con el carácter de representantes de las Comunidades Indígenas de los sectores 6 y 7, para actuar en defensa de los intereses y derechos de la comunidad indígena Krichapa Merú (Pilón) ubicado en el sector 7- Ikabarú, en contra de los ciudadanos CARMEN LILIA SOSA, MANUEL SAUL OTERO DA SILVA, JUAN OTERO RODRIGUEZ e IRIS DEL CARMEN COLON, supra identificados, por tanto LA SENTENCIA RECURRIDA DE FECHA 14/04/2014 dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser REVOCADA; y en consecuencia este juzgador debe declarar con lugar la apelación de fecha 28/04/2014 –folios 210 al 2018, inclusive – en contra de la referida sentencia dictada por el tribunal de mérito; como así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR LA FALTA DE INTERES en el juicio que por Nulidad del Acta Constitutiva de la Comunidad Indígena Sakune Wuk La Hoyada, así interpuesta por los ciudadanos JORGE VALENTIN GOMEZ y JUAN GABRIEL GONZALEZ HERNANDEZ, con el carácter de representantes de las Comunidades Indígenas de los sectores 6 y 7, para actuar en defensa de los intereses y derechos de la comunidad indígena Krichapa Merú (Pilón) ubicado en el sector 7- Ikabarú, en contra de los ciudadanos CARMEN LILIA SOSA, MANUEL SAUL OTERO DA SILVA, JUAN OTERO RODRIGUEZ e IRIS DEL CARMEN COLON, ambas partes identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se declara CON LUGAR la apelación de fecha 28/04/2014 ejercida a los folios 210 al 2018, inclusive por la representación judicial de la parte demandada, los abogados ALEJANDRO CESAR GUILARTE y MARIA EUGENIA DE LA HOZ en contra de la señalada decisión dictada por el tribunal de mérito.

Queda REVOCADA LA DECISIÓN DE FECHA 14/04/2014 dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiuno de la tarde (3:21 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu
JFHO/lal/ym
Exp: 14-4792