Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 04 de Diciembre del año 2015, cursante a los folios 14 al 16; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado JOSÉ ORANGEL SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio de FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD DE DACION EN PAGO, presentada por el ciudadano VISTOR REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.995.793, en contra el BANCO GUAYANA, C.A., ahora BANCO CARONI, C.A., y contra los abogados GLORIS MEDINA, LUIS GUZMAN, SUSANA GONZALEZ, FERNANDO GARCIA y ELIECER CALZADILLA, titulares de la cedula de identidad Nº: 9.945.574, 16.008.215, 14.726.198, 3.189.884 y 3.401.648.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

(Sic…) “En fecha 06/11/2015, es recibida de distribución, la acción intentada por el ciudadano, VICTOR JOSE REQUENA, donde acciona por fraude procesal y nulidad de acción en pago (…), fundamentándose para ello en que en juicio de Ejecución de Hipoteca se había cometido un fraude procesal, toda vez que había realizado un convenimiento donde según señala el actor había dado unos inmuebles en garantía, y el tribunal que represento en el auto de homologación de fecha 29/03/2012 suplió la palabra “doy en garantía” por la palabra “doy en pago”, asumiendo el accionante actitud o actividades hacia mi persona totalmente falsas e injuriosas a raíz de tal señalamiento y en revisión del juicio nº 42387, de ejecución de hipoteca, me percato que efectivamente existe una discrepancia entre la pagina 137 del convenimiento presentado por las partes donde en la pagina que cursa a los autos se señala que se da en garantía sin embargo al revisar las demás actas procesales del expediente, me percato de varias circunstancias que evidencian que la pagina in comento fue cambiada, ya que lo de los propios autos del expediente 42387, se pueden constatar otra pagina que debía estar en el sitio folio 137donde se declara claramente que el accionante dio en pago los bienes descritos, siendo así en fecha 03/12/2015, y en atención a ser el juez conocedor de esa causa, dicte sentencia interlocutoria donde hago las aclaratorias correspondientes, y solicito a la fiscalía superior la apertura de una investigación para poder determinar loa hechos ilícitos ocurridos en torno al expediente, (…),ante tales circunstancias y siendo precisamente el juez que conoce la causa principal, (…), es necesario que no exista duda alguna de la imparcialidad con la que me he caracterizado en la función jurisdiccional, considero necesario separarme de la causa para que un juez que no haya estado conociendo de la misma pueda analizar y decidir lo accionado, (…), eso afecta indudablemente mi posición como juez natural de esta causa (…), es la razón por la que el legislador en el numeral 20º del articulo 82 del Código del Procedimiento Civil, previo la posibilidad de que la inhibición opera por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes aun después de principiado el pleito, (…), por lo que considero que en vista de las injurias hechas en mi persona se hace necesario que ME INHIBA DEL CONOCIMIENTO DE ESTE JUICIO, conforme a la causal ya invocada en virtud de los argumentos aquí presentados, reservándome las acciones legales correspondientes.. Es todo”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

Y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado JOSÉ ORANGEL SARACHE MARÍN, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis
subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado JOSÉ ORANGEL SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

Seguidamente y en esta misma fecha y siendo las Once de la mañana con cuarenta minutos, (11:40am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/ovh
Exp. Nº 16-5123