COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MORALES DE SOUSA, BETANIA ELIZABETH MORALES DE SOUSA y ANTONIO JOSE MORALES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.093.196, V-19.419.860 y V-23.637.527, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada MARIA FERNANDA DE SOUSA DE MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.421.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana LUDMILA PARRA VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.625.111.
Sin apoderado judicial debidamente constituido.
CAUSA:
DESALOJO DE VIVIENDA seguido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5131
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 17 de Febrero de 2016, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2015, por la abogada BETANIA ELIZABETH MORALES DE SOUSA, actuando en su propio nombre, parte actora, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2015, que declaró (Sic…) “con estricto apego a la sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Gladis María Gutiérrez Alvarado, expediente Nro. 15-0484, RATIFICA el contenido del auto de fecha 01/12/2015…”, el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de Ejecución Forzosa de Desocupación del inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos, calle Sevilla, manzana 47, Nº 4, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, hasta tanto, se resuelva en definitiva dicha Acción de Amparo Constitucional o sea dotado el afectado por el Desalojo de un refugio temporal o solución habitacional…”; en el juicio que por DESAJOLO DE VIVIENDA incoaran los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MORALES DE SOUSA, BETANIA ELIZABETH MORALES DE SOUSA y ANTONIO JOSE MORALES DE SOUSA, respectivamente, contra la ciudadana LUDMILA PARRA VILLAMEDIANA.
- Por auto de fecha 22 de Febrero de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la audiencia oral.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.1.- Síntesis de la controversia:
- Consta del folio 01 al 09, escrito contentivo de libelo de demanda presentado por la abogada YUVAGNNY CARMELITA PAEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MORALES DE SOUSA, BETANIA ELIZABETH MORALES DE SOUSA y ANTONIO JOSE MORALES DE SOUSA, respectivamente, mediante la cual alegaron que: “…son propietarios legítimos de un terreno y una casa en el construida, ubicada en la Calle Sevilla, manzana 47, Nº 4, en los Olivos ahora Villa Latina, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, registrado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 40, Tercer Trimestre de 1996, de fecha 22 de agosto de 1996, donde en la actualidad dicho inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana LUDMILA PARRA VILLAMEDINA, en calidad de arrendataria, quien no tiene contrato de arrendamiento escrito, debido a que en fecha 13 de mayo de 2004, la madre y representante legal para esa fecha de los propietarios, ciudadana MARIA FERNANDINA DE SOUSA DE MORALES, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano PARADA LOBO HAYDIN ALBERTO, para que viviera con su esposa la ciudadana LUDMILA PARRA VILLAMEDIANA, tiempo después se enteraron que la ciudadana LUDMILA PARRA VILLAMEDIANA, no era su esposa, que solo mantenían una relación de hecho y el ciudadano PARADA LOBO HAYDIN ALBERTO, se había separado de la ciudadana dejándola en el inmueble, por ese motivo la ciudadana LUDMILA PARRA VILLAMEDIANA, imaginándose el trance que estaba viviendo, llegaron a un acuerdo en forma verbal de que se podía quedar en el inmueble y continuarían pagando el canon de arrendamiento, ya que los propietarios y su madre se encontraban en San Antonio de los Altos Estado Miranda, estudiando y no podían dejar sola la casa identificada, pero cuando terminaran sus estudios universitarios, regresarían a vivir a su vivienda, la cual estaba ocupando. Pero es el caso, que desde el año 2011, la madre de sus representados ha estado pidiéndole la entrega del inmueble y la ciudadana alega que no tiene donde vivir, porque no tiene dinero, por esa razón la ciudadana MARIA FERNANDA DE SOUSA DE MORALES, le ofreció ayudarla con el depósito para que pudiese mudar y la misma le manifestó que necesitaba UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) para ella mudarse, suma extremadamente desorbitante, en ese momento fue cuando la madre de sus representados se dio cuenta de las verdaderas intenciones de la ciudadana LUDMILA PARRA VILLAMEDIANA, motivos por el cual sus representados debido a la necesidad urgente que tienen que mudarse para su propiedad, en fecha 26-05-2014, iniciaron el procedimiento como lo señala la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolívar (SUNAVI)…”; y consignan junto al escrito los siguientes recaudos:
• Consta del folio 10 al 17, Acta de audiencia conciliatoria y resolución Nº 00068 de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Dirección Estadal de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, la cual riela a los folios del 10 al 22.
- Consta del folio 23 y 24, auto de fecha 20 de julio de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda de desalojo, y ordena la citación de la ciudadana LUDMILA PARRA VILLAMEDIANA, para que comparezca al quinto (5) día de despacho a fin de que se realice la audiencia de mediación. La cual procedió a efectuarse para el día 20 de julio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como consta del folio 25 al 28.
- Consta del folio 29 al 34, decisión dictada por el Tribunal aquo, de fecha 22 de octubre de 2015, la cual declaró (Sic…) “en virtud de que el presente juicio esta en etapa de ejecución forzosa, tal como así se ordeno en la Providencia Administrativa Numero 00068, de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolívar, donde la ejecución forzosa, trae como consecuencia el desalojo del perdidoso del inmueble, ese Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, SUSPENDE la ejecución forzosa de la vivienda, ubicada en la Urbanización Villa Latina (antes Los Olivos), calle Sevilla, manzana Nro. 47, parcela Nº 04, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles en virtud que en esta fase de ejecución implica la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, en consecuencia de ello se ordena notificar al demandado de la presente ejecución a fines de manifieste o no si tiene lugar donde habitar una vez efectuado el desalojo, remitiéndole copia certificada del presente auto de admisión, que de conformidad con el artículo 13, numeral 2 ejusdem, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT ESTADO BOLÌVAR, a los fines de solicitarle a dicho organismo que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar, se acuerda anexar a dicho oficio, copia certificada del libelo de demanda, a los fines de imponerlo del presente auto…”.
- Cursa al folio 35 y 36, diligencia suscrita en fecha 26-10-2015, por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna boleta de notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada.
- Consta al folio 37, oficio emanado del Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, Nº SUNAVI-BO-291/11-15, dirigido al Tribunal de la causa, en el cual entre otros expone (Sic…) “que es importante mencionar que la ciudadana LUDMILA PARRA VILLAMEDIANA, supra identificada, es propietaria de un bien inmueble que se encuentra ubicado en Sector Mini finca, Urbanismo UD-297, Lomas Bolivarianas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, del cual anexan registro fotográfico, tal como se desprende de inspección Nº 167/09-15 realizada por esa dependencia en fecha 14 de septiembre de 2015, conjuntamente con el ciudadano FRANKLIN RUIZ, en su condición de Ingeniero inspector adscrito al Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, donde se pudo determinar en las condiciones de avance de la referida vivienda, encontrándose habitable y los servicios básicos habilitados…”.
- Cursa al folio 43, diligencia de fecha 03-11-2015, suscrita por la ciudadana BETANIA DE SOUSA, parte actora, la cual consigna informe de visita social expedido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Consta del folio 47 al 50, auto dictado por el Tribunal aquo, de fecha 01-12-2015, el cual declaró (Sic…) “IMPROCEDENTE la solicitud de Ejecución Forzosa de Desocupación del inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos, calle Sevilla, manzana 47, Nº 4, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, hasta tanto, se resuelva en definitiva dicha Acción de Amparo Constitucional o sea dotado el afectado por el Desalojo de un refugio temporal o solución habitacional…”. Fundamentando dicha decisión en que no puede pasar por alto ese órgano jurisdiccional que efectivamente fue practicada inspección por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, más sin embargo, no fue consignado instrumento alguno que demuestre alguna titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble a favor de la ciudadana LUDMILA PARRA VILLAMEDIANA, por lo que mal puede atribuírsele el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el Sector Mini fincas, Urbanismo 297, Lomas Bolivarianas, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; de igual manera no puede pasar por alto quien aquí suscribe, según sentencia de fecha 17-08-2015, expediente Nº 15-0484, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demanda esta que tutela intereses colectivos y difusos, cautelarmente suspendió la ejecuciones de Desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan mas de 20 años dedicadas al arrendamiento…”.
- Cursa al folio 51, diligencia de fecha 09-12-2015, suscrita por la abogada YUVAGNNY PAEZ, actuando en representación de la parte actora, la cual consigna acta de inspección de fecha 07-12-2015, efectuada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la dirección ubicada en el Urbanismo UD-297, Lomas Bolivariana, Calle El Yopo, parcela Nº E-16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitando la ejecución forzosa.
- Cursa al folio 57, auto dictado por el Tribunal aquo, de fecha 14-12-2015, el cual declaró (Sic…) “con estricto apego a la sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Gladis María Gutiérrez Alvarado, expediente Nro. 15-0484, RATIFICA el contenido del auto de fecha 01/12/2015…”.
- Cursa al folio 58 y 59, diligencia de fecha 18-12-2015, suscrita por la parte actora, ciudadana BETANIA MORALES DE SOUSA, actuando en su propio nombre, la cual ejerce formal recurso de apelación.
- Cursa al folio 60, diligencia de fecha 20-01-2016, suscrita por la parte actora, ciudadana BETANIA MORALES DE SOUSA, actuando en su propio nombre, la cual solicita el nombramiento de defensor judicial por falta de recursos.
- Al folio 62, consta auto de fecha 17-02-2016, la cual ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, asimismo, ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que designe defensor.
- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Riela al folio 68, auto de fecha 22 de febrero de 2016, mediante el cual se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente la audiencia oral en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda.
- Cursa al folio 69, escrito de fecha 23-02-2016, suscrita por la abogada MIRNA ABREU, en su carácter de defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda, la cual expone que fue designada defensora en la presente causa.
- Cursa del folio 71 al 73, acta de audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley de alquileres de Vivienda, de fecha 25 de febrero de 2016, en la cual tuvo lugar la presente audiencia oral fijada, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada MIRNA ABREU FRANCO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda, actuando en representación de la ciudadana BETANIA ELIZABETH MORALES DE SOUSA, parte demandante; y de igual forma se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.
SEGUNDO
2.-Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte actora, ciudadana BETANIA ELIZABETH MORALES DE SOUSA, contra el auto de fecha 14-12-2015, que declaró (Sic…) “con estricto apego a la sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Gladis María Gutiérrez Alvarado, expediente Nro. 15-0484, RATIFICA el contenido del auto de fecha 01/12/2015…”.El cual declara el auto de fecha 01-12-2015, (Sic…) “IMPROCEDENTE la solicitud de Ejecución Forzosa de Desocupación del inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos, calle Sevilla, manzana 47, Nº 4, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, hasta tanto, se resuelva en definitiva dicha Acción de Amparo Constitucional o sea dotado el afectado por el Desalojo de un refugio temporal o solución habitacional…”.
Al efecto este Tribunal observa:
En la audiencia de mediación oral de fecha 25 de febrero de 2016, cursante del folio 71 al 73, se dejo constancia que compareció la abogada MIRNA ABREU FRANCO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda, la cual fue designada según Resolución Nº DDPG-2014-621 de fecha 27-11-2014, para el conocimiento de la presente causa, quien actúa en representación de la ciudadana BETANIA ELIZABETH MORALES DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.419.860, parte demandante. De igual forma, se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora en la presente causa, quien expuso: la motivación de esta apelación es en virtud de que se declara IMPROCEDENTE el desalojo del inmueble, alegando el Tribunal aquo, que no existe elementos suficientes, del inmueble que se hace referencia, sin embargo se evidencia ciudadano juez si ella posee un inmueble, puede proceder a la desocupación del mismo, pero por el derecho a la propiedad debe existir la titularidad del mismo, pero por el uso de las tierras de manera libre la señora tenemos constancia y fe del inmueble que se encuentra del urbanismo UD-2007, CALLE EL YOPO, es propiedad de la demandada, actualmente dicho inmueble no consta documento de propiedad o titulo porque se esta en el desarrollo urbanístico, fue cuando ese despacho a cargo de la defensora se comunico con el ciudadano Domingo Muñoz, para que emitiera a su despacho el registro catastral, las parcelas delimitadas y el nombre a quien corresponde la parcela, el señor vía conversación informo que la ciudadana LUDMILA PARRA es la propietaria y ellos están esperando los regulamientos para entregar los títulos supletorios, en el expediente causa existen constancia que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana LUDMILA PARRA suscribe que ese inmueble es de su propiedad, y solicitando al instituto de vivienda y habitat un aporte, que fue las inspecciones que se realizaban la superintendencia, en aras de que el arrendador no tiene un lugar donde habitar, se le solicito al consejo de protección consta las inspecciones sociales que la arrendataria no tiene un bien donde habitar, la arrendadora tiene residencias habituales de amigos, vista la necesidad de habitación, la arrendataria le cediera una habitación y se firmo un acuerdo el cual incumplió, y en aras de conseguir la desocupación del inmueble y de las inspecciones se denota propietaria del inmueble, no se pueden otorgar aun los títulos supletorios, y alega la comunicación que se giro para que se entregue la ficha catastral para obtener el titulo supletorio.
Vista la exposición de la parte actora, el Tribunal procede a realizar Preguntas: PRIMERA: que prueba consta en el expediente de la habitabilidad del inmueble señalado como propio de la demandada por esa representación. CONTESTO: En el folio 271 del expediente riela acta de inspección técnica de fecha 07-12-2015, nro. 193-12-15, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda realizada por la funcionario CAROLA MUJICA MONTAÑO, en el urbanismo UD-297, Lomas Bolivarianas, calle el yopo, parcela E-16, en dicha acta esta avalada por la Ing. Civil VERONICA BERENGUEL quien es funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde la misma expresa que el inmueble esta en condiciones plenamente habitables.
Este Tribunal Superior, vista la exposición de la defensora judicial pasa el Tribunal a dictar el dispositivo bajo la reserva de una mayor motivación dentro de los 5 días siguientes al de la presente acta, en consecuencia, expone: este Tribunal actuando en nombre de la República y Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación por considerar que el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho, en consecuencia se confirma el auto recurrido de fecha 14 de diciembre de 2015, se reserva la motivación de la presente sentencia dentro del lapso legal, y así se decide…”.
En ese sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2011, ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con Desalojos y Desocupación Arbitraria de viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual se deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19 eiusdem) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
Asimismo en sentencia reciente de fecha 17 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que:
“…Esta Sala, en sentencia n.º 656 del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), delimitó los intereses difusos y los colectivos, definiendo a los últimos como sigue:
“Ahora bien, ¿cómo se ejercen y cuáles son esos derechos?. Ellos son varios, entre los que se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución, así como otros no recogidos en dicho artículo, como los que se ventilan mediante las acciones populares o las de participación ciudadana.
El citado artículo 26 no define qué son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos.
(…)
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
(...)
Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
Consumidores son todos los habitantes del país. El daño a ellos como tales, atiende a un bien supra individual o supra personal, y a una prestación indeterminada en favor de ellos, por los manipuladores de bienes y servicios. Su calidad de vida se disminuye, tomen o no conciencia de ello, ya que muchos mecanismos de comunicación masiva podrían anular o alterar la conciencia sobre la lesión. El interés de ellos, o de los afectados, por ejemplo, por los daños al ambiente, es difuso, e igual es el derecho que les nace para precaver o impedir el daño.
El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.”
Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala advierte que la acción bajo análisis, en tanto pretende la protección de una parte identificable de la sociedad en el ámbito nacional, esto es, los inquilinos e inquilinas en riesgo de desalojo, ya sea por vía judicial o administrativa, y aquellos que ocupen inmuebles propiedad de grandes arrendadores, quienes alegan riesgo de afectación de su calidad de vida, ante la inminencia de perder su vivienda alquilada, sin que se le provea de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva, reclamo que esta Sala considera de trascendencia nacional, tanto por la ubicación geográfica del colectivo, como por el impacto del caso en la vida nacional (Cfr. n.º 6 del 15.02.11, caso: Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega), lo que determina su competencia para conocer de la presente demanda, según la norma contenida en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
1.5.- Lapso indeterminado, sin solución segura y efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales (que se dictan en cumplimiento de la Constitución y de la Ley), para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, ni para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que, precisamente, en tutela de los intereses de todos los justiciables, integró el derecho, como un esfuerzo oportuno y necesario para procurar la resolución eficaz de una problemática coyuntural y especialmente sensible para la Justicia:
“Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger”.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes, antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia), generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión.
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Es por ello que este sentenciador trae a colación lo establecido en el artículo 12 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Desalojos en el procedimiento previo a la ejecución de desalojos establece:
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del tenor siguiente:
Artículo 13.- “Condiciones para el desalojo”
Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificara que el sujeto afectado por la medida de escojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección de derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto con rango, valor y fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de habitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitación definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
En ese mismo orden de ideas, es propicio tambien trae a colación lo que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 502 de fecha 1º de Noviembre de 2011, con ponencia conjunta, en razón de la vigencia del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fijó criterio como sentencia lider en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación de su articulado, estableciendo lo siguiente:
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJHO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El Artículo 1 dispone:;
Artículo 1.- El presente Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretendía interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”
De esta forma entrando en el contenido del Decreto, y de conformidad con la norma citada, el decreto se aplica solo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Asimismo el artículo 3 indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda Principal, por lo que nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya practica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
De esta forma se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que que genere iguales resultados.
Por ello entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberían suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
De lo precedentemente establecido, considera quien aquí sentencia que la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto ley.
Ahora bien, en la norma transcrita, el legislador dispone expresamente que para que la ejecución material del desalojo se lleve a cabo, deben estar cumplidas las previsiones del referido Decreto Ley, lo que incluye el último aparte del artículo 13, según el cual “no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
Conforme a lo expuesto, aprecia esta alzada que en el caso sub iudice, que el auto de fecha 14 de Diciembre de 2015, objeto de la presente apelación, ratifico el contenido del auto de fecha 01-12-2015, el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa; y al constatar este Juzgador que mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, cursante del folio 29 al 34, se suspendió la ejecución forzosa por un plazo de (180) días hábiles, es claro, para quien aquí sentencia, que no consta hasta la presente fecha de las actas procesales, la adjudicación de vivienda por parte de la Dirección del Ministerio de Vivienda y Habitat Estado Bolívar, un refugio para la parte demandada, ciudadana LUDMILA PARRA VILLAMEDIANA, por lo que, aun no se le ha garantizado su derecho a la vivienda.
Asimismo, observa este Juzgador que aun cuando consta de las actas procesales Inspección judicial de fecha 07 de diciembre de 2015, evacuada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, a cargo de los ciudadanos JUAN EDUARDO PORRAS y CAROLA MUJICA MONTAÑO, los cuales se trasladaron a la dirección, Urbanismo UD-297, Lomas Bolivarianas Calle El Yopo, Parcela Nº E-16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, encontrándose presente la Ing. VERONICA BERENGUEL, adscrita al organismo, en la cual se dejo constancia entre otros que (Sic…) “el bien inmueble el cual consta de unas bienhechurias construido por una casa constante de tres (03) habitaciones, (02) baños, sala, techo de machambrado piso de cemento pulido, lavandero, dichas bienhechurias es propiedad de la ciudadana LUDMILA PARRA, quien construyo con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. Se le pregunto si poseía documento de propiedad del inmueble, el cual manifiesta la ciudadana LUDMILA PARRA, que no posee documento de propiedad pero que se encuentra en un listado (…), se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana LUDMILA PARRA, quien manifiesta lo siguiente: que la vivienda no esta cien por ciento habitable por las carencias antes mencionadas y que posee un solo juego de baños…”; por lo que, este Tribunal procede a valorarla como un indicio de que efectivamente la parte demandada tiene vivienda donde habitar, y así se establece.
En cuenta de la anterior prueba valorada, constata este Juzgador que no existe otro medio de prueba que pueda llevar a la verificación de los hechos alegados en la presente acta de inspección judicial, al no consignar la parte actora prueba fehaciente, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo el instrumento fundamental documento de propiedad que acredite la titularidad del bien inmueble a la ciudadana LUDMILA PARRA, o acreditación de refugio por parte de la Dirección del Ministerio de Vivienda y Habitat Estado Bolívar, por lo que, efectivamente el Tribunal aquo, actuó ajustado a derecho al declarar Improcedente la ejecución forzosa que conllevaría a la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, mediante coacción o constreñimiento siendo la parte demandada, sujeto objeto de protección indicados en el Decreto ley.
De igual forma, se evidencia al folio 37, oficio Nº SUNAVI-BO-291/11-15, de fecha 02-11-2015, emitido por el Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolívar, que expone (Sic…) “que la Dirección ministerial del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda del Estado Bolívar no dispone de refugios, tal como se desprende de Oficio Nº (MINVIBOL/0161/2015) de fecha 30 de septiembre de 2015, recibido en esta misma fecha 26 de octubre de 2015, emitido por el Ingeniero JAVIER FEBRES ROJAS, en su carácter de Director Ministerial, como corolario de lo anteriormente expuesto no le corresponde a la arrendataria una asignación de refugio ya que cuenta con solución habitacional y en consecuencia sea ejecutado la desocupación del inmueble de forma forzosa…”. Así las cosas, considera quien aquí sentencia que al no estar garantizado el destino habitacional de la ciudadana LUDMILA PARRA, no puede procederse a la ejecución forzosa, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. Por lo que, tratándose de un inmueble que funge como vivienda según la revisión de los autos que conforman el expediente, es evidente que el Juez a-quo, actuó ajustado a la norma, de acuerdo a la Ley sobre Desalojos Arbitrarios, pues mientras no conste en autos la asignación de un refugio a favor de la demandada, por lo menos temporal, conforme al artículo 13 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Desalojos, es por lo que, este Tribunal actuando en nombre de la República y Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida y confirma el auto recurrido de fecha 14 de diciembre de 2015, por considerar que el mismo está ajustado a derecho, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana BETANIA ELIZABETH MORALES DE SOUSA, actuando en su propio nombre, parte demandante, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA siguen los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MORALES DE SOUSA, BETANIA ELIZABETH MORALES DE SOUSA y ANTONIO JOSE MORALES DE SOUSA, en contra de la ciudadana LUDMILA PARRA VILLAMEDIANA, todos identificados ut supra, en consecuencia queda CONFIRMADO el auto de fecha 14 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/laura.
Exp. Nº 16-5131
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