Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.011.627.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado JORGE LUIS ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.999 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de julio del año 1980, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 8, representado por su Presidenta, la ciudadana MARIANA ELENA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº 4.032.269.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados SILENIA VARGAS VERA y GERMAN CABALLERO ALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.834 y 12.750 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:
DESALOJO, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº
15-5071

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto cursante al folio 175, de fecha 30 de septiembre de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 174, por la abogada SILENIA VARGAS VERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2015, que declaró CON LUGAR la acción principal de DESALOJO propuesta por el ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., en la persona de su Presidenta, ciudadana MARIANA BLANCA e IMPROCEDENTE en todas sus partes la reconvención propuesta por la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L..-

Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora

En el escrito de demanda que riela del folio 2 al 7, el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que su representado es legítimo propietario de un inmueble constituido por un local comercial, según se evidencia de documento de propiedad.
• Que su patrocinado celebró un contrato de arrendamiento con cláusulas de renovación automática con la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., representada por su presidenta MARIANA BLANCA.
• Que del referido contrato de arrendamiento puede evidenciarse que desde sus inicios las partes suscribieron una duración de contrato por un (01) año, con renovación automática tomando como punto de partida la fecha 15 de julio de 1992.
• Que hay que destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 1580 del Código Civil, los inmuebles no pueden arrendarse por mas de quince (15) años y los arrendamientos celebrados por mas de aquel tiempo se limitan a los quince (15) años y toda estipulación contraria no tiene ningún efecto. De igual forma establece el Código Civil dos casos excepcionales en los que puede ser pactado el arrendamiento por más de quince años.
• Que en el presente caso no opera ninguna de las excepciones, por lo que el arrendamiento no podía ser hecho por mas de quince (15) años, sIn importar que se hubiere colocado la renovación anual del mismo, ya que en la práctica, de aceptarse que la renovación automática y consecutiva puede pasar de dicho tiempo el efecto seria el mismo, violentar lo dispuesto en el articulo 1580 del Código Civil.
• Que es por ello que en el presente caso el contrato comenzó a tener plenos efectos a partir del 15 de julio de 1992 de conformidad con la cláusula cuarta, por lo que al pasar el décimo quinto año de vigencia, y siendo que el artículo 1580 limita a quince años el arrendamiento y al haber quedado la arrendataria en posesión de la cosa y así haberlo permitido el arrendador, el mismo se indeterminó de conformidad con lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. En consecuencia, el contrato de autos es un contrato A tiempo indeterminado,
• Que acompaña certificación de canon emanada del Juzgado de Municipio primero de Puerto Ordaz signada bajo el Nº 13173-13, donde consta la consignación arrendaticia signada con el Nº 1618 nomenclatura llevada por el Tribunal lo cual corresponde a partir del mes de mayo de 2010 hasta el mes de septiembre de 2012, en donde hasta la presente fecha ha dejado de consignar los meses después de septiembre de 2012, antes descritos lo que se describen a continuación OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE DE 2012, así como también los subsiguientes meses ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL Y MAYO DE 2013, siendo ocho (8) meses de canon de arrendamiento insolutos a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,,oo) cada uno, alcanzando la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (9.600,OO) produciéndose la insolvencia como consecuencia que la arrendataria identificada a los autos, ha dejado de pagar mas de dos meses consecutivos, es por ello que la acción que se esta intentando es el desalojo por la falta de pago, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
• Que de lo transcrito anteriormente debe tomarse en consideración que la insolvencia en los cánones de arrendamiento se produce a partir del mes de OCTUBRE DE 2012 HASTA MAYO DE 2013, siendo ocho (8) meses de canon de arrendamientos insolutos a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) cada uno, alcanzando la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.600,oo).
• Que acompaña a los autos certificados de canon emanadas de los Juzgados de Municipio de Puerto Ordaz,
• Solicita de conformidad con el artículo 588 en su ordinal 1ro, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada.
• Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble (local comercial) por falta de pago y se le designe al ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ como depositario del mismo.

- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Del folio 14 al folio 31, titulo supletorio
• Marcado “C” contrato de arrendamiento que riela al folio del 33 al 35.
• Marcado “D”, “E”, “F” certificación de canon de arrendamiento, que riela del folio 39 al folio 69.

- Alegatos de la parte demandada.

- Riela a los folios del 80 al 83 escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana MARIA ELENA BLANCA MACUARISMA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., asistida por la abogada SILENIA VARGAS VERA, mediante la cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que es cierto que en fecha 15 de julio de 1992 su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
• Que niega que el desalojo demandado resulte ser la vía idónea o pertinente para solicitar la desocupación del local arrendado, toda vez que no se ha acreditado el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
• Que rechaza y contradice y por consecuencia solicita se declare improcedente el desalojo objeto de la pretensión deducida, por cuanto, no obstante que del contrato de arrendamiento suscrito se estableció que el uso del local arrendado fuese exclusivamente para farmacia, el arrendador acepto por haber sido de su pleno conocimiento que la arrendataria, lo utilizase para vivienda y el uso familiar de la regenta propietaria de Farmacia Hospital, al punto de que todos los años invocados como de duración del contrato, dicha farmacia permaneció a diario de turno las veinticuatro horas al día.
• Que en su caso concreto, según se acredita de los documentos opuestos por el actor con el libelo de demanda, y cuyo merito invoca de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se acreditó haberse materializado la mora del acreedor en el cumplimiento de su obligación con ocasión del contrato sobre cuya base accionó en DESALOJO, consistente esta en su retardo culposo en recibir el pago de su representada de los cánones de arrendamiento que puntualmente ofertó y consignó contado a partir del mes de mayo de 2010, con lo que incurrió en un entorpecimiento del pago que le efectuó su representada en el lapso indicado, poniendo trabas en forma mañosa para obstaculizar dicho cumplimiento a la caza de algún traspié que le permitiese invocar con arreglo a la Ley de arrendamientos inmobiliarios un incumplimiento sobre cuya base accionar en el desalojo de marras con arreglo a las previsiones del artículo 34 literal “a” de la invocada Ley.
• Que con tal conducta precisa al Tribunal que al solicitar los cómputos de las ofertas con sus respectivas fechas y no objetar las consignaciones acreditadas las validó a favor de su representada.
• Que se acreditó la negativa sin justa causa para la aceptación de la prestación ofrecida.
• Que se materializó a favor de su representada el derecho a reclamar los gastos que le hubiere ocasionado la mora materializada entre los cuales cuentan los honorarios profesionales de los abogados que durante todos esos años asistieron a su representada en la materialización de las ofertas periódicas y oportunamente consignadas.
• Que quedó obligado a cancelar los daños y perjuicios que se ocasionaron con su comprobada mora.
• Que se acreditó absolutamente su renuncia al cobro de las cantidades consignadas al no retirar en forma alguna los montos acreditados.
• Que en el peor de los casos se materializó a favor de su representada y por lo que se refiere a los meses demandados como incumplidos al no retirar por causa de la mora invocada equiparable a renuncia como antes se dijo, los meses ofertados contado a partir de mayo de 2010 se materializó en defecto de renuncia al cobro total de lo consignado u ofertado, la prescripción a que se contrae el artículo 1980 del Código Civil.
• Que su representada consignó en forma oportuna y hasta en exceso en fecha 08 de abril de 2013, no solo las mensualidades correspondientes a los meses invocados como renunciados o prescritos, sino también los correspondientes a los meses de marzo y abril de 2013, ello por cuanto, habiéndose acreditado la consignación mencionada en fecha 08-04-2013, el pago correspondiente a la mensualidad de marzo de 2013, se comprueba como acreditado en forma oportuna, ya que su pago fue hecho el 08-04-2013, esto es, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, visto que, contados a partir del 15 de marzo de 2013, fecha efectiva del vencimiento de dicha mensualidad, solo se puede acreditar una mora de ocho días, por lo que se refiere a dicho mes y ninguna mora por lo que se refiere a los meses subsiguientes del año 2013, a saber las contados del mes de abril hasta la presente fecha.
• Que por lo que se refiere a los meses de octubre de 2012, a febrero de 2013, y vista la prescripción invocada por lo que se refiere a las cantidades consignadas en el cuerpo de la oferta y los intereses que se deban añadir, lo que opera de pleno derecho es la compensación de los montos de dichas cantidades con las mensualidades que se invocan como incumplidas contado a partir del mes de octubre de 2012, razones estas de hecho y derecho por las cuales pasa a proponer de conformidad con las previsiones del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, FORMAL RECONVENCION contra el actor ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
• En que efectivamente y por lo que se refiere a la totalidad de las sumas consignadas es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.200,oo) existió o se materializó a favor de su representada lo siguiente: 1a) la mora del acreedor; 1b) su renuncia a retirar las cantidades consignadas a su favor; 1c) en el peor de los casos la prescripción de la obligación de pagar los pretendidos e invocados atrasos por lo que se refiere a los meses de octubre de 2012 a febrero de 2013, con arreglo a las previsiones del artículo 1980 del Código Civil; 1d) que las consignaciones efectuadas por su representada en fecha 08 de abril de 2013, a la vez que acredita no haberse incurrido en el atraso de dos meses previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1e) que bien sea que se establezca la renuncia al cobro de la totalidad de lo consignado o la prescripción de los meses invocados su representada tiene derecho a que cualquier pretendido y desde ya negado atraso en el cumplimiento de las obligaciones por ella asumidas, debe compensarse con las sumas mencionadas como consignadas y alegadas e invocadas o bien como renunciadas por el actor por causa de su mora o bien como prescritas en su detrimento, con lo cual se acredita como ya se dijo el cumplimiento en exceso de la obligación de pago, exceso este que solicita se fije por el Tribunal vía experticia complementaria del fallo, para lo cual alega que deben agregarse al capital consignado a los intereses que el mismo ha causado.
• Que por causa de la acreditada mora del acreedor, adeuda a su representada los gastos en que ha incurrido durante mas de tres años, por causa de las consignaciones arrendaticias que cursa contenida en el expediente signado numero 1618 de la nomenclatura del archivo de ese mismo tribunal, dentro de las cuales cuentan los honorarios profesionales de abogados que a la fecha alcanzan la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales demanda cancele a su representada con su correspondiente corrección monetaria.

- DE LAS PRUEBAS
- Por la parte actora

Consignó escrito de promoción de pruebas que riela del folio 104 al folio 105, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I, promovió documento marcada B documento de propiedad del inmueble.
• Promovió contrato de arrendamiento privado suscrito entre el demandante y su persona.
• Promovió certificación de canon emanadas del Juzgado Primero de Puerto Ordaz signada con el Numero 13173-13 marcada “D”.
• Promovió certificación de canon emanada del Juzgado del Municipio Segundo de Puerto Ordaz signada bajo el Nº 16407, marcado “E”.
• Promovió certificación de canon emanada del Juzgado Tercero de Puerto Ordaz signada con el número 14911, marcado F.

- Contestación a la reconvención.

- Riela a los folios del 111 al 113 escrito de contestación a la demanda reconvencional presentada por el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, apoderado judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que rechaza niega y contradice la reconvención propuesta, pues alega que es evidente que la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente se debe sustanciar por el procedimiento ordinario y la presente demanda de desalojo por falta de pago de un local comercial en donde funciona FARMACIA HOSPITAL S.R.L. se encuentra sustanciándose por el procedimiento breve, los cuales son procedimientos incompatibles.
• Alega que nunca se materializó en los autos, ni mucho menos, existe algo que le favorezca al demandado reconviniente, pretendiendo señalar en su escrito de reconvención y que se detalla a continuación “ 1a) la mora del acreedor; 1b) su renuncia a retirar las cantidades consignadas a su favor,1c) en el pero de los casos la prescripción de la obligación de pagar los pretendidos e invocados atrasos por lo que se refiere a los meses de octubre de 2012 a febrero de 2013, con arreglo a las previsiones del artículo 1980 del Código Civil”.
• Que rechaza, niega y contradice totalmente ese argumento, ya que el demandado reconviniente, interpuso a favor del demandante reconvenido ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ, un procedimiento de consignación de pensiones arrendaticias en conformidad con el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual se encentra signado con el expediente Nº 1618, las susodichas mensualidades con la agravante para el demandado reconviniente al no producir oportunamente las consignaciones arrendaticias de manera mensual y periódica, dejando de pagar mas de dos meses consecutivos, es por ello que la acción que se está intentando es definida como desalojo por la falta de pago, conforme a lo establecido en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que como medio de prueba se encuentra agregado a los autos CERTIFICADCION DE CANON emanada del Juzgado de Municipio Primero de Puerto Ordaz, que allí se probó la insolvencia del demandado reconvenido siendo desde el mes de octubre de 2012 hasta al mes de mayo de 2013, ocho meses de canon de arrendamiento insolutos a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00), cada uno, alcanzando la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.600,oo)
• Que la presente demanda reconvencional se encuentra sustanciándose por el procedimiento breve, siendo que los pedimentos señalados anteriormente por el demandado reconviniente tales como la mora del acreedor y la invocación de prescripción breve de las mensualidades arrendaticias, atrasadas y/o renunciadas, prevista en el artículo 1980 del código civil, a criterio de esa representación deben seguirse a través del procedimiento ordinario las antes dichas reclamaciones que nada tienen que ver, ni en lo absoluto con el presente procedimiento breve, los cuales a todas luces son procedimientos incompatibles, todo ello de conformidad con el articulo 366 del código de procedimiento civil.

- Pruebas de la parte demandada.

- Consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio del 117 al 118 presentado por la abogada SILENIA VARGAS VERA apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo primero promovió el principio de la comunidad de la prueba las certificaciones de cánones de arrendamiento.
• En el capítulo segundo promovió inspección judicial en el local donde funciona la Farmacia Hospital SRL, ubicado en la avenida Libertador, Urbanización Nuevo Mundo, Barrio Guaiparo.

- Consta al folio 123 diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace formal oposición a la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada FARMACIA HOSPITAL S.R.L.

- Cursa al folio del 154 al 167 sentencia de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró CON LUGAR la acción principal de DESALOJO propuesta por el ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., en la persona de su Presidenta, ciudadana MARIANA BLANCA e IMPROCEDENTE en todas sus partes la reconvención propuesta por la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., contra el ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ.

- Riela al folio 174 diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por la abogada SILENIA VARGAS VERA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 13 de abril de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del auto de fecha 30 de septiembre de 2015, que riela al folio 175.

- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta al folio del 180 al 183, escrito de informes presentado por el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO apoderado judicial de la parte actora.

- Riela al folio del 186 al 188 escrito de informes presentado por la abogada SILENIA VARGAS VERA, apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 174, por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2015, argumentando la recurrida entre otros que de una revisión del contrato cuyo desalojo se demanda se deduce que la arrendataria estaba en la obligación de cancelar las pensiones mensuales por mensualidades vencidas dentro de los cinco días a cada vencimiento, alega la recurrida que las consignaciones fueron realizadas por la parte demandada en forma extemporánea por cuanto fueron efectuadas vencido el plazo señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que de acuerdo al literal “a” del artículo 34 ejusdem, solo basta con que se produzca la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, para habilitar al arrendador a solicitar el desalojo, por tal motivo y en el caso de autos como se dijo, la arrendataria incurrió en dos oportunidades en el incumplimiento del pago consecutivo de mas de dos estipendios arrendaticios, esto es, en los periodos que van desde el mes de abril hasta agosto de 2013( cinco meses consecutivos de atraso) y de noviembre de 2012 a febrero de 2013 ( 4 meses consecutivos de atraso). Sigue argumentando la recurrida que la parte actora demostró la obligación demandada presentando el contrato de arrendamiento donde constan las obligaciones recíprocas que asumieron las partes, logrando demostrar el derecho que se reclama y la obligación de la demandada al pago oportuno y mensual de los cánones de arrendamiento. Asimismo alego la recurrida que en cuanto al escrito de reconvención de una parte referida a la acción de reintegro prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de otra parte al cobro de honorarios profesionales, configuran una inepta acumulación de causas por procedimientos incompatibles entre si, no solo porque el procedimiento a seguir para el cobro de cada uno de esos rubros es distinto, sino que se pretende obtener el pago de unos honorarios profesionales presuntamente causados en otro asunto, y cuyo tramite debe seguirse por lo establecido en la Ley de abogados, que además tomando en cuenta que el juicio de reintegro de alquileres se tramita por el procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que las pretensiones por honorarios profesionales causados en este juicio, no son liquidas, ni tampoco exigibles hasta la culminación del proceso judicial, los mismos no pueden acumularse en el petitorio de la demanda pues la posibilidad de ser reclamados sólo surge con la tramitación del proceso, de manera que al pretender la parte demandada reconviniente exigir por la vía del reintegro la compensación de cánones y honorarios profesionales de abogado en el presente procedimiento, incurre en la acumulación prohibida conforme a lo previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En así que se observa que la pretensión de la parte actora se basa en que su representado es legítimo propietario de un inmueble constituido por un local comercial, según se evidencia de documento de propiedad. Que su patrocinado celebró un contrato de arrendamiento con cláusulas de renovación automática con la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., representada por su presidenta MARIANA BLANCA. Que del referido contrato de arrendamiento puede evidenciarse que desde sus inicios las partes suscribieron una duración de contrato por un (01) año, con renovación automática tomando como punto de partida la fecha 15 de julio de 1992. Que hay que destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 1580 del Código Civil, los inmuebles no pueden arrendarse por mas de quince (15) años y los arrendamientos celebrados por mas de aquel tiempo se limitan a los quince (15) años y toda estipulación contraria no tiene ningún efecto. De igual forma establece el Código Civil dos casos excepcionales en los que puede ser pactado el arrendamiento por más de quince años. Que en el presente caso no opera ninguna de las excepciones, por lo que el arrendamiento no podía ser hecho por mas de quince (15) años, son importar que se hubiere colocado la renovación anual del mismo, ya que en la práctica, de aceptarse que la renovación automática y consecutiva puede pasar de dicho tiempo el efecto seria el mismo, violentar lo dispuesto en el articulo 1580 del Código Civil. Que es por ello que en el presente caso el contrato comenzó a tener plenos efectos a partir del 15 de julio de 1992 de conformidad con la cláusula cuarta, por lo que al pasar el décimo quinto año de vigencia, y siendo que el artículo 1580 limita al quince años el arrendamiento y al haber quedado la arrendataria en posesión de la cosa y así haberlo permitido el arrendador, el mismo se indeterminó de conformidad con lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. En consecuencia, el contrato de autos es un contrato tiempo indeterminado. Que acompaña certificación de canon emanada del Juzgado de Municipio primero de Puerto Ordaz signada bajo el Nº 13173-13, donde consta la consignación arrendaticia signada con el Nº 1618 nomenclatura llevada por el Tribunal lo cual corresponde a partir del mes de mayo de 2010 hasta el mes de septiembre de 2012, en donde hasta la presente fecha ha dejado de consignar los meses después de septiembre de 2012, antes descritos lo que se describen a continuación OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE DE 2012, así como también los subsiguientes meses ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL Y MAYO DE 2013, siendo ocho (8) meses de canon de arrendamiento insolutos a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) cada uno, alcanzando la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (9.600,OO) produciéndose la insolvencia como consecuencia que la arrendataria identificada a los autos, ha dejado de pagar mas de dos meses consecutivos, es por ello que la acción que se esta intentando es el desalojo por la falta de pago, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Que de lo transcrito anteriormente debe tomarse en consideración que la insolvencia en los cánones de arrendamiento se produce a partir del mes de OCTUBRE DE 2012 HASTA MAYO DE 2013, siendo ocho (8) meses de canon de arrendamientos insolutos a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) cada uno, alcanzando la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.600,oo).

Por su parte en la demandada de autos al momento de contestar la demanda alegó que es cierto que en fecha 15 de julio de 1992 su representada celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ. Que niega que el desalojo demandado resulte ser la vía idónea o pertinente para solicitar la desocupación del local arrendado, toda vez que no se ha acreditado el supuesto previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que rechaza y contradice y por consecuencia solicita se declare improcedente el desalojo objeto de la pretensión deducida, por cuanto, no obstante que del contrato de arrendamiento suscrito se estableció que el uso del local arrendado fuese exclusivamente para farmacia, el arrendador acepto por haber sido de su pleno conocimiento que la arrendataria, lo utilizase para vivienda y el uso familiar de la regenta propietaria de Farmacia Hospital, al punto de que todos loa años invocados como de duración del contrato, dicha farmacia permaneció a diario de turno las veinticuatro horas al día. Que en su caso concreto, según se acredita de los documentos opuestos por el actor con el libelo de demanda, y cuyo merito invoca de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se acreditó haberse materializado la mora del acreedor en el cumplimiento de su obligación con ocasión del contrato sobre cuya base accionó en DESALOJO, consistente esta en su retardo culposo en recibir el pago de su representada de los cánones de arrendamiento que puntualmente ofertó y consignó contado a partir del mes de mayo de 2010, con lo que incurrió en un entorpecimiento del pago que le efectuó su representada en el lapso indicado, poniendo trabas en forma mañosa para obstaculizar dicho cumplimiento a la caza de algún traspié que le permitiese invocar con arreglo a la Ley de arrendamientos inmobiliarios un incumplimiento sobre cuya base accionar en el desalojo de marras con arreglo a las previsiones del artículo 34 literal “a3 de la invocada Ley. Que con tal conducta precisa al Tribunal que al solicitar los cómputos de las ofertas con sus respectivas fechas y no objetar las consignaciones acreditadas las validó a favor de su representada. Que se acreditó la negativa sin justa causa para la aceptación de la prestación ofrecida. Que se materializó a favor de su representada el derecho a reclamar los gastos que le hubiere ocasionado la mora materializada entre los cuales cuentan los honorarios profesionales de los abogados que durante todos esos años asistieron a su representada en la materialización de las ofertas periódicas y oportunamente consignadas. Que quedó obligado a cancelar los daños y perjuicios que se ocasionaron con su comprobada mora. Que se acreditó absolutamente su renuncia al cobro de las cantidades consignadas al no retirar en forma alguna los montos acreditados. Que en el pero de los casos se materializó a favor de su representada y por lo que se refiere a los meses demandados como incumplidos al no retirar por causa de la mora invocada equiparable a renuncia como antes se dijo, los meses ofertados contado a partir de mayo de 2010 se materializó en defecto de renuncia al cobro total de lo consignado u ofertado, la prescripción a que se contrae el artículo 1980 del Código Civil. Que su representada consignó en forma oportuna y hasta en exceso en fecha 08 de abril de 2013, no solo las mensualidades correspondientes a los meses invocados como renunciados o prescritos, sino también los correspondientes a los meses de marzo y abril de 2013, ello por cuanto, habiéndose acreditado la consignación mencionada en fecha 08-04-2013, el pago correspondiente a la mensualidad de marzo de 2013, se comprueba como acreditado en forma oportuna, ya que su pago fue hecho el 08-04-2013, esto es, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, visto que, contador a partir del 15 de marzo de 2013, fecha efectiva del vencimiento de dicha mensualidad, solo se puede acreditar una mora de ocho días, por lo que se refiere a dicho mes y ninguna mora por lo que se refiere a los meses subsiguientes del año 2013, a saber las contados del mes de abril hasta la presente fecha. Que por lo que se refiere a los meses de octubre de 2012, a febrero de 2013, y vista la prescripción invocada por lo que se refiere a las cantidades consignadas en el cuerpo de la oferta y los intereses que se deban añadir, lo que opera de pleno derecho es la compensación de los montos de dichas cantidades con las mensualidades que se invocan como incumplidas contado a partir del mes de octubre de 2012, razones estas de hecho y derecho por las cuales pasa a proponer de conformidad con las previsiones del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, FORMAL RECONVENCION contra el actor ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: En que efectivamente y por lo que se refiere a la totalidad de las sumas consignadas es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.200,oo) existió o se materializó a favor de su representada lo siguiente: 1a) la mora del acreedor; 1b) su renuncia a retirar las cantidades consignadas a su favor,1c) en el pero de los casos la prescripción de la obligación de pagar los pretendidos e invocados atrasos por lo que se refiere a los meses de octubre de 2012 a febrero de 2013, con arreglo a las previsiones del artículo 1980 del Código Civil, 1d) que las consignaciones efectuadas por su representada en fecha 08 de abril de 2013, a la vez que acredita no haberse incurrido en el atraso de dos meses previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1e) que bien sea que se establezca la renuncia al cobro de la totalidad de lo consignado o la prescripción de los meses invocados su representada tiene derecho a que cualquier pretendido y desde ya negado atraso en el cumplimiento de las obligaciones por ella asumidas, debe compensarse con las sumas mencionadas como consignadas y aleadas e invocadas o bien como renunciadas por el actor por causa de su mora o bien como prescritas en su detrimento, con lo cual se acredita como ya se dijo el cumplimiento en exceso de la obligación de pago, exceso este que solicita se fije por el Tribunal vía experticia complementaria del fallo, para lo cual alega que deben agregarse al capital consignado a los intereses que el mismo ha causado. Que por causa de la acreditada mora del acreedor, adeuda a su representada los gastos en que ha incurrido durante mas de tres años, por causa de las consignaciones arrendaticias que cursa contenida en el expediente signado numero 1618 de la nomenclatura del archivo de ese mismo tribunal, dentro de las cuales cuentan los honorarios profesionales de abogados ue a la fecha alcanzan la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales demanda cancele a su representada con su correspondiente corrección monetaria.

En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo alegó entre otros que la reconvención propuesta debe ser declarada improcedente por cuanto el aquo en su fallo observo que los pedimentos contenidos en el escrito de reconvención de una parte referida a la acción de reintegro prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de otra parte al cobro de honorarios profesionales, configuran una inepta acumulación de causas y procedimientos incompatibles ente si, no solo porque el procedimiento a seguir para el cobro de cada uno de esos rubros es distinto, sino que pretende obtener el pago de unos honorarios profesionales causados en otro juicio.

Por su parte la demandada de autos al momento de presentar sus informes que rielan al folio del 186 al 188 alegó entre otros que denuncia de conformidad con el numeral quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el vicio de incongruencia negativa que se materializa cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado y omite su deber de resolver de forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan las pretensiones y todas las defensas y excepciones interpuestas por la demandada en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida, es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos que se explanó la pretensión y contradicción. Alega la solvencia de la Farmacia Hospital SRL en los pagos de los cánones que se denunciaron como insolutos por el actor, la mora del deudor que en forma dolosa omitió el cobro de dichas consignaciones a fin de procurarse una inexistente insolvencia que le sirviera de base para demandar el desalojo que hoy ocupa, la prescripción de los cánones denunciados como insolutos por causa y base en las conductas que antes mencionó. Alega que la prueba fundamental de tal prescripción, en los términos expuestos se acredita de la prueba documental consignada por el mismo actor (certificaciones de cánones) y cuyo merito invocan de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, dicha prueba fue silenciada en forma parcial, al no analizar lo que dichos documentos favorece a su mandante con arreglo al alegato supra transcrito y que por lo que se refiere a la prueba de inspección judicial alega que la recurrida optó por silenciar la prueba de inspección judicial olvidando que en materia de arrendamiento basta establecer el convenio en forma verbal sin requerir la formalidad escrita, alega que los vicios mencionados tuvieron notable influencia en el dispositivo ya que con base a la incongruencia y silencio de pruebas en que incurrió, terminó sentenciando y declarando con lugar la demanda, por lo cual solicita se revoque la sentencia apelada.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es <> según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea verbal, según lo dispuesto en el artículo 34 del derogado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. Norma vigente al tiempo de la interposición de la demanda; cuyo artículado, quedo establecido en la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 40 “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

Es así que en el caso de autos la representación judicial de la parte actora invoca la referida causal para fundamentar su demanda, en tal sentido se observa que el referido autor, antes aludido, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51 de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que <>. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que <>.

En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”

En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Es así que, a los efectos de establecer la procedencia o no del Desalojo demandado por el ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., pasa este Juzgador a examinar y valorar el material probatorio vertido en los autos, observando previamente lo siguiente:

La parte actora consignó junto con su libelo de demanda lo siguiente:

• Titulo Supletorio del inmueble.

Con relación a esta prueba la misma trata de copia simple de un justificativo de testigos, al cual no se le otorga valor probatorio alguno, y aunado a ello no es un hecho controvertido quien ostenta la propiedad de las bienhechurías que forman parte del local comercial, pues la presente causa trata de un juicio de desalojo, por lo que se desestima tal medio de prueba, y así se decide.
.

• Contrato original de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ISRAEL HERNANDEZ y la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L.-
Con relación a esta prueba la cual cursa al folio del 33 al 35, se trata de un documento privado suscrito por las partes de la presente causa, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador lo aprecia y valora, siendo demostrativo que la parte demandada, suscribió un contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 29 de junio de 1992, por los ciudadanos ISRAEL HERNANDEZ y la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., donde en su cláusula TERCERA se establece: “El canon de arrendamiento ha sido convenido en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), “LA ARENDATARIA” se obliga a pagar dichos cánones en el domicilio de EL ARRENDADOR” por mensualidades vencidas, dentro de los cinco días siguientes de cada vencimiento o en su defecto, a la persona autorizada”.- Asimismo se observa del referido contrato que en la CLAUSULA PRIMERA se establece: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de su propiedad constituido por UN LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº 10, Avenida Libertador, Barrio Guaiparo de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.”. Es decir, que en dicho contrato quedó establecido que el inmueble seria utilizado como un local comercial, por lo que dicho contrato este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se establece.

• Consignó expedientes Nros. 13.725-2012, 13.173-13, 16407, emanados de los tribunales 1º, 2º y 3º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Con relación a esta prueba, como ya se señaló precedentemente, resulta innecesario que el arrendador suministre tal justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, pues ello comprende un hecho negativo indefinido que no corresponde al arrendador demandante probarlo. No obstante valga destacar de esta prueba que la parte actora, ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, solicitó por ante los Tribunales Primero, Segundo y Tercero del Municipio Caroní certificación de canon de arrendamiento, de tales actuaciones se extrae, específicamente de los folios 48 se obtiene que el Tribunal Primero del Municipio deja constancia que si consta una consignación hecha a nombre del ciudadano ISRAEL HERNANDEZ por parte de la ciudadana MARIA ELENA BLANCA en su condición de Presidenta de la Sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.,800,oo) correspondiente a los mes de Mayo de 2010 hasta el mes de Septiembre del año 2012.
Asimismo al folio del 50 al 58 consta otra certificación de canon de arrendamiento solicitada por el ciudadano JORGE LUIS ARIS SOTILLO, de fecha 09 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que no aparece asentida consignación arrendaticia alguna realizada por la sociedad mercantil FARMACA HOISPITAL S.R.L.,
Igualmente al folio del 60 al 70, con relación a la certificación de canon de arrendamiento solicitada por el actor, el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, dejó constancia que no aparece asentada consignación arrendaticia alguna realizada por la FARMACIA HOSPITAL SRL.. de lo que se evidencia que a la fecha 15 de abril de 2013, la demandada hizo consignaciones arrendaticias desde mayo de 2010 hasta septiembre de 2013, no evidenciándose el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo y abril y mayo de 2013. Dichas pruebas este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Asimismo la parte demandada al momento de contestar la demanda consignó lo siguiente:

• copia simple de los estatutos sociales de la empresa FARMACIA HOSPITAL SRL.

Con relación a esta prueba que riela del folio 84 al 102, la cual se aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene que trata de copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., y la misma es demostrativa de la cualidad y personalidad jurídica que tiene la parte demandada para sostener el juicio, y así se decide.

Asimismo en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio del 117 al 118 la parte demandada FARMACIA HOSPITAL SRL., en su capitulo primero promovió el principio de la comunidad de la prueba, en lo que se refiere a la certificación de cánones de arrendamiento que cursa a los folios del 23 al 32, en ese sentido este Tribunal ya se pronunció acerca de la referida prueba valorándola como documento público en la cual se estableció que la demandada si llegó a realizar una consignación arrendaticia, desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de septiembre de 2012, y así se establece.

Asimismo se observa que la demandada de autos promovió en su capítulo segundo una inspección judicial en el local arrendado, la cual se evacuo tal como consta al folio 134 de este expediente, mediante dicha inspección se dejo constancia que en el local funciona la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL SRL., y que asimismo es ocupado como vivienda. En ese sentido este sentenciador observa que del contrato suscrito entre las partes, en su cláusula segunda se establece lo siguiente: SEGUNDA “LA ARRENDATARIA” destinará el inmueble arrendado, a los solios fines de la instalación del establecimiento destinado a la explotación de su objeto social”. En ese sentido se observa que el contrato suscrito entre las partes, aun siendo un contrato privado es ley entre las partes que lo suscribieron, y en ninguna de sus cláusulas se estableció que el mismo seria usado como vivienda, pues quedo establecido que es un local comercial para uso comercial, por lo que se deduce que la arrendataria hizo uso indebido del mismo, al querer darle el uso de vivienda familiar para con ello poder satisfacer un beneficio personal, por lo tanto considera quien aquí sentencia que si bien es cierto que la prueba de inspección judicial se promueve y evacua para hacer constar el estado de las cosas, no puede pretender la parte demandada que por el hecho de que tener enseres domésticos u aducir que lo utiliza como vivienda, ello pueda desvirtuar la naturaleza del contrato de arrendamiento que ella celebró de lo contrario de avalar la tales hechos, seria un fraude a la ley, es decir de esta manera pretende eludir que el vinculo contractual recae sobre un bien inmueble donde las partes pactaron que era para uso comercial y no para vivienda, por lo que siendo ello así, la arrendataria no puede luego desvirtuar el propósito del contrato con el fin de querer permanecer en el local en contra de lo pactado en el referido contrato para hacer uso indefinido del bien inmueble en desmedro de los derechos del propietario, y así se establece.

Ahora bien, en ese sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado por la parte demandada en su escrito de reconvención y entonces tenemos:

La demandada alega que reconviene formalmente a la parte demandada a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1a)En que efectivamente y por lo que se refiere a la totalidad de las sumas consignadas, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENOS BOLIVARES (Bs. 49.200,oo) existió o se materializó a favor de su representada lo siguiente: “ 1a) la mora del acreedor; 1b) su renuncia a retirar las cantidades consignadas a su favor. 1c) en el peor de los casos la prescripción de la obligación de pagar los pretendidos e invocados atrasos por lo que se refiere a los meses de octubre de 2012 a febrero de 2013, con arreglo a las previsiones del artículo 1980 del Código Civil, 1.d) que las consignaciones efectuadas por su representada en fecha 8 de abril de 2013, acreditan el cumplimiento oportuno en el pago de los meses de marzo y abril de 2013, a la vez que acredita no haberse incurrido en el atraso de dos meses previsto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. 1e) que bien sea que se establezca la renuncia al cobro de la totalidad de lo consignado o la prescripción de los meses invocados, su representada tiene derecho a que cualquier pretendido y desde ya negado atraso en el cumplimiento de las obligaciones por ella asumida, debe compensarse con las sumas mencionadas como consignadas y alegadas e invocadas o bien como renunciadas por el actor por causa de su mora o bien como prescritas en su detrimento, con lo cual se acredita como ya se dijo el cumplimiento en exceso de la obligación de pago, exceso este que solicito se fije por el Tribunal vía experticia complementaria del fallo, para lo cual alega que deben agregarse al capital consignado los interés que el mismo ha causado. Que por causa de la acreditada mora del acreedor, adeuda a su representada los gastos en que ha incurrido durante mas de tres años, por causa de las consignaciones arrendaticias que cursa contenida en el expediente signado numero 1618 de la nomenclatura del archivo de ese mismo tribunal, dentro de las cuales cuentan los honorarios profesionales de abogados que a la fecha alcanzan la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOPLIVARES (Bs. 36.000,oo) a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales demanda cancele a su representada con su correspondiente corrección monetaria.

Al respecto este sentenciador observa que de acuerdo a lo peticionado por la parte demandada en su escrito de reconvención, primero peticiona la acción de reintegro prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y por la otra parte peticiona el cobro de honorarios profesionales, configurándose en dichas peticiones una acumulación indebida, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:

“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos: ...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (negrillas del Tribunal).


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:

“...la prohibición de ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se acumuló indebidamente pretensiones excluyentes e incompatibles como lo son el juicio de rendición de cuentas y la denuncia de irregularidades administrativas, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

De lo precedentemente transcrito se observa que ciertamente la demandada al hacer las peticiones de reintegro de dinero y cobro de honorarios profesionales, se configuró una inepta acumulación de causas por procedimientos incompatibles entre si, no solo porque el procedimiento a seguir para el cobro de cada uno de esos rubros es distinto, sino que se pretende obtener el pago de unos honorarios profesionales presuntamente causados en otro asunto, y cuyo tramite debe seguirse por lo establecido en la Ley de Abogados, que además tomando en cuenta que el juicio de reintegro de alquileres se tramita por el procedimiento especial previsto en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que las pretensiones por honorarios profesionales causados en este juicio no son líquidas, ni tampoco exigibles hasta la culminación del proceso judicial, los mismos no pueden acumularse en el petitorio de la demanda, pues la posibilidad de ser reclamados solo surge con la terminación del proceso, de manera que al pretender la parte demandada reconviniente exigir por la vía del reintegro la compensaciones de cánones de arrendamiento y honorarios profesionales de abogados en el presente procedimiento, incurre en la acumulación prohibida conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y siendo ello así es concluyente para quien aquí decide que la acción reconvencional intentada por la parte demandada reconviniente debe ser declarada IMPROCEDENTE como así se declarará en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo antes expuesto, este juzgador tomando en cuanta las anteriores consideraciones, y verificándose la falta de pago por parte de la demandada, además de tomar en cuenta que el a-quo en su sentencia realizó la revisión del expediente de la consignación arrendaticia que cursa por ante ese mismo tribunal signado con el Nº 1618, mediante el cual se pudo obtener que diez (10) de las consignaciones realizadas según el cuadro de pago fueron realizadas en forma extemporánea, por cuanto fueron efectuadas vencido el plazo señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tal como lo dispone el literal “a” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, solo basta con que se produzca la falta de pago de dos mensualidades consecutivas para habilitar al arrendador a solicitar el desalojo, y siendo ello así en el presente caso, considera quien aquí suscribe el presente fallo que la arrendataria incurrió en el incumplimiento del pago consecutivo de mas de dos mensualidades, verificándose su insolvencia en los periodos que van desde Noviembre de 2012 a febrero de 2013 (4 meses consecutivos) y desde abril hasta agosto de 2013 (5 meses consecutivos), y en cuanto al asunto que aquí se dilucida este juzgador observa que la relación efectuada por el aquo, refleja claramente la insolvencia en la que se encuentra la demandada de autos en las fechas ya señaladas, no habiendo demostrado la demandada de autos en el transcurso del proceso la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogado SILENIA VARGAS VERA en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., En consecuencia queda confirmado el fallo dictado en fecha 13 de abril de 2015, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., ambos identificado ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada FARMACIA HOSPITAL S.R.L.-

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Abril de 2015.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
0
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp: 15-5071