COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano LUIS RAMON PIRONA AGUILERA, mayor de edad, venezolano, casado, técnico instrumentista, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 14.969.643.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados DARIO FARFAN ALVAREZ, EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO Y DARIANA FARFAN FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.473, 84.698 y 175.220 respectivamente y domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana DAYANA BARRIENTOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.261.446 y de este domicilio.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES, seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
15-5062
Subieron a esta Alzada las actuaciones que forman el presente expediente, en virtud del auto de fecha 23 de Abril de 2015, que riela al folio 39, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 21 de abril de 2015, por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2015 que riela al folio del 33 al 36 que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON PIRONA AGUILERA contra la ciudadana DAYANA BARRIENTOS GUTIERREZ en el juicio de COBRO DE BOLIVARES.-
Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora
Cursa al folio 1, escrito de demanda, presentado por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON PIRONA AGUILERA, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que su representado es tenedor legítimo, en su carácter de beneficiario, de dos (2) efectos de comercio (cheques) números 09783959 y 13783958, los cuales fueron librados a su nombre en fechas 16-09-13 y 30-09-2013 girados contra el Banco Mercantil Sucursal C.C. Orinokia, donde mantiene su cuenta corriente Nº 0105-0727-89-1727069706 con la Cláusula “NO ENDOSABLE” por la ciudadana DAYANA BARRIENTOS GUTIERREZ,
• Que dichos cheques con un monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo) el primero librado el día 16-09-2013 y el otro por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) librado el día 30-09-2013, ambos fueron devueltos con una nota en el reverso “Gira sobre Fondos no disponibles”.
• Que en consecuencia a lo antes expuestos y por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias amistosas y extrajudiciales, tendientes a lograr que dicha ciudadana cancele dicha deuda es por lo que hoy ocurre para demandar a la ciudadana DAYANA BARRIENTOS para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en cancelar los siguientes conceptos:
• A) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo) que es el monto de los cheques cuyo pago se demanda.
• B) la corrección monetaria de la anterior cantidad.
• Demanda igualmente el pago de las costas procesales para lo cual estima la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) o sea el equivalente a un mil ciento ochenta y una unidades tributarias (1.181. U.T.).
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 456 y 491 del Código de Comercio mediante el procedimiento monitorio contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Recaudos consignados junto con la demanda
• Copia simple de los cheques números 09783959 y 13783958, que rielan al folio 07.
- Cursa al folio 9 auto de fecha 20 de marzo de 2014, mediante el cual se admite la demanda y se ordena intimar a la ciudadana DAYANA BARRIENTOS GUTIERREZ, para que pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
- Corre inserto al folio 12 diligencia de fecha 15-04-2014, suscrita por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual pone a disposición del alguacil los emolumentos necesario para realizar la intimación.
- Riela al folio 21 diligencia de fecha 10-10-2014 suscrita por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se intime por carteles en virtud de la imposibilidad de la intimación. Asimismo en diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, que riela al folio 32, el referido abogado solicita se le nombre defensor judicial a la intimada.
- Consta al folio del 33 al 36 auto de fecha 16 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y en consecuencia se declaran nulas y sin valor alguno todas las actuaciones que rielan a los folios del 09 al 29 del expediente.
- Cursa del folio 34 al 36 auto de fecha 16 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION que interpuso el ciudadano LUIS RAMON PIRONA AGUILERA contra la ciudadana DAYANA BARRIENTOS GUTIERREZ.
- Cursa al folio 38 diligencia de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 16 de marzo de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta del auto de fecha 23 de abril de 2015 que riela al folio 39.
- Actuaciones realizadas en esta alzada
- Cursa al folio 41 auto de fecha 07 de octubre de 2015, mediante el cual este Tribunal le da entrada al presente expediente.
SEGUNDO
- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON PIRONA AGUILERA, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2015, que declaró inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIAMCIÓN sigue el ciudadano DARIO FARFAN ALVAREZ contra la ciudadana DAYANA BARRIENTOS GUTIERREZ, argumentando la recurrida entre otros que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado. Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad prevista en el artículo 643 ejusdem. Sigue argumentando la recurrida que siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, y aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y jurisdiccional, argumenta que en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, copia fotostática de los cheques Nros 09783959 y 13783958 y que no ha sido debidamente prestado, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se encuentra en el presente libelo simultáneamente presente dos causales de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible y no acompaña ninguna de las pruebas escritas previstas en la norma señalada y que en conclusión las causales de inadmisibilidad son las que se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia en autos que los referidos cheques acompañados por el accionante al libelo de la demanda hayan sido definitivamente en el término establecido en el Código de Comercio y por no haber acompañado prueba escrita de las previstas en el señalado artículo 644, por lo tanto la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas del ordenamiento jurídico o acompañar prueba escrita suficiente, es por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda.
Es así que se obtiene del libelo de la demanda que la pretensión del actor se basa en que su representado es tenedor legítimo, en su carácter de beneficiario, de dos (2) efectos de comercio (cheques) números 09783959 y 13783958, los cuales fueron librados a su nombre en fechas 16-09-13 y 30-09-2013 girados contra el Banco Mercantil Sucursal C.C. Orinokia, donde mantiene su cuenta corriente Nº 0105-0727-89-1727069706 con la Cláusula “NO ENDOSABLE” por la ciudadana DAYANA BARRIENTOS GUTIERREZ. Que dichos cheques con un monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo) el primero librado el día 16-09-2013 y el otro por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) librado el día 30-09-2013, ambos fueron devueltos con una nota en el reverso “Gira sobre Fondos no disponibles”. Que en consecuencia a lo antes expuestos y por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias amistosas y extrajudiciales, tendientes a lograr que dicha ciudadana cancele dicha deuda es por lo que hoy ocurre para demandar a la ciudadana DAYANA BARRIENTOS para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en cancelar los siguientes conceptos: A) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo) que es el monto de los cheques cuyo pago se demanda. B) la corrección monetaria de la anterior cantidad. Demanda igualmente el pago de las costas procesales para lo cual estima la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) o sea el equivalente a un mil ciento ochenta y una unidades tributarias (1.181. U.T.). Que fundamenta la presente demanda en los artículos 456 y 491 del Código de Comercio mediante el procedimiento monitorio contenido en el artículo640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto este Tribunal observa:
Considera propicio esta superioridad establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares a través de la vía intimatoria prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:
Realizado un análisis a la decisión recurrida parcialmente transcrita anteriormente, se observa que el juez aquo declaró inadmisible la demanda, por considerar que los cheques producidos con el libelo no fueron presentados al cobro dentro de los lapsos establecidos en la ley, ni tampoco constaba que el demandante hubiese efectuado el levantamiento del protesto, por lo que operó la caducidad de los mismos dado que transcurrieron mas seis (6) meses desde su emisión. Por cuanto el actor no presentó ni protesto dentro del referido plazo de seis (6) meses los cheques consignados junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, debe indicarse que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.
Para dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, advierte el Tribunal que se trata de una acción de cobro de bolívares, evidenciándose de acuerdo con los términos de la demanda, que el accionante peticionó que la misma se tramitara por el procedimiento monitorio. Pues bien, en primer lugar en cuanto a los requisitos de admisibilidad para el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, disponen los artículos 640 y 643 eiusdem lo siguiente:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
De las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.
Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva, siendo el caso que en el caso que se analiza el tribunal aquo declaró inadmisible la demanda por considerar que los cheques no fueron presentados al cobro dentro de los lapsos establecidos en la ley, ni tampoco constaba que el demandante hubiese efectuado el levantamiento del protesto, por lo que operó la caducidad de los mismos dado que transcurrieron mas de seis (6) meses desde su emisión.
De acuerdo con lo expuesto, considera quien aquí decide que de estas actuaciones procesales se aprecia que el juez a quo apoyó su decisión en que el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, por lo que concluye que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro no ha sido pagado.
En ese sentido considera esta Alzada que efectivamente de autos se desprende que la actora consignó con el libelo de demanda dos (2) instrumentos cambiarios, librados a su favor, por lo que es necesario indicar lo siguiente:
Los referidos efectos de comercio, conforme al artículo 489 del Código de Comercio son títulos valores, por medio de los cuales una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismos o de un tercero.
Según la disposición contenida en el artículo 491 eiusdem, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio respecto al endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas.
De manera que, el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapsos establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
Sostiene la doctrina y la jurisprudencia que de conformidad con el artículo 492 íbidem, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en lugar distinto, con los mismos efectos como si se tratara de una letra de cambio pagadera a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a cierto término vista, donde se puede deducir la oportunidad cuando debe ser presentada al cobro la cambial. Pero tal posición es discutible, ya que en sí no permite determinar con precisión la fecha de vencimiento del pago y no existe norma legal que determine tal oportunidad, por ello, se ha tenido que acudir a la disposición contenida en el artículo 442 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 431 eiusdem, en razón de que el cheque es pagadero a la vista.
En base a esta argumentación jurídica, la doctrina sobre la materia ha señalado que siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele las disposiciones contenidas en los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio. Así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis (6) meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego es pagadero a su presentación pues no existe ésta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión.
Por otra parte, aún cuando el artículo 446 del Código de Comercio dispone que la presentación ante la cámara de compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque ‘rebotado’, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada. De manera que, el poseedor legítimo de un cheque se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la cámara de compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción irremisiblemente, ha caducado.
Sobre este aspecto y para resolver este caso, es oportuno indicar que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses continuos a la fecha de su libramiento, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-01-937 de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: Internacional Press C.A. contra Editoria Nueva Ideas, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en estos términos:
“…Ahora bien se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado fue librado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 15-06-2004, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su falta de presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 15-12-2004, y sin que, desde luego, conste en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que es el día 14-02-2006, como consta del reverso de dicho efecto de comercio, cuando el actor, deposita dicho cheque en la cuenta corriente N° 037002066 del Banco Exterior C.A., y al día siguiente, es tramitado en la Cámara de Compensación Bancaria.
De modo que, no habiendo sido presentado al cobro dicho efecto de comercio ni protestado por falta de pago, dentro de los seis meses siguientes a su emisión, de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio cuales se aplican a la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil está inferida de caducidad, y aún cuando ella, no fue apelada por la parte demandada en la oportunidad procesal, por ser de orden público, al ser constatada por el Tribunal, en cualquier estado del juicio, está obligado a declararla; y así se resuelve.
Establecido por el Tribunal, que la presente acción mercantil ha caducado por no haberse presentado el referido cheque al cobro y debidamente protestado en el lapso legal, y siendo que la caducidad es de orden público, y cuyas normas de conformidad con el artículo 6 del Código Civil no pueden ser relajadas por las partes ni soslayadas por el Juez, ello deviene por vía de consecuencia, en la sanción de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone..omissis…
Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible en derecho…”.
En el sub examine, si bien es cierto la parte demandante produjo conjuntamente con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción, que en este caso se trata de una de las documentales a que alude el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos cierto que los títulos cambiarios reclamados no fueron presentados al cobro dentro de los lapsos establecidos en la ley, ni tampoco consta que se hubiese efectuado el levantamiento del protesto, constatándose que operó la caducidad de los mismos, por lo que en opinión de este jurisdicente la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho,
Aunado a ello considera quien aquí sentencia que resultaría inoficioso sustanciar un juicio que en la sentencia definitiva que se dicte o durante el curso del mismo se declarara la caducidad de la acción intentada, pues la caducidad es materia de orden público y siendo ello así, el Juez está en la obligación de evitar que transcurriera un proceso en el cual el resultado sería, irremediablemente, la declaratoria sin lugar de la demanda. Este es el criterio que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, caso: Carlos Alfonso Aguiar Tello, expediente Nº 07-1689, con motivo de una solicitud de revisión constitucional, en los siguientes términos:
“…Además, es de destacar que la doctrina de la Sala de Casación Civil establece que la figura de la caducidad en los procedimientos contemplados en el Código de Procedimiento Civil es de orden público. En efecto, en sentencia N° 138/2000, de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal se asentó la siguiente jurisprudencia, que esta Sala comparte:
“A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.
Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil”.
Así pues, al ser de orden público la caducidad según la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debía declarar inadmisible la demanda por cobro de bolívares que incoó el solicitante contra el ciudadano Darío Rodríguez Mapo, al constatar la caducidad para su interposición, pues tenía la obligación de evitar que transcurriera un proceso en el cual el resultado era, irremediablemente, la declaratoria sin lugar de la demanda…”. (Subrayado de la cita).
Congruente con todo lo expuesto, en apego al criterio jurisprudencial ya citado, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar no ha lugar la apelación ejercida por el representante judicial del demandante, y en consecuencia confirma la decisión recurrida, dado que, se repite, se evidencia la caducidad y falta de presentación de los instrumentos cambiarios producidos con el libelo de la demanda, siendo que la misma es de orden público y puede ser declarada de oficio por el operador de justicia en cualquier estado del juicio, como lo determinó el juez de la primera instancia en el fallo apelado, lo que a su vez conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada, y así se decidirá en el dispositivo del fallo.
De lo precedentemente señalado es concluyente para este Juzgador, que la decisión de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, estuvo ajustada a derecho, por lo que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, debe declararse SIN LUGAR, quedando CONFIRMADA la referida decisión y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue el ciudadano LUIS RAMON PIRONA AGUILERA contra la ciudadana DAYANA BARRIENTOS GUTIERREZ, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, quedado CONFIRMADA la decisión de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp Nº 15-5062
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