COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

SOLICITANTE DE
EXEQUATUR:
Los ciudadanos KENY JOSE ISEA PAREDES y BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.944742 y V- 10.930.885, respectivamente. Domiciliados en Estados Unidos de América, 15124, Braywood TRL, Orlando Florida 32824 y Estados Unidos de América, 300 Madeira avenida #301 Coral Gables, FL 33134, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
Las abogadas SANAH SIBEL NAIME NAIM y SARUET SARA NAIME NAIM, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 230.062 y 112.998, respectivamente, y de este domicilio.


MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUATUR.


EXPEDIENTE Nº:
15-5031

PRIMERO
1.- ANTECEDENTES

Las actuaciones que conforman esta solicitud fueron presentadas por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud de exequátur de la sentencia (sic...) Nro. 02-18751; de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por el Tribunal de Circuito Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade de Florida, relacionada con el decreto de la disolución del vinculo Matrimonial de los ciudadanos KENY JOSE ISEA PAREDES y BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI A, que toca resolver a esta Alzada.

Este juzgador antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos KENY JOSE ISEA PAREDES y BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI, supra mencionados, previamente deja sentado de manera resumida los antecedentes suscitados en esta petición:

1.1. En fecha 22 de Julio de 2015 fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos KENY JOSE ISEA PAREDES y BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI, dictada el 19 de septiembre de 2002 dictada por el Tribunal de Circuito Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade de Florida, quedando anotada dicha solicitud en el Libro de Causas respectivo de este tribunal bajo el Nro. 15-5031, tal como se desprende al folio 29 del presente expediente.

- Se observa que a la solicitud de exequátur de la aludida sentencia de Disolución del Vinculo Matrimonial, los solicitantes de la misma, los ciudadanos KENY JOSE ISEA PAREDES y BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI, representados por las abogadas en ejercicio SANAH SIBEL NAIME NAIM y SARUET SARA NAIME NAIM, acompañó traducida al idioma español dicha sentencia, tal como consta a los folios del 08 al 15, de la cual se desprende que la misma aparece distinguida con el...) Nro. 02-18751; de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por el Tribunal de Circuito Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade de Florida, asimismo acompaña copia de la sentencia en el idioma ingles, tal como consta a los folios del 04 al 07, la cual esta debidamente traducida y apostillada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Secretario de Estado, del Estado de Florida con el Nº 2015-12677.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

- Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2015, este juzgado ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por las ciudadanas SANAH SIBEL NAIME NAIM y SARUET SARA NAIME NAIM, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KENY JOSE ISEA PAREDES y BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI, ordenándose la notificación al representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

- Tal como consta al folio 34, en fecha 05 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal, a consignar por diligencia oficio que riela al folio 36, librado al Fiscal Superior Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.

- Consta al folio 36, auto de fecha 09 de noviembre de 2015, mediante el cual por cuanto fue consignado el oficio ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal fijo los lapsos correspondiente para el acto de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 37, auto de fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia, por encontrarse este Tribunal en la publicación de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

Las actuaciones que conforman este expediente tratan sobre una solicitud de exequátur, es decir, la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio de los ciudadanos KENY JOSE ISEA PAREDES y BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI, suficientemente identificados ut supra, dictada por dictada por el Tribunal de Circuito Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade de Florida, el 19 de 19 de septiembre de 2002, y que toca resolver a esta Alzada.

Efectivamente por solicitud de exequátur introducida por las ciudadanas SANAH SIBEL NAIME NAIM y SARUET SARA NAIME NAIM, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KENY JOSE ISEA PAREDES y BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI, pide la fuerza ejecutoria de la sentencia proferida el (sic...) “19 de septiembre de 2002...” expresando que mediante sentencia Definitiva, caso Nº 02-18751 FC18, dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judiciales en el Condado de Miami-Dade de Florida, en fecha 19 de septiembre de 2002, se decretó la DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO de los ciudadanos KENY PAREDES y BIONNYBEL LOPEZ CHANDARI, debidamente traducida y apostillada, cumpliendo con lo establecido en el convenio de la Haya del 5 de Octubre de 1961, por ser Estados Unidos de América uno de los países firmantes del mismo.

Solicita se DECLARE EL PASE EN AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA de la Sentencia Definitiva, caso Nº 02-18751 FC18, Dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judiciales en el Condado de Miami-Dade de Florida, en fecha 19 de septiembre de 2002, que decreto la DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO entre sus representados, antes identificados, con la finalidad de concederle eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por las ciudadanas SANAH SIBEL NAIME NAIM y SARUET SARA NAIME NAIM, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KENY JOSE ISEA PAREDES y BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI, supra identificados, y a tal efecto pasa a evaluar que tipo de procedimiento fue el observado en la disolución del vínculo conyugal, si es o no contencioso, y al respecto se obtiene:

Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, SOLO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES EL PASE DE LOS ACTOS O SENTENCIAS DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS EN MATERIA DE EMANCIPACIÓN, ADOPCIÓN Y OTROS DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA. Efectivamente establece la referida norma: “Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En aplicación del dispositivo supra trascrito al caso en estudio, se observa que la sentencia de divorcio distinguida con el Nro. caso Nº 02-18751 FC18, Dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judiciales en el Condado de Miami-Dade de Florida, en fecha 19 de septiembre de 2002, que decreto la DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO, apostillada y traducida en fecha 03 de febrero de 2015, por el Secretario de Estado, del Estado de Florida con el Nº 2015-12677, la cual corre inserta a los folios del 08 al 15, de la cual se desprende que fue dictado el fallo con motivo de la solicitud de divorcio efectuada por la cónyuge ciudadana BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI, y fue notificada de la sentencia, conforme a lo siguiente:

“…Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio
Este procedimiento judicial fue interpuesto ante el Tribunal el 19 de septiembre de 2002 mediante solicitud de disolución de matrimonio hecha por la ESPOSA. Considerando que:
a.- El Tribunal tiene competencia sobre las partes y la materia de este procedimiento.
b.- El matrimonio entre las partes ha terminado irrevocablemente.
c.- No hay hijos menores que hayan sido procreados durante el matrimonio.
d.- Las partes no tienen bienes o deudas conyugales que hayan de ser repartidos (as) equitativamente.
Se ordena y se resuelve, por consiguiente:
1. Que el vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado sea disuelto y a cada cónyuge se le restituya el estado civil de soltero.
2. Que el nombre anterior de la Esposa sea restituido a Bionneybel (sic) López.
3. Que el Tribunal haga uso de su competencia con la intención de que se ejecuten las disposiciones de la sentencia definitiva.
OTORGADO Y ORDENADO en el Despacho del Juez en el Condado de Miami-Dade, Florida, a los 19 días de septiembre de 2002...”.


De esta manera se produce la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, es decir, no hubo contención. Siendo así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso subiudice.

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro de los postulados que rigen al Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos, que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia Nº 00450, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paulini, Expediente Nº 0696, que dice:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, precepto los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.

Al respecto, se observa:

En primer lugar, que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes.

En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la que la sentencia extranjera evaluada, de la cual consta en autos ha sido debidamente certificada, legalizada y traducida por intérprete público venezolano, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem.

En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con el artículo 39 de la misma, a cuyo tenor se establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio.

En este sentido se debe observar, que de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. En el presente caso, la demandante del divorcio CATHERINE BERNICE CROWLEY, según expresamente se señala en la sentencia evaluada “era residente de buena fé del Estado de Ohio por más de seis (6) meses que precedieron inmediatamente la entabladura de la demanda”.

Asimismo en esa sentencia expresamente se señala “se casaron las partes en Octubre 23, 1985 en Bowling Green, Kentucky y no se procrearon hijos dentro del matrimonio antedicho. Mientras residían en el Condado de Hamilton, en Ohio, se separaron las partes posteriormente en agosto, 1990”. Además de la referida sentencia se lee que “También considera el Tribunal que tiene jurisdicción sobre la causa de acción y sobre las partes en ésta”.

Lo trascrito, aunado tanto al hecho de que el solicitante del presente exequátur (quien fuera la parte demandada en el juicio de divorcio que finalizó con la sentencia extranjera que se examina) en modo alguno ha cuestionado la jurisdicción del prenombrado Tribunal del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América; así como que el defensor ad litem y la representación fiscal también están de acuerdo con que ese tribunal gozaba de jurisdicción; son razones que suficientemente acreditan a juicio de esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia División de Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, efectivamente tenía jurisdicción para conocer del asunto, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se evidencia que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales de su defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem;

En quinto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem.

En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia debido a que “...Las partes se tornaron incompatibles...”, situación ésta no rebatida por el solicitante del exequátur quien fue la parte demandada en ese juicio de divorcio. Es decir, la causal por la cual se decretó el divorcio, incompatibilidad entre las partes se asemeja a la dispuesta en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Debe por lo demás reiterarse, que de autos queda plenamente acreditado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados, que tanto el defensor ad litem, así como la representación del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con dicho cumplimiento.

Ahora bien, del contenido de la sentencia surgen fundados indicios de que estuvieron en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, tal como acertadamente lo previniera la representación del Ministerio Público, el tribunal extranjero, si bien a título de recomendación, manifestó:

“...Las partes son copropietarias de bienes raíces comerciales ubicados en Maracaibo, Venezuela. Dichos bienes raíces fueron regalados por los padres del esposo en 1986. La esposa declaró no saber el valor justo de tales bienes raíces en el mercado para su venta.

...Omissis...
Al esposo se (sic) confiere el inmueble ubicado en Maracaibo, Venezuela, libre y claro de cualquier reclamo por parte de la Esposa. La Esposa ha de transferir la propiedad al Esposo por medio de Interdicto de Finiquito de su mitad del interés en dicho inmueble...”

Así las cosas, en cuanto al cumplimiento del requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela la sentencia extranjera objeto de examen sólo parcialmente cumple con el mismo en tanto, que si bien no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana CATHERINE BERNICE CROWLEY y el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, sin embargo, al haber también versado sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo declarado por esa sentencia con relación a ellos, no puede esta Sala otorgar fuerza ejecutoria en nuestra República.

A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO y la ciudadana CATHERINE…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia Oscar R. Tomo 3. Año III. Marzo 2002. Páginas 311 al 319, ambos inclusive).


Aplicado la anterior jurisprudencia al caso sub examine, se obtiene que en el presente caso regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular, las establecidas en las disposiciones, contemplados en su capitulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que este Tribunal Superior competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar si en la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quien derogó parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:

En primer lugar, el objeto principal lo constituye la disolución de un vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos KENY JOSE ISEA PAREDES y BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI, según matrimonio celebrado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 29 de Abril de 2000, acta Nº 553; esta disolución a través de una sentencia de divorcio, Dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judiciales en el Condado de Miami-Dade de Florida, en fecha 19 de septiembre de 2002; lo que constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo, el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos señalados ut supra, y así se decide.

Es así, que se desprende el cumplimiento del segundo requisito a que hace referencia la norma señalada y así se decide.

En segundo lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto de las tantas veces mencionado artículo 53, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta a los folios 08 al 15, inclusive del expediente. En efecto, el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judiciales en el Condado de Miami-Dade de Florida, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio, y así se decide.

En este sentido se observa, que los solicitantes de divorcio, ciudadanos KENY JOSE ISEA PAREDES y BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI, tal como se desprende de la sentencia en estudio, están domiciliados y son residentes de (sic…) Estados Unidos de América, 15124, Braywood TRL, Orlando Florida 32824 y Estados Unidos de América, 300 Madeira avenida #301 Coral Gables, FL 33134, respectivamente, que según Certificación, la sentencia expedida por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judiciales en el Condado de Miami-Dade de Florida, se desprende que fue dictada la sentencia por mutuo consentimiento con motivo de la acción de divorcio, conforme a las siguientes cláusulas:
“…Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio
Este procedimiento judicial fue interpuesto ante el Tribunal el 19 de septiembre de 2002 mediante solicitud de disolución de matrimonio hecha por la ESPOSA. Considerando que:
a.- El Tribunal tiene competencia sobre las partes y la materia de este procedimiento.
b.- El matrimonio entre las partes ha terminado irrevocablemente.
c.- No hay hijos menores que hayan sido procreados durante el matrimonio.
d.- Las partes no tienen bienes o deudas conyugales que hayan de ser repartidos (as) equitativamente.
Se ordena y se resuelve, por consiguiente:
4. Que el vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado sea disuelto y a cada cónyuge se le restituya el estado civil de soltero.
5. Que el nombre anterior de la Esposa sea restituido a Bionneybel (sic) López.
6. Que el Tribunal haga uso de su competencia con la intención de que se ejecuten las disposiciones de la sentencia definitiva.
OTORGADO Y ORDENADO en el Despacho del Juez en el Condado de Miami-Dade, Florida, a los 19 días de septiembre de 2002...”.

Asimismo se observa, que ante este Tribunal se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la materia, por auto de fecha 22 de julio de 2015, se ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur las ciudadanas SANAH SIBEL NAIME NAIM y SARUET SARA NAIME NAIM, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KENY JOSE ISEA PAREDES y BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI, supra identificados, el tribunal observa por cuanto las partes han concurrido por medio de apoderado judicial a este despacho Judicial, siendo innecesaria la práctica de la citación, sin embargo se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo notificado mediante oficio Nº 15-278 en fecha 04/11/2015, tal y como consta al folio 34. Seguidamente, este Juzgado de alzada, en cuenta de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y 389 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, así como tampoco se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y constando las pruebas requerida para el pronunciamiento, esta Alzada fijó la oportunidad para emitir la sentencia en esta solicitud de exequátur.

Observando entre tanto este Juzgador, que ambas parte comparecieron por medio de representante judicial, no siendo cuestionado en modo alguno, ni la jurisdicción, y competencia del Tribunal que emitió la sentencia extranjera, por lo que, queda entendido igualmente que se dieron las garantías procesales del derecho a la defensa, cumpliéndose asimismo con lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En tercer lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que aquí se analiza, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En cuarto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de su revisión exhaustiva no se desprende que contrarié el orden público venezolano y, según el texto de la misma, se encuentra que los ciudadanos KENY JOSE ISEA PAREDES y BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI, suficientemente identificados ut supra por acción de divorcio, lo cual se asemeja a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, referente al mutuo consentimiento, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judiciales en el Condado de Miami-Dade de Florida, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos KENY JOSE ISEA PAREDES y BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI, y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judiciales en el Condado de Miami-Dade de Florida, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos KENY JOSE ISEA PAREDES y BIONNYBEL DEL VALLE LOPEZ CHANDARI, ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres con dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.




JFHO/lal/sc
Exp.Nº. 15-5031.