Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.515.274 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados RAMON MENDOZA y ERNESTO JOSE AGOSTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.086 Y 172.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La empresa SEGUROS CARONI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo C- N98, con ubicación de su sede Principal en la Avenida Guayana, Centro Comercial Cristal, Mezzaninas 1 y 2, Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº 15-5027
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 18 de junio 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2015, cursante al folio 183, por la parte demandada, contra de la sentencia inserta del folio 158 al 171, de fecha 28 de mayo de 2015, que declaró (sic…) “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ciudadano MAIKOLT GUILLEMO VIVAS LOREZO contra SEGUROS CARONI, C.A., todos identificados… SEGUNDO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada cancelar al actor la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 616.800,00), monto total establecido en la cobertura de la póliza AUCA-40.716, generadas por el siniestro antes descrito; discriminado de la forma siguiente, Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 256.800,00), cantidad de dinero establecido en la cláusula 1: perdida total por robo, mas la cantidad de Trescientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 360.000,00), establecido en la cláusula 3, días de indemnización, por haber superado los sesenta días y en acatamiento a la referida cláusula 3, se toma los sesenta días como mínimo de días por seis mil bolívares diarios a indemnizar, lo que arroja la referida suma. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa…”
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa del folio del 01 al 05, presentado por el ciudadano MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO, asistido por los abogados RAMON MENDOZA Y ERNESTO JOSE AGOSTINI, alegan lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 11 de abril de 2011, compro en la ciudad de Barquisimeto, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) un vehiculo con las siguientes características: PLACA: AB093LK; SERIAL DE CARROCERIA:9FH11VJ9559012113; SERIAL MOTOR: 5VZ1858192; MARCA: TOYOTA; MODELO: PRADA 5 PUERTAS; AÑO 2005; COLOR: VERDE; CLASE CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; CERTIFICADO REGISTRO DE VEHICULO Nº 9FH11VJ9559012113-1-3, CERTIFICADO ESTE CON EL Nº 29430681, Nº DE AUTORIZACIÓN 005JPV200W97, DE FECHA 04-08-2010, al ciudadano ORLANDO JOSE SALAS TORRES, venta que se hizo por documento debidamente autenticado por ante la notaria pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 35, tomo 05 de los libros llevados por ante esa notaria.
• Que en fecha 04 /05/ 2011, contrato a la empresa SEGUROS CARONI, C.A., póliza de seguro a todo riesgo, cobertura amplia, póliza AUCA – 40716 por una prima de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 18.579,00), como se evidencia de cuadro de Recibo de Póliza vehículos terrestres.
• Que en fecha 07 de junio de 2011, en San Félix, en horas de la noche un sujeto aportando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, a el y a su hijo, le roban el vehiculo, realizo la denuncia telefónica llamando al 171 y seguidamente, se dirigió a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Panales y Criminalística de Guayana, donde formulo la denuncia del robo del vehiculo del que había sido objeto.
• Que al día siguiente 08/06/2011, se presento a la sede de SEGUROS CARONI, C.A., para realizar la respectiva declaración del siniestro, entregando los documentos que le fueron expedidos, en fecha 09/06/2011 realizo la denuncia a la unidad especial Nº 1 Región Guayana, En fecha 07 de julio de 2011, la Gerencia Nacional de Servicios de Automóvil de Seguros Caroní, C.A., refrendada por el Lic. JOSE GREGORIO LAREZ, le participa que su siniestro señalado con el Nº auca-4003-2011, fue considerado una “INDEMNIZACIÓN COMPLETA POR (ROBO)” y con el fin de efectuar los tramites para la indemnización… terminando de entregar los documentos exigidos el día 11 de julio de 2011. en fecha 22 de agosto de 2011, la misma gerencia le participa que su siniestro se ha determinado como “INDEMNIZACIÓN COMPLETA POR ROBO” y que el caso se encuentra en verificación documental de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguro.
• Que el 29 de agosto de 2011, solicito el pago del siniestro producto del tiempo de espera…el día viernes 23 de septiembre de 2011, le fue entregada comunicación emanada de la Gerencia Nacional, Gerencia Servicio Automóvil de Seguros Caroní, C.A., refrendada por el ciudadano Lic. JOSE GREGORIO LAREZ LOPEZ, en donde deciden rechazar el siniestro y que textualmente establece: “Seguros Caracas indemniza a los ciudadanos RAMON ALMEIDA y MARILI DE LA CONCEPCIÓN DE ALMEIDA, por el siniestro de la camioneta Toyota Prado, placa UAE540, por la suma de 146.569,00, bolívares al presentar el siniestro 30-562025822 de fecha 24/12/2008 (volamiento-perdida total) El referido vehiculo se encontraba en condición de resguardo en el taller CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., ubicado en aquel momento en la avenida España de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 08/02/2010 el vehiculo es trasladado al centro de acopio la Victoria.
• Que una vez que Seguros Caracas, C.A., indemniza a la parte asegurada procede con la venta de los restos del vehiculo TOYOTA PARADO, Placa UAE540, la firma jurídica MULTISERVICIOS ALEGAMAR, C.A,.. representada por MARTINN JOSE PEROZA MADRID por sesenta y tres mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 63.100,00), cuyo acto de compra venta quedó registrado bajo el Número 9, tomo 101, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría pública tercera del Municipio Sucre del estado Miranda con fecha 17 de agosto de 2010.
• Que al evidenciarse la venta de la camioneta TOYOTA PRADO placa UAE540, por parte de Seguros Caracas a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ALEGAMAR. El ciudadano ALMEIDA RAMON DEL CARMEN, C.I V-2.745.379 cedió los derechos de propiedad del vehiculo antes mencionado a la aseguradora Seguros Caracas; por lo tanto RAMON ALMEIDA no tiene la facultad para vender a SALAS TORRES ORLANDO JOSE C.I V- 6.243.443.
• Que por lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho aquí invocado fundamentado en la Ley de Contrato de Seguro Vigente, la Empresa decide rechazar el siniestro interpuesto por el ciudadano MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO, de fecha 07/06/2011, por robo de su vehiculo, ya que el asegurado no carece de la titularidad del bien asegurable y el transcurrir de la legalidad de los documentos se efectuaron tramites legalmente indebidos penalizados por la leyes venezolanas.
• Que en fecha 04 de octubre de 2011, a través de escritos dirigidos al ciudadano GUSTAVO KABECHE, vicepresidente de operaciones de la empresa Seguros Caroní C.A, para una reconsideración de la decisión de rechazar el siniestro, la cual fue recibida por la empresa el día 05 de octubre de 2011.
• Que en fecha 20 de marzo de 2012, INDEPAVIS cita al representante de la sociedad Mercantil Caroní, para que ambas partes comparecieran en sus oficinas en fecha 26/03/2012.
• Que en fecha 07 de agosto fue notificado por la S.A.A que esta había iniciado la tramitación de un procedimiento conciliatorio en los términos previsto en la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para regular los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en la actividad aseguradora, convocando a un acto conciliatorio el día 28 de agosto de 2012, en la sede de la superintendencia.
• Que en fecha 28/08/2012 se realizo acta de conciliación en la S.A.A signada con el Nº SAA-7-1-AC-2666-2012, en la cual asistió como representante de la empresa Seguros Caroní C.A la ciudadana LUISA CATILEJO y su persona en donde la empresa ratifica su posición de rechazar el siniestro.
• Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es que procede a demandar por cumplimiento de contrato de póliza de Seguros AUCA-40.716, como en efecto formalmente lo hace en este acto a la empresa Seguros Caroní C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 19993, bajo el Nº 38, Tomo C- N 98. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a que le cancele la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 7.210.000,00) o 915.670.000 Unidades Tributarias, que es lo que establecen las coberturas en la póliza AUCA-40.716 por el cancelada.
• Que las coberturas que deben ser canceladas son las siguientes: PRIMERO: Lo establecido en la CLAUSULA 1: Perdida total por Robo hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000,00). SEGUNDO: Lo establecido en la CLAUSULA 3: DIAS DE INDEMNIZACIÓN, literal c) En número de días transcurridos entre el primer días indemnizable y la fecha en el que El Asegurador haga efectiva al Asegurado la indemnización por robo del vehiculo asegurado. Hasta la fecha han transcurrido 1.159 días transcurridos a Bs. 6.000,00. SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.954.000,00).
1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda
• Cursa del folio 07 al 14, Documento debidamente autenticado por ante la notaria pública Trigésima sexta del Municipio Libertador Caracas, Certificado Registro de Vehiculo, Constancia de Experticia , marcado “A”.
• Cursa del folio 15 al 20, Documento de venta que se hizo con certificado registro de vehiculo Marcado “B”.
• Cursa del folio 21, Certificado de Registro de Vehiculo, Marcado “C”.
• Cursa al folio 22 al 30, cuadro de Recibo de Póliza. Marcado “D”.
• Cursa del folio 31, Recibo de Relación de ingreso. Marcado “E”.
• Cursa al folio 32, Factura de pago original. Marcado “F”.
• Cursa al folio 33, Denuncia del robo, por ante la subdelegación del Cuerpo de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de ciudad Guayana. Marcado “G”.
• Cursa al folio 34, declaración del siniestro. Marcado “H”.
• Cursa al folio 35 al 40, denuncia en la Unidad Especial Nº 1, Región Guayana (C.T.V.T.T), Marcado “I”.
• Cursa al folio 41, Comunicación por Seguros Caroní, c.a al ciudadano MAIKOLT VIVAS. Marcado “J”.
• Cursa al folio 42, Constancia de Denuncia por Robo y/o Hurto de vehículos, Marcado “K”.
• Cursa al folio 43, Carta dirigida a Seguros Caroní c.a, solicitando el pago de indemnización del producto. Marcado “L”.
• Cursa al folio 44 al 45, notificación por parte de Seguros Caroní c.a, Marcado “M”.
• Cursa al folio 46 al 48, escrito dirigido al ciudadano GUSTAVO ABECHE, vicepresidente de Operaciones de la empresa Seguros Caroní, c.a. Marcado “N”.
• Cursa al folio 49, ratificación de la decisión de rechazo emitida el 20/09/2011. Marcada “O”.
• Cursa al folio 50 y 51, escrito dirigido al Instituto Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios (INDEPAVIS), Marcado “P”.
• Cursa al folio 52, citación de fecha 20/03/2012, por el (INDEPAVIS), Marcada “Q”.
• Cursa al folio 53, acta de conciliación en INDEPAVIS signada con el Nº 206/12, Marcada “R”.
• Consta al folio 54, acta de conciliación en INDEPAVIS signada con el Nº 222/12, Marcada “S”.
• Consta del 55 al 57, escrito dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (S.A.A). Marcado “T”.
• Consta al folio 58, Notificación emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (S.A.A). Marcado “U”.
• Consta al folio 59, acta de conciliación de fecha 28/08/2012, en la S.A.A Signada Nº SAA-7-1-AC-2666-2012. Marcada “V”.
• Cursa del folio 60 al 78, Ejemplar de la Providencia Nº 002182. Marcado “Y”.
• Cursa del 79 al 84, Gaceta Oficial, Marcada “LL”.
- Consta al folio 88, auto de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante el cual el a-quo ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenado su anotación en el registro de causas bajo el Nro. 43.666-14 nomenclatura de ese Juzgado.
- Consta al folio 99, acta de fecha 09/12/2014, mediante el cual no fue celebrado acto de conciliación por cuanto no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
- Consta al folio 102 al 106, escrito de cuestiones previas de fecha 16/12/2014, presentado por LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil denominada SEGUROS CARONÍ S.A.
- Consta al folio 118, auto de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual el a-quo ordena efectuar computo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta del folio 119 al 121, decisión dictada por el a-quo de fecha 14/01/2015, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
- Consta al folio 122, diligencia de fecha 21/01/2015, suscrita por el ciudadano LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, mediante el cual solicitó la regulación de la competencia.
- Consta al 123, oficio Nº FSAA-2-3-15646-2014 de fecha 14/01/2015, dirigido al juez a-quo por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
- Consta al folio 124, auto de fecha 19 febrero de 2015, mediante el cual niega la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada.
- Consta al folio 125, escrito de fecha 27/02/2015, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
- Consta al folio 126 y 127, escrito de Promoción de pruebas, de fecha 27/02/2015, presentado por el ciudadano LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, actuando en nombre de y representación de la Sociedad Mercantil denominada Seguros Caroní. S.A.
- Consta al folio 141, auto de fecha 06 de marzo del 2015, mediante el cual el Tribunal ordena efectuar computo de los Días de despacho transcurridos, correspondientes a la articulación probatoria abierta en la presente causa.
- Consta del folio 143 al 146, decisión dictada por el a-quo de fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2º.
- Consta al folio 147, auto de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual el a-quo acuerda efectuar computo de los diez días de despacho establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio 158 al 171, decisión dictada por el a-quo en fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ciudadano MAIKOLT GUILLEMO VIVAS LOREZO contra SEGUROS CARONI, C.A., todos identificados… SEGUNDO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada cancelar al actor la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 616.800,00), monto total establecido en la cobertura de la póliza AUCA-40.716, generadas por el siniestro antes descrito; discriminado de la forma siguiente, Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 256.800,00), cantidad de dinero establecido en la cláusula 1: perdida total por robo, mas la cantidad de Trescientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 360.000,00), establecido en la cláusula 3, días de indemnización, por haber superado los sesenta días y en acatamiento a la referida cláusula 3, se toma los sesenta días como mínimo de días por seis mil bolívares diarios a indemnizar, lo que arroja la referida suma. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa…”.
- Consta al folio 183, diligencia de fecha 15 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano LUIS DEL VALLE ANAYA, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada.
- Consta al folio 188, auto de fecha 18 de junio de 2015, mediante el cual el a-quo oye la apelación en Ambos Efectos.
- Consta al folio 189, oficio Nº 15-0.486, mediante el cual el a-quo ordena la remisión del expediente signado con el Nº 43.666 constante de 189 folios útiles.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- En escrito de cuestiones previas que riela del folio 102 al 106, el abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, actuando en nombre y representación de la empresa SEGUROS CARONI, S.A, mediante el cual promovió las siguientes cuestiones previas:
• Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC referente a la incompetencia de ese Tribunal en razón de la cuantía. Que opone en toda forma de derecho la mencionada cuestión previa ya que de acuerdo al capitulo correspondiente al “PETITUM” del escrito libelar, el demandante incurre en una mala interpretación del texto anexo al condicionado particular respecto a la indemnización diaria, pues señala que reclama “lo establecido en la cláusula 3: Días de Indemnización, literal C) en número de días transcurridos entre el primer día indemnizable y la fecha en que el asegurador haga efecita al asegurado la indemnización por robo del vehículo asegurado”, sin considerar el texto integro de la aludida cláusula.
• Que conforme a la expuesto por el propio demandante en su libelo, hasta la fecha de interposición de la demanda (11/08/2014), han transcurrido 1159 días, por lo cual aduce que a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00)por cada uno de esos días, exige la cantidad total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.954.000,00).
• Que yerra el demandante en forma absoluta en su apreciación puesto que lo que realmente se establece en la citada cláusula es que dicho monto de indemnización será el límite máximo de responsabilidad que asume la aseguradora, es decir, que por dicho concepto se cancelará hasta un máximo de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), lo que es igual a decir que si bien se establece una indemnización por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) por cada día transcurrido desde el nacimiento de la obligación de indemnización, el limite máximo de indemnización en función del tiempo no puede exceder los sesenta (60) días, tal cual claramente lo expone el literal A de la misma cláusula 3 del mencionado condicionado…Que interpretar esta cláusula como lo hace el demandante es caer en el absurdo de que cada día de indemnización equivalga a una astronómica cantidad que no corresponde ni con la justicia ni con la realidad del valor de mercado de costo de un día de utilización de un vehiculo en ninguna de las empresas que se dedican a dicha tarea.
• Que en razón de lo expuesto es evidente que dicha cláusula fue mal interpretada por el demandante, y al establecer en su libelo este monto y magnificar la pretensión de indemnización modifico la competencia por la cuantía del tribunal, toda vez que por este concepto puede exigir solo un máximo de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); que sumado al valor de la suma asegurada DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 256.000,00), establecida en la cláusula 1, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.000,00) monto sobre el cual se debió fijar la cuantía de la acción.
• Que se opone a la cuestión previa establecida en el numeral 2º del artículo 346 del CPC referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Debido a que el ciudadano demandante en la presente causa, no posee cualidad de propietario del vehiculo objeto del robo en fecha 07 de junio de 2011.
• Que el ciudadano RAMON ALMEIDA, titular de la cedula de identidad V- 2.745.379, fue el primer propietario original del vehiculo.
• Que de un siniestro determinado como perdida total por choque del citado vehiculo, el cual para ese entonces estaba asegurado por la empresa Seguros Caracas C.A, y en fecha 09 de marzo de 2009, dicha empresa indemniza la pérdida total al propietario del vehiculo, ciudadano RAMON ALMEIDA Y A SU ESPOSA, ciudadana MARILI DE LA CONCEPCIÓN GUERRERO DE ALMEIDA, los cuales en el mismo documento ceden todos los derechos de propiedad del mencionado vehiculo a la empresa aseguradora, en cuya virtud la empresa Seguros Caracas C.A, se subroga en todos y cada uno de los derechos de propiedad del citado vehiculo, adquiriendo la empresa aseguradora, por ende, el carácter de nueva propietaria del mismo.
• Que posteriormente la empresa de seguros caracas, C.A, propietaria del vehiculo, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad Mercantil denominada Multiservicios Alegamar, C.A, el mismo vehículo anteriormente identificado, en fecha 17 de agosto de 2010.
• Que de acuerdo con la exposición que formula el propio demandante MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO, él adquirió la propiedad del vehiculo del ciudadano ORLANDO JOSE SALAS TORRES, el cual a su vez la había adquirido del ciudadano RAMON ALMEIDA.
• Que es innegable que RAMON ALMEIDA, no pudo haber realizado válidamente la venta del vehiculo a ORLANDO JOSE SALAS TORRES, en fecha 10 de febrero 2011, puesto para esa fecha ya RAMON ALMEIDA, no era propietario del mismo… RAMON ALMEIDA había cedido en fecha 09 de marzo 2009, la propiedad a la empresa SEGUROS CARACAS, C.A, en cuya virtud es igualmente ilegal e inválida la venta que Orlando José Salas Torres le hiciera a MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO, demandante en la presente causa.
• Que siendo ello así, para el momento en que ocurrió el siniestro cuya indemnización se reclama temerariamente, el demandante no era el propietario del citado vehículo, pues el primer propietario del vehículo ciudadano RAMON ALMEIDA, la ceder los derechos de propiedad del vehículo en cuestión a SEGUROS CARACAS, C.A., perdió toda titularidad sobre el mismo. Y mal podría realizar una segunda venta de un bien que ya no le pertenecía, por lo cual se evidencia que la venta en la cual el demandante sustenta y causa su supuesta titularidad no puede ser reconocida en razón de que la persona de quien lo adquirió ORLANDO JOSE SALAS TORRES, no lo obtuvo de su propio dueño que era la empresa SEGUROS CARACAS, C.A.
• Que es por lo que resulta totalmente curioso y extraño que el demandante alegue en su libelo que quien le vende a él, el vehiculo en cuestión, es decir, el ciudadano ORLANDO JOSE SALAS TORRES, lo adquirió a través de una compraventa realizada a ciudadano RAMON ALEMEIDA, en fecha 10 de febrero de 2011.
• Que a todo evento y para el supuesto negado de que se desestime las cuestiones previas interpuestas anteriormente, opone a toda forma de derecho al demandante la prescripción de la acción intentada.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, opone en nombre de su representado las cuestiones previas antes enunciadas, con fundamento en las normas supra aludidas, con miras de depurar y evitar situaciones confusas que impidan una adecuada administración de la justicia.
- 1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Consta al folio 190, auto de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual anotado como ha sido en el libro de causas respectivo bajo el Nº 15-5027.
- Consta al folio 191 al 193, escrito de fecha 21/07/2015, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
- Consta al folio 211 y 212, escrito de promoción de pruebas de fecha 29/07/2015 presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
- Consta al folio 213 y 214, escrito de Promoción de Pruebas de fecha 29/07/2015, presentado por el ciudadano LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, actuando en nombre y representación de la Sociedad mercantil denominada SEGUROS CARONI, S.A.
- Consta del folio 216 al 218, auto de fecha 10 e agosto de 2015, mediante el cual esta alzado no admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada, por no corresponder a los supuestos legales.
- Consta al folio 219, escrito de informe, de fecha 24/09/2015, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
- Consta del folio 220 al 224, escrito de informes de fecha 24/09/2015, presentado por el ciudadano LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, actuando en nombre y representación de la Sociedad mercantil denominada SEGUROS CARONI, S.A.
- Consta del folio 229 al 231, escrito de observaciones de fecha 07/10/2015, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
-Consta al folio 233, auto de fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual se fijo el lapso correspondiente para dictar el fallo en la presente causa.
- Consta al folio 234, auto de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se defirió el acto de dictar sentencia por un lapso de 30 días.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 183, por el abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, argumentando la recurrida entre otros que encontrándose demostrados los hechos narrados en el libelo, así como la procedencia de los argumentos de derecho que fundamentan la pretensión del demandante, considera este Tribunal que el accionante demostró en autos que cumplió con la obligación exigida por seguros caroní primero al momento de celebrar el contrato de seguro, momento este idóneo para que tal aseguradora se percatara la situación que igualmente con las obligaciones inherentes a la formalidad del reclamo por el siniestro del que fuera objeto en fecha 07/06/2011, como lo es del robo denunciado, no teniendo la aseguradora entonces razones por las cuales rechaza el siniestro es irrelevante para quien aquí sentencia, luego de la lectura de la carta del rechazo que seguros caroní se basara en rechazar el siniestro por carecer de titularidad del bien asegurable y el transcurrir de la legalidad de los documentos que fueron tramitados legalmente indebidos, no habiéndose dado cuenta entonces dicha aseguradora de tales actuaciones al momento de celebrar el contrato de seguro, y comprobando efectivamente que el actora es dueño legitimo del vehiculo previamente asegurado es entonces notorio que arroja a éste las consecuencias que detalladamente señala y especifica en su libelo de demanda, es decir, la obligación de seguros caroní, c.a, hoy demandada en cumplir con la indemnización al ciudadano MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LOREZO, por el siniestro del cual fue objeto, al haber cumplido íntegramente con su debida obligación y siendo que la presente demandada no es contraria a derecho y al orden público, es por que este Tribunal habiéndose cumplido en el presente caso el tercero de los requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que se observa que la actora en su libelo de demanda de fecha 11 de agosto de 2014, alega que en fecha 11 de abril de 2011, compro en la ciudad de Barquisimeto, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) un vehiculo con las siguientes características: PLACA: AB093LK; SERIAL DE CARROCERIA:9FH11VJ9559012113; SERIAL MOTOR: 5VZ1858192; MARCA: TOYOTA; MODELO: PRADA 5 PUERTAS; AÑO 2005; COLOR: VERDE; CLASE CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; CERTIFICADO REGISTRO DE VEHICULO Nº 9FH11VJ9559012113-1-3, CERTIFICADO ESTE CON EL Nº 29430681, Nº DE AUTORIZACIÓN 005JPV200W97, DE FECHA 04-08-2010, al ciudadano ORLANDO JOSE SALAS TORRES, venta que se hizo por documento debidamente autenticado por ante la notaria pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 35, tomo 05 de los libros llevados por ante esa notaria. Que en fecha 04 /05/ 2011, contrato a la empresa SEGUROS CARONI, C.A., póliza de seguro a todo riesgo, cobertura amplia, póliza AUCA – 40716 por una prima de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 256.800,00), como se evidencia de cuadro de Recibo de Póliza vehículos terrestres. Que en fecha 07 de junio de 2011, en San Félix, en horas de la noche un sujeto aportando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, a el y a su hijo, le roban el vehiculo, realizo la denuncia telefónica llamando al 171 y seguidamente, se dirigió a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Panales y Criminalística de Guayana, donde formulo la denuncia del robo del vehiculo del que había sido objeto. Que al día siguiente 08/06/2011, se presento a la sede de SEGUROS CARONI, C.A., para realizar la respectiva declaración del siniestro, entregando los documentos que le fueron expedidos, en fecha 09/06/2011 realizo la denuncia a la unidad especial Nº 1 Región Guayana, En fecha 07 de julio de 2011, la Gerencia Nacional de Servicios de Automóvil de Seguros Caroní, C.A., refrendada por el Lic. JOSE GREGORIO LAREZ, le participa que su siniestro señalado con el Nº auca-4003-2011, fue considerado una “INDEMNIZACIÓN COMPLETA POR (ROBO)” y con el fin de efectuar los tramites para la indemnización… terminando de entregar los documentos exigidos el día 11 de julio de 2011. en fecha 22 de agosto de 2011, la misma gerencia le participa que su siniestro se ha determinado como “INDEMNIZACIÓN COMPLETA POR ROBO” y que el caso se encuentra en verificación documental de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguro. Que el 29 de agosto de 2011, solicito el pago del siniestro producto del tiempo de espera…el día viernes 23 de septiembre de 2011, le fue entregada comunicación emanada de la Gerencia Nacional, Gerencia Servicio Automóvil de Seguros Caroní, C.A., refrendada por el ciudadano Lic. JOSE GREGORIO LAREZ LOPEZ, en donde deciden rechazar el siniestro y que textualmente establece: “Seguros Caracas indemniza a los ciudadanos RAMON ALMEIDA y MARILI DE LA CONCEPCIÓN DE ALMEIDA, por el siniestro de la camioneta Toyota Prado, placa UAE540, por la suma de 146.569,00, bolívares al presentar el siniestro 30-562025822 de fecha 24/12/2008 (volamiento-perdida total) El referido vehiculo se encintraba en condición de resguardo en el taller CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., ubicado en aquel momento en la avenida España de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 08/02/2010 el vehiculo es trasladado al centro de acopio la Victoria. Que una vez que Seguros Caracas, C.A., indemniza a la parte asegurada procede con la venta de los restos del vehiculo TOYOTA PARADO, Placa UAE540, la firma jurídica MULTISERVICIOS ALEGAMAR, C.A,.. Representada por MARTINN JOSE PEROZA MADRID por sesenta y tres mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 63.100,00), cuyo acto de compra venta quedó registrado bajo el Número 9, tomo 101, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría pública tercera del Municipio Sucre del estado Miranda con fecha 17 de agosto de 2010. Que al evidenciarse la venta de la camioneta TOYOTA PRADO placa UAE540, por parte de Seguros Caracas a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ALEGAMAR. El ciudadano ALMEIDA RAMON DEL CARMEN, C.I V-2.745.379 cedió los derechos de propiedad del vehiculo antes mencionado a la aseguradora Seguros Caracas; por lo tanto RAMON ALMEIDA no tiene la facultad para vender a SALAS TORRES ORLANDO JOSE C.I V- 6.243.443. Que por lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho aquí invocado fundamentado en la Ley de Contrato de Seguro Vigente, la Empresa decide rechazar el siniestro interpuesto por el ciudadano MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO, de fecha 07/06/2011, por robo de su vehiculo, ya que el asegurado no carece de la titularidad del bien asegurable y el transcurrir de la legalidad de los documentos se efectuaron tramites legalmente indebidos penalizados por la leyes venezolanas. Que en fecha 04 de octubre de 2011, a través de escritos dirigidos al ciudadano GUSTAVO KABECHE, vicepresidente de operaciones de la empresa Seguros Caroní C.A, para una reconsideración de la decisión de rechazar el siniestro, la cual fue recibida por la empresa el día 05 de octubre de 2011. Que en fecha 20 de marzo de 2012, INDEPAVIS cita al representante de la sociedad Mercantil Caroní, para que ambas partes comparecieran en sus oficinas en fecha 26/03/2012. Que en fecha 07 de agosto fue notificado por la S.A.A que esta había iniciado la tramitación de un procedimiento conciliatorio en los términos previsto en la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para regular los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en la actividad aseguradora, convocando a un acto conciliatorio el día 28 de agosto de 2012, en la sede de la superintendencia. Que en fecha 28/08/2012 se realizo acta de conciliación en la S.A.A signada con el Nº SAA-7-1-AC-2666-2012, en la cual asistió como representante de la empresa Seguros Caroní C.A la ciudadana LUISA CATILEJO y su persona en donde la empresa ratifica su posición de rechazar el siniestro. Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es que procede a demandar por cumplimiento de contrato de póliza de Seguros AUCA-40.716, como en efecto formalmente lo hace en este acto a la empresa Seguros Caroní C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 19993, bajo el Nº 38, Tomo C- N 98. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a que le cancele la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 7.210.000,00) o 915.670.000 Unidades Tributarias, que es lo que establecen las coberturas en la póliza AUCA-40.716 por el cancelada. Que las coberturas que deben ser canceladas son las siguientes: PRIMERO: Lo establecido en la CLAUSULA 1: Perdida total por Robo hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000,00). SEGUNDO: Lo establecido en la CLAUSULA 3: DIAS DE INDEMNIZACIÓN, literal c) En número de días transcurridos entre el primer días indemnizable y la fecha en el que El Asegurador haga efectiva al Asegurado la indemnización por robo del vehiculo asegurado. Hasta la fecha han transcurrido 1.159 días transcurridos a Bs. 6.000,00. SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.954.000,00).
Por su parte la demandada de autos a través de su apoderado judicial en su escrito de cuestiones previas inserto del folio 102 al 106, se excepcionó alegando que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC referente a la incompetencia de ese Tribunal en razón de la cuantía. Que opone en toda forma de derecho la mencionada cuestión previa ya que de acuerdo al capitulo correspondiente al “PETITUM” del escrito libelar, el demandante incurre en una mala interpretación del texto anexo al condicionado particular respecto a la indemnización diaria, pues señala que reclama “lo establecido en ela cláusula 3: Días de Indemnización, literal C) en número de días transcurridos entre el primer día indemnizable y la fecha en que el asegurador haga efecita al asegurado la indemnización por robo del vehículo asegurado”, sin considerar el texto integro d la aludida cláusula. Que conforme a la expuesto por el propio demandante en su libelo, hasta la fecha de interposición de la demanda (11/08/2014), han transcurrido 1159 días, por lo cual aduce que a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00)por cada uno de esos días, exige la cantidad total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.954.000,00). Que yerra el demandante en forma absoluta en su apreciación puesto que lo que realmente se establece en la citada cláusula es que dicho monto de indemnización será el límite máximo de responsabilidad que asume la aseguradora, es decir, que por dicho concepto se cancelará hasta un máximo de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), lo que es igual a decir que si bien se establece una indemnización por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) por cada día transcurrido desde el nacimiento de la obligación de indemnización, el limite máximo de indemnización en función del tiempo no puede exceder los sesenta (60) días, tal cual claramente lo expone el literal A de la misma cláusula 3 del mencionado condicionado…Que interpretar esta cláusula como lo hace el demandante es caer en el absurdo de que cada día de indemnización equivalga a una astronómica cantidad que no corresponde ni con la justicia ni con la realidad del valor de mercado de costo de un día de utilización de un vehiculo en ninguna de las empresas que se dedican a dicha tarea. Que en razón de lo expuesto es evidente que dicha cláusula fue mal interpretada por el demandante, y al establecer en su libelo este monto y magnificar la pretensión de indemnización modifico la competencia por la cuantía del tribunal, toda vez que por este concepto puede exigir solo un máximo de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); que sumado al valor de la suma asegurada DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 256.000,00), establecida en la cláusula 1, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.000,00) monto sobre el cual se debió fijar la cuantía de la acción. Que se opone a la cuestión previa establecida en el numeral 2º del artículo 346 del CPC referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Debido a que el ciudadano demandante en la presente causa, no posee cualidad de propietario del vehiculo objeto del robo en fecha 07 de junio de 2011. Que el ciudadano RAMON ALMEIDA, titular de la cedula de identidad V- 2.745.379, fue el primer propietario original del vehiculo. Que de un siniestro determinado como perdida total por choque del citado vehiculo, el cual para ese entonces estaba asegurado por la empresa Seguros Caracas C.A, y en fecha 09 de marzo de 2009, dicha empresa indemniza la pérdida total al propietario del vehiculo, ciudadano RAMON ALMEIDA Y A SU ESPOSA, ciudadana MARILI DE LA CONCEPCIÓN GUERRERO DE ALMEIDA, los cuales en el mismo documento ceden todos los derechos de propiedad del mencionado vehiculo a la empresa aseguradora, en cuya virtud la empresa Seguros Caracas C.A, se subroga en todos y cada uno de los derechos de propiedad del citado vehiculo, adquiriendo la empresa aseguradora, por ende, el carácter de nueva propietaria del mismo. Que posteriormente la empresa de seguros caracas, C.A, propietaria del vehiculo, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad Mercantil denominada Multiservicios Alegamar, C.A, el mismo vehículo anteriormente identificado, en fecha 17 de agosto de 2010. Que de acuerdo con la exposición que formula el propio demandante MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO, él adquirió la propiedad del vehiculo del ciudadano ORLANDO JOSE SALAS TORRES, el cual a su vez la había adquirido del ciudadano RAMON ALMEIDA. Que es innegable que RAMON ALMEIDA, no pudo haber realizado válidamente la venta del vehiculo a ORLANDO JOSE SALAS TORRES, en fecha 10 de febrero 2011, puesto para esa fecha ya RAMON ALMEIDA, no era propietario del mismo… RAMON ALMEIDA había cedido en fecha 09 de marzo 2009, la propiedad a la empresa SEGUROS CARACAS, C.A, en cuya virtud es igualmente ilegal e inválida la venta que Orlando José Salas Torres le hiciera a MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO, demandante en la presente causa. Que siendo ello así, para el momento en que ocurrió el siniestro cuya indemnización se reclama temerariamente, el demandante no era el propietario del citado vehículo, pues el primer propietario del vehículo ciudadano RAMON ALMEIDA, la ceder los derechos de propiedad del vehículo en cuestión a SEGUROS CARACAS, C.A., perdió toda titularidad sobre el mismo. Y mal podría realizar una segunda venta de un bien que ya no le pertenecía, por lo cual se evidencia que la venta en la cual el demandante sustenta y causa su supuesta titularidad no puede ser reconocida en razón de que la persona de quien lo adquirió ORLANDO JOSE SALAS TORRES, no lo obtuvo de su propio dueño que era la empresa SEGUROS CARACAS, C.A. Que es por lo que resulta totalmente curioso y extraño que el demandante alegue en su libelo que quien le vende a él, el vehiculo en cuestión, es decir, el ciudadano ORLANDO JOSE SALAS TORRES, lo adquirió a través de una compraventa realizada a ciudadano RAMON ALEMEIDA, en fecha 10 de febrero de 2011. Que a todo evento y para el supuesto negado de que se desestime las cuestiones previas interpuestas anteriormente, opone a toda forma de derecho al demandante la prescripción de la acción intentada. Que por todo lo anteriormente expuesto, opone en nombre de su representado las cuestiones previas antes enunciadas, con fundamento en las normas supra aludidas, con miras de depurar y evitar situaciones confusas que impidan una adecuada administración de la justicia.
En informes presentados en esta alzada la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito que riela al folio 219, mediante el cual alegan que en fecha 11 de agosto de 2014, introdujo formal demanda en contra de Seguros Caroní S.A…. Que en fecha 14 de enero de 2015, el tribunal de instancia decide Sin Lugar la cuestión previa del Ord., 1 del Art. 346. Que en fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal de instancia niega escuchar la apelación, el demandado no solicito la regulación de la jurisdicción ni de la competencia, el juez abre una articulación probatoria según lo dispuesto en el Art. 352 del Código de Procedimiento Civil…que en fecha 07 de mayo de 2015 el tribunal efectúa cómputo de los cinco (05) días para la contestación de la demanda. El tribunal de Instancia deja constancia que el día 28 de abril de 2015 venció el lapso de promoción de pruebas, sin que conste en autos que la parte demandada diera contestación, así como tampoco promovió prueba alguna, declarando la FICTA CONFESSION y sentenciado sin más dilación en el lapso establecido en el Art. 362 del Código de procedimiento Civil. Que la parte demandada insiste en lo alegado por el en las cuestiones previas al señalar el Ord. 2 Art. 346 del Código de procedimiento Civil, cuestión esta que fue declarada SIN LUGAR por el juez de instancia, la parte demandada no alega el porqué de su apelación, ni rehechos ni de derecho, si no que por el contrario insiste en que la venta que le hicieran a su poderdante no es válida, sin ningún dictamen judicial que así lo establezca. Los únicos bienes muebles que tienen un régimen especial de prestación son los vehículos y el INTT entrego Título de propiedad del vehículo, por lo tanto la venta es válida, la superintendencia de seguros también lo estableció así, prohibiéndole en su decisión negar el siniestro por causas genéricas, lo que si tenemos que estar claro que su poderdante esta negativa le ha causado daños materiales irreparables de las cuales hacen responsable a la empresa de Seguros.
Asimismo, la parte demandada presento escrito de INFORMES, inserto del folio 220 al folio 224, alegando entre otros que en la presente causa su representada no presento escrito de contestación a la demanda, también es cierto que el demandado presentó escrito de cuestiones previas en la oportunidad legal establecida; y fue en ese escrito donde se planteó la prescripción de la demanda, alegato que como menciono fue totalmente inadvertido silenciado y despreciado por el juez de primera instancia; en cuya consecuencia es evidente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada ya que en ese alegato es donde se ve manifiesta con claridad la intención de su representada de dar contestación a la demanda, pues de lo contrario no hubiera opuesto cuestiones previas cuya resolución es obviamente previa a la contestación al fondo de la demanda. Que se evidencia de la sentencia recurrida que el juez a-quo silenció y no tuvo consideración ni siquiera para mencionarlo, el hecho alegado por su representada de que se produjo la interposición de cuestiones y que en dicha interposición su representada si alego la prescripción de la acción con fundamento en el articulo 56 de la Ley de Contrato de Seguro, publicada en Gaceta oficial… Que del mismo modo hace constar que no existió otra violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada en la presente causa, debido a que el tribunal a-quo en la sentencia de cuestiones previas dictada en fecha diecisiete de marzo de dos mil quince (17/03/2015), estable que “… Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…” situación que hizo surgir en su representado una confianza legitima también conocida como expectativa plausible o expectativa legítima, con lo cual en vista de lo dictado por el tribunal,. Su representada estaba a la espera de que efectivamente se produjera la notificación de las partes ordenada por el tribunal, para lo cual evidentemente era necesario que, una vez se librasen las boletas para ser notificados de la sentencia de cuestiones previas, empezara a correr el lapso establecido en numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar la contestación a la demanda. Que el juez a-quo, modifica el contenido de la sentencia dictada originalmente en la cual ordenó notificación a las partes sobre esta modificación o revocatoria, ya que es innegable que el proceso se encontraba en etapa de notificación de la sentencia interlocutoria y por ende cualquier alteración o cambio procesal obligaba al juez a mantener a las partes en el equilibrio debido y es responsabilidad del juez como rector vigilar y velar por que situaciones que alteran el proceso sean conocidas por las partes. Que esta modificación del procedimiento, que se debió indefectiblemente a un error del propio juez, debía a ser subsanada por el mismo utilizando la vía del contrario imperio, pero esta decisión modificatoria, dictada el 25/03/2015, a su vez también estaba fuera del lapso, tal cual se evidencia del cómputo, por lo tanto también debió haber sido notificada a las partes ya que, evidentemente esta decisión, si estaba fuera del lapso. Que ni la primera orden de notificación contenida en la interlocutoria de las cuestiones previas fue cumplida, ya que en el interregno el propio juez modificó la sentencia, pero esta reforma de la su sentencia, que como se evidencia fue dictada del lapso, tampoco cumplió con la obligación de haber sido notificada a las partes, tanto menos a su representada, que confiada en la decisión original esperaba la notificación ordenada. Que esta circunstancia violenta el principio de confianza legítima, debido a que unilateralmente y sin conocimiento alguno el juez alteró las reglas del juego procesal que él mismo había fijado, y en esta nueva decisión, que también fue dictada fuera del lapso, privó a su representada del ejercicio de la defensa en los términos de transparencia y equilibrio procesal la garantía es un deber inexorable del juez como rector del proceso, con lo cual, también violó el principio de la confianza legítima que surgió del contenido de la sentencia dictada en fecha 17/03/2015, al alterar la convicción de las partes de que el proceso se encontraba a la espera de la notificación de dicha sentencia, cuando en realidad debió ser notificada del auto de fecha 25/03/2015 donde se estableció que la sentencia original fue dictada dentro del lapso legal establecido, no solo porque con esta nueva decisión se modificaba el contenido de la sentencia, sino porque esta nueva decisión, efectivamente si fue dictada fuera del lapso debido. Que por todo lo anteriormente y en razón de los motivos, tanto de hecho como de derecho, es que solicito declare con lugar el presente recurso de apelación y que declare que en el presente caso operó la prescripción estipulada en el artículo 56 de la Ley de contrato de Seguro, y que igualmente declare la improcedencia de la cuantía demandada y como consecuencia de ello declare sin lugar la demanda.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
2.1.- Punto previo
Como punto previo este Juzgado observa que el recurrente en su escrito de informes, presentado por ante esta Alzada, hace el señalamiento que el a-quo, modificó el contenido de la sentencia dictada originalmente en la cual ordenó notificar a las partes, pero esta modificación ameritaba entonces reformar la sentencia y, por ende, obligatoriamente ordenar que se notificara a las partes sobre esta modificación o revocatoria, ya que es innegable que el proceso se encontraba en etapa de notificación de la sentencia interlocutoria y por ende cualquier alteración o cambio procesal obligaba al juez a mantener a las partes en el equilibrio debido y es responsabilidad del juez como rector del proceso vigilar y velar por que situaciones que alteran el proceso sean conocidas por las partes. Que esa modificación del procedimiento, se debió indefectiblemente a un error del propio juez, debía ser subsanada por el mismo utilizando la vía del contrario imperio, pero esta decisión modificatoria, dictada el veinticinco de marzo de dos mil quince (25/03/2015), a su vez también estaba fuera del lapso, tal cual se evidencia del cómputo, por lo tanto también debió haber sido notificada a las partes ya que, evidentemente esta decisión, si estaba fuera del lapso, al efecto se observa lo siguiente: 1º) En fecha 16/12/2014, el ciudadano LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, actuando en nombre de la sociedad Mercantil Seguros Caroní S.A., Presento escrito de cuestiones previas, inserto del folio 102 al 109. 2º) En fecha 14 de enero de 2014, se dicto auto ordenando efectuar cómputo correspondientes al lapso de contestación, inserto al folio 118. 3º) En fecha 14 enero de 2015 el a-quo dicto sentencia inserta del folio 119 al 121. 4º) En fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, actuando en nombre de la sociedad Mercantil Seguros Caroní S.A., suscribió diligencia inserta al folio 122, donde apela de la decisión interlocutoria y su vez solicita la regulación de competencia. 5º) en fecha 19 de febrero de 2015, el a-quo dicta auto mediante el cual niega la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada. 6º) en fecha 17 de marzo de 2015, el a-quo dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º. 7º) En fecha 28 de mayo de 2015, el a-quo dicto sentencia definitiva que declara con lugar el juicio de cumplimiento de contrato de seguro, inserta de folio 158 al 171. 8º) En fecha 15 de junio de 2015, mediante diligencia, inserta al folio 183, suscrita por el ciudadano LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, actuando en nombre de la sociedad Mercantil Seguros Caroní S.A., apela de la sentencia definitiva.
Atención a las actuaciones antes señaladas esta alzada constata que el a-quo incurrió en la subversión del procedimiento, valga señalar lo apuntado por el jurista Román J. Duque Corredor, (2.000), en su texto, ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. , págs. 206 y ss), en cuanto al procedimiento y tramite de las cuestiones previas, y entre otros se observa:
“…Omissis…
Cuando se trata de la incompetencia por el valor, solamente se puede promover como cuestión previa o alegarse en primera instancia, en cualquier etapa del proceso, pero no después…”
El tramite de la cuestión previa de incompetencia.
El demandado debe oponer esta cuestión previa dentro de los veinte días del emplazamiento. En este caso, no hay lugar a una articulación probatoria, sino que debe decidir el Juez al quinto día, tal como lo señala el artículo 349 del nuevo Código.
Ahora bien, contra la sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión previa de incompetencia, no hay apelación y sólo procede pedir la regulación de la competencia de acuerdo a los artículos 349, ya citado, y 67 y 69 de dicho Código. Este último artículo expresamente determina el lapso dentro del cual se puede solicitar la regulación de la competencia, estableciéndose a tal efecto el de los cinco días, contados a partir de la publicación del fallo interlocutorio.
El tramite de la solicitud de la regulación de la competencia.
La solicitud de regulación de la incidencia de la cuestión previa por incompetencia, se introduce por ante el Tribunal de la causa y éste la remite, sin expediente al Tribunal de la causa y éste la remite, sin expediente, al Tribunal Superior para su decisión (artículo 71). Sin embargo, se suspende el curso del proceso. Esta suspensión es el efecto propio de la introducción de la solicitud de que hablamos, porque, en este caso se trata de la impugnación de una decisión de la incidencia sobre la cuestión previa de incompetencia, y no de otra interlocutoria sobre la incompetencia, dictada en una oportunidad diferente. Esto se deduce de la correlación entre el artículo 349 y 71 del CPC.
El Tribunal Superior es el órgano competente para revisar la solicitud e la regulación de la competencia y no la Sala Político Administrativa de la C.S.J. Aquel Tribunal debe decidir dentro de los diez días siguientes al haber recibido al solicitud, sin previa citación ni alegatos, notificando su decisión por oficio al Tribunal de la causa (artículos 73 y 74).
En aplicación al caso sub-examine, se distingue que el a-quo en la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, atinente a la contenida en el ordinal 1º del artículo 346, del código de procedimiento civil, se pronuncio en fecha 14 de enero de 2015, tal como se extrae del folio 119 al 121, y seguidamente en fecha 21 de enero de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, actuando en nombre de la sociedad Mercantil Seguros Caroní S.A., parte demandada en el presente juicio, si bien es cierto ejerció el recurso de apelación, expone que “(…)en virtud de que solamente el juez se pronunció declarándose competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del CPC, solicito formalmente la regulación de competencia toda vez que la misma corresponde a un juez de Municipio en razón de la cuantía, tal cual se fundamentó en el correspondiente escrito de oposición de cuestiones previas”, siendo entonces que a la par en dicha diligencia la parte demandada ejerció recurso de apelación, también solicitó formalmente la regulación de la competencia, por lo que resulta inusitado que el a-quo en fecha 19 de febrero de 2015, haya dictado auto inserto al folio 124 de la presente causa, negando la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, pues resulta obvio que lo querido por la parte es impugnar o atacar tal decisión, por lo que si ejerció la regulación de competencia mal podía el a-quo negar la procedencia del recurso sustentándolo en que la parte demandada ejercicio el recurso de apelación y no regulación de competencia, cuando resulta patente que si ejerció tal recurso, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…la decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la Jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección sexta del Título I del Libro Primero”. De tal manera, que fue desacertado la negativa del a-quo en no tramitar la regulación de competencia, de modo que el a-quo de esta manera violento el derecho a la defensa y al debido proceso produciendo indefensión a la parte demandada.
Aunado a lo antes señalado es propicio citar lo sentado por la Sala de casación Civil Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben hacer los jueces como directores del proceso cuando estemos en presencia de una violación del orden público, dijo lo siguiente:
“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).
Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:
“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
De acuerdo a lo enunciado anteriormente, se destaca una vez más, las irregularidades presentadas como fue el hecho de que el a-quo a pesar que la parte demandada ejercicio recurso de apelación donde expone que “(…)en virtud de que solamente el juez se pronunció declarándose competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del CPC, solicito formalmente la regulación de competencia toda vez que la misma corresponde a un juez de Municipio en razón de la cuantía, tal cual se fundamentó en el correspondiente escrito de oposición de cuestiones previas”, por lo que resulta insólito que el a-quo en fecha 19 de febrero de 2015, haya negando por medio de auto inserto al folio 124 de la presente causa, la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que afecta la garantía constitucional del derecho a la defensa, y siendo además que la forma estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede al orden público, por lo que se debe declarar CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano LUIS DEL VALLE ANAYA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de lo anterior debe declararse CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano LUIS DEL VALLE ANAYA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia se ordena Reponer la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS sigue intentada por el ciudadano MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, S.A., al estado en que se encontraba al momento de que la parte demandada solicitó la regulación de competencia en la diligencia suscrita al folio 122 del presente expediente. Y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación formulada por el ciudadano LUIS DEL VALLE ANAYA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Contra la sentencia dictada de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se ordena Reponer la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS sigue intentada por el ciudadano MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, S.A., al estado en que se encontraba al momento de que la parte demandada solicitó la regulación de competencia en la diligencia suscrita al folio 122 del presente expediente.
Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
JPB/la/sch
Exp. Nº 15-5027
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