Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTA BELLAYS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.417.894, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados SONIA ESPARRAGOSA HERNÁNDEZ y ROGERS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.319 y 29.729, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el Nro. 6, Tomo A-37, folios 37 y 38, representada legalmente por el ciudadano ORLANDO MMEDINA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.031.193.-
APODERADO JUDICIAL:
El abogado ROGER JOSÉ QUINTANA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.269 y de este domicilio.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.-
Expediente: Nro. 15-4978.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 131 de la segunda pieza, de fecha 13 de mayo de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 126 de la referida pieza, por el ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado ROGER JOSÉ QUINTANA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.269, contra la sentencia cursante del folio 103 al 118 de la segunda pieza, de fecha 28 de octubre de 2014, que declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO celebrada por los litigantes de este juicio en fecha 16/08/2001. En consecuencia, declara 1° la nulidad del contrato de venta registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 16/08/2001 bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 18, tercer trimestre del año 2001 y 2° la nulidad del arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio suscrito ante la Notaría Pública 1a de Puerto Ordaz el 15/08/2001 bajo el No. 36, tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
.- Consta del folio 02 al 17, demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2007, por la representación judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTA BELLAYS, anteriormente identificado, mediante la cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nro. 221 de la manzana 8, Urbanización Villa Alianza II, calle Filadelfia, Unidad de Desarrollo 204, Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 m2), cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: En quince metros (15 mts) con la parcela de terreno signada con el Nro. 227; SURESTE: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela Nro. 222; NORESTE: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela Nro. 220; y SUROESTE: Que es su frente en quince metros (15 mts) con la calle I, asimismo, sobre la casa quinta enclavada en el referido terreno, la cual consta de: sala-comedor, dormitorio y baño principal, tres (3) dormitorios y un (1) baño, cocina, baño exterior, garaje y área de oficios; siendo adquirida mediante venta que le hicieran los ciudadanos: CARMELA PADULO DE CROCE Y PASCUALE CROCE, ambos de nacionalidad italiana, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E-688.733 y E-515.418, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 46, Tomo 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, año 1998.
• Que dicho inmueble le ha servido de habitación a él y a su grupo familiar, el cual envuelto en una apremiante situación económica, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar un préstamo, siendo el ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, identificado ut supra, quien se ofreció a prestarle la cantidad de dinero que necesitaba, a través de la empresa INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., otorgando la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), de los cuales sólo recibió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por cuanto la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,oo), restantes se descontaban como pago adelantado de los intereses causados por la cantidad de dinero dada en préstamo, añadiendo que con la finalidad de garantizar el préstamo debía vender bajo la figura de venta pura y simple, el bien inmueble ante descrito, el cual sirve de techo de su núcleo familiar, para ser devuelto al pagar la cantidad de dinero dada en préstamo, concediéndole como término para ello diez (10) meses.
• Que la empresa INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., le indica al actor que no debe preocuparse por el referido inmueble, toda vez que una vez cancelada la cantidad de dinero en préstamo, la misma procedería al retracto legal de la venta, devolviendo el inmueble a manos de éste. Que en garantía de loa anteriormente mencionado, debía venderles el inmueble, el cual sería devuelto una vez pagada la cantidad de dinero dada en préstamo, para lo cual se le concedió un término de diez (10) meses.
• Asimismo, a los fines de regular dicha estadía en el inmueble debía firmar un documento de arrendamiento, el cual fue suscrito entre el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTAS BELLAYS y la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., en fecha 15 de agosto de 2001, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 36, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo que en dicho contrato se refleja como propietaria a la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., lo cual no era cierto, por cuanto la venta mencionada ut supra, fue firmada en fecha 16 de agosto de 2001, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 09, tomo 18, tercer trimestre del año 2001.
• Que una vez transcurrido el lapso para pagar dicha deuda, sin que la misma hubiese sido cancelada, la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., interpuso en fecha 06 de diciembre de 2004, contra de su representado una demanda por desalojo, signada con el Nro. 14.492.
• Que en fecha 15 de abril de 2005, el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEDINA VILLARROEL, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., dio en venta el inmueble objeto del litigio, al ciudadano JAVIER ARTURO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.592.965, por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), monto que evidencia la mala fe de dicha empresa, siendo que ésta adquirió el bien inmueble por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo).
• Que en virtud de todo lo anteriormente alegado, acuden a demandar la simulación de venta de conformidad con lo establecido en los artículos 1141, 1146, 1155, 1156, 1157, 1158 y 1746 del Código Civil, la cual se efectuó en fecha 16 de agosto de 2001, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 09, tomo 18, tercer trimestre del año 2001.
• Que como consecuencia de lo anterior, demanda la nulidad absoluta del documento compra-venta protocolizado en fecha 16 de agosto de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 09, Tomo 18, Protocolo Primero del Tercer trimestre del año 2001, asimismo, que se declare como si nunca se contrató, por lo que se deben declarar nulas las ventas posteriores a esa fecha. Así como también nulo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
• Que estima la acción de simulación en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó se declare como medida preventiva la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual fue vendido de manera dolosa al ciudadano JAVIER ARTRURO YÁNEZ RUIZ.
.- Que consigna junto con la demanda los siguientes documentos:
1. Marcado “A”, original de poder especial otorgado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTA BELLAYS, a los abogados SONIA ESPARRAGOSA HERNÁNDEZ, ROGERS MARCANO y ANTONIO MORALES, todos identificados ut supra. (folios 19 y 20 de la pieza 1)
2. Marcada “C”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito ente las partes en fecha 15 de agosto de 2001, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 36, Tomo 146. (folios 21 y 22 de la pieza 1)
3. Marcada “D”, copia simple del documento de venta suscrito entre las partes en fecha 16 de agosto de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 09, Tomo 18, Protocolo Primero del Tercer trimestre del año 2001. (folios 23 al 25 de la pieza 1)
4. Copia simple del documento de venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEDINA VILLARROEL, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., al ciudadano JAVIER ARTURO YÁNEZ RUIZ, todos identificados ut supra. (folios 26 al 28 de la pieza 1)
-. Consta al folio 30 de la pieza 1, auto de admisión de fecha 28 de febrero de 2008.
-. Cursa al folio 34 de la pieza 1, auto complementario al de admisión de fecha 10 de abril de 2008, mediante el cual se ordenó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, todos identificados ut supra. Siendo que la parte demandada quedó debidamente citada mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, tal como consta al folio 54 de la pieza 1.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
Consta a los folios 59 al 62 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2009, por el abogado LUIS DOMINGO MONTSERRAT LUGO, en su carácter de autos, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 01 de junio de 2001, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTA BELLAYS, acudió a las oficinas de su representada, a los fines de plantear la venta del bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y una (01) vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. 221 de la manzana 09 de la Urbanización Villa Alianza II, en la calle Filadelfia, Unidad de Desarrollo Nro. 204, Puerto Ordaz, estado Bolívar, cuyas medidas y linderos constan en el documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 27, segundo trimestre del año 1998.
• Que para poder efectuar dicha venta, su representada le solicitó al demandante de autos, la certificación de gravámenes correspondiente al referido bien inmueble, siendo que dicha certificación fue expedida con la misma fecha y fue entregada a mi representada, lo que evidencia que la parte actora jamás fue constreñida para realizar dicha venta, materializada en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nro. 09, Tomo 18, Protocolo Primero del tercer trimestre del año 2001.
• Que por cuanto el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTAS BELLAYS, al momento de efectuar la venta antes mencionada no tenía para donde mudarse con su grupo familiar, su representada le propuso efectuar un contrato de arrendamiento en forma paralela a dicha venta, el cual aparece con fecha de otorgamiento 15 de agosto de 2001, bajo el Nro. 06, Tomo A-37, folios 37 al 48 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, y no por dicha fecha puede alegarse que su representada para ese momento no era propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio, siendo que del mismo documento se evidencia que fue firmado en fecha distinta, tal como se desprende del final del referido contrato de arrendamiento.
• Que en virtud de haber transcurrido más del tiempo acordado en el contrato de arrendamiento, y siendo infructuoso el cobro de los cánones correspondientes, su representada procedió a demandarlo por resolución de contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de la causa signada con el Nro. 14.492.
• Que en razón de todo lo anterior, niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, en relación al préstamo que dice que su representada le hiciera como garantía de la venta antes descrita.
• Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya efectuado algún pago relacionado con dicho préstamo, tal como lo alegó en su escrito de demanda. Que si es cierto que su representada haya efectuado un préstamo a la parte actora, ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTAS BELLAYS, pero corresponde con otro negocio jurídico celebrado entre ellos, que nada tiene que ver con la venta del inmueble anteriormente identificado.
• Finalmente, alegó que de decretar la medida preventiva de enajenar y gravar sobre dicho inmueble que ya es propiedad de un tercero que nada tiene que ver en el presente juicio, se estaría incurriendo en flagrantes violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso.
1.3.- De las pruebas
• Por la parte demandada
Consta al folio 302 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de abril de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., donde promovió lo siguiente:
1. Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación.
2. Ratifica las copias certificadas correspondientes al expediente signado con el Nro. 38.797, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Por la parte actora
Riela al folio 08 de la pieza 2, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de julio de 2009, por la representación judicial de la parte atora, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTAS BELLAYS, mediante el cual promovió lo siguiente:
Promovió posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean absueltas por el ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FINCIERAS ATLÁNTICO, C.A.
-. Consta a los folios 16 al 20 de la pieza 2, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante de autos.
-. Riela a los folios 103 al 118 de la pieza 2, decisión de fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de simulación incoada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTAS BELLAYS en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A.
-. Cursa al folio 126 de la pieza 2, diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 28/10/2014.
-. Riela al folio 131 de la pieza 2, auto de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
-. Cursa al folio 134 de la pieza 2, auto de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, anotado en el libro de causas bajo el Nro. 15-4978, nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose en el referido auto los lapsos correspondientes.
-. Consta a los folios 135 al 142 de la pieza 2, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de mayo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, las cuales no fueron admitidas por esta Alzada mediante auto de fecha 09 de junio de 2015.
-. Riela a los folios 174 al 205 de la pieza 2, escrito de informes presentados en esta Alzada en fecha 16 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte demandada.
-. Cursa a los folios 206 al 208 de la pieza 2, escrito de informes presentado en fecha 16 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte actora.
-. Consta a los folios 211 y 212 de la pieza 2, escrito de observaciones presentado en fecha 30 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad del ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO celebrada por los litigantes de este juicio en fecha 16/08/2001. En consecuencia, declara 1° la nulidad del contrato de venta registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 16/08/2001 bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 18, tercer trimestre del año 2001 y 2° la nulidad del arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio suscrito ante la Notaría Pública 1a de Puerto Ordaz el 15/08/2001 bajo el No. 36, tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”
Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interpone acción de simulación, alegando que: su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nro. 221 de la manzana 8, Urbanización Villa Alianza II, calle Filadelfia, Unidad de Desarrollo 204, Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 m2), cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: En quince metros (15 mts) con la parcela de terreno signada con el Nro. 227; SURESTE: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela Nro. 222; NORESTE: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela Nro. 220; y SUROESTE: Que es su frente en quince metros (15 mts) con la calle I, asimismo, sobre la casa quinta enclavada en el referido terreno, la cual consta de: sala-comedor, dormitorio y baño principal, tres (3) dormitorios y un (1) baño, cocina, baño exterior, garaje y área de oficios; siendo adquirida mediante venta que le hicieran los ciudadanos: CARMELA PADULO DE CROCE Y PASCUALE CROCE, ambos de nacionalidad italiana, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E-688.733 y E-515.418, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 46, Tomo 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, año 1998. Que dicho inmueble le ha servido de habitación a él y a su grupo familiar, el cual envuelto en una apremiante situación económica, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar un préstamo, siendo el ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, identificado ut supra, quien se ofreció a prestarle la cantidad de dinero que necesitaba, a través de la empresa INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., otorgando la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), de los cuales sólo recibió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por cuanto la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,oo), restantes se descontaban como pago adelantado de los intereses causados por la cantidad de dinero dada en préstamo, añadiendo que con la finalidad de garantizar el préstamo debía vender bajo la figura de venta pura y simple, el bien inmueble ante descrito, el cual sirve de techo de su núcleo familiar, para ser devuelto al pagar la cantidad de dinero dada en préstamo, concediéndole como término para ello diez (10) meses. Que la empresa INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., le indica al actor que no debe preocuparse por el referido inmueble, toda vez que una vez cancelada la cantidad de dinero en préstamo, la misma procedería al retracto legal de la venta, devolviendo el inmueble a manos de éste. Que en garantía de loa anteriormente mencionado, debía venderles el inmueble, el cual sería devuelto una vez pagada la cantidad de dinero dada en préstamo, para lo cual se le concedió un término de diez (10) meses. Asimismo, a los fines de regular dicha estadía en el inmueble debía firmar un documento de arrendamiento, el cual fue suscrito entre el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTAS BELLAYS y la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., en fecha 15 de agosto de 2001, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 36, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo que en dicho contrato se refleja como propietaria a la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., lo cual no era cierto, por cuanto la venta mencionada ut supra, fue firmada en fecha 16 de agosto de 2001, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 09, tomo 18, tercer trimestre del año 2001. Que una vez transcurrido el lapso para pagar dicha deuda, sin que la misma hubiese sido cancelada, la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., interpuso en fecha 06 de diciembre de 2004, contra de su representado una demanda por desalojo, signada con el Nro. 14.492. Que en fecha 15 de abril de 2005, el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEDINA VILLARROEL, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., dio en venta el inmueble objeto del litigio, al ciudadano JAVIER ARTURO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.592.965, por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), monto que evidencia la mala fe de dicha empresa, siendo que ésta adquirió el bien inmueble por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo). Que en virtud de todo lo anteriormente alegado, acuden a demandar la simulación de venta de conformidad con lo establecido en los artículos 1141, 1146, 1155, 1156, 1157, 1158 y 1746 del Código Civil, la cual se efectuó en fecha 16 de agosto de 2001, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 09, tomo 18, tercer trimestre del año 2001. Que como consecuencia de lo anterior, demanda la nulidad absoluta del documento compra-venta protocolizado en fecha 16 de agosto de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 09, Tomo 18, Protocolo Primero del Tercer trimestre del año 2001, asimismo, que se declare como si nunca se contrató, por lo que se deben declarar nulas las ventas posteriores a esa fecha. Así como también nulo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Que estima la acción de simulación en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó se declare como medida preventiva la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual fue vendido de manera dolosa al ciudadano JAVIER ARTRURO YÁNEZ RUIZ.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: que en fecha 01 de junio de 2001, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTA BELLAYS, acudió a las oficinas de su representada, a los fines de plantear la venta del bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y una (01) vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. 221 de la manzana 09 de la Urbanización Villa Alianza II, en la calle Filadelfia, Unidad de Desarrollo Nro. 204, Puerto Ordaz, estado Bolívar, cuyas medidas y linderos constan en el documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 27, segundo trimestre del año 1998. Que para poder efectuar dicha venta, su representada le solicitó al demandante de autos, la certificación de gravámenes correspondiente al referido bien inmueble, siendo que dicha certificación fue expedida con la misma fecha y fue entregada a mi representada, lo que evidencia que la parte actora jamás fue constreñida para realizar dicha venta, materializada en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nro. 09, Tomo 18, Protocolo Primero del tercer trimestre del año 2001. Que por cuanto el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTAS BELLAYS, al momento de efectuar la venta antes mencionada no tenía para donde mudarse con su grupo familiar, su representada le propuso efectuar un contrato de arrendamiento en forma paralela a dicha venta, el cual aparece con fecha de otorgamiento 15 de agosto de 2001, bajo el Nro. 06, Tomo A-37, folios 37 al 48 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, y no por dicha fecha puede alegarse que su representada para ese momento no era propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio, siendo que del mismo documento se evidencia que fue firmado en fecha distinta, tal como se desprende del final del referido contrato de arrendamiento. Que en virtud de haber transcurrido más del tiempo acordado en el contrato de arrendamiento, y siendo infructuoso el cobro de los cánones correspondientes, su representada procedió a demandarlo por resolución de contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de la causa signada con el Nro. 14.492. Que en razón de todo lo anterior, niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, en relación al préstamo que dice que su representada le hiciera como garantía de la venta antes descrita. Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya efectuado algún pago relacionado con dicho préstamo, tal como lo alegó en su escrito de demanda. Que si es cierto que su representada haya efectuado un préstamo a la parte actora, ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTAS BELLAYS, pero corresponde con otro negocio jurídico celebrado entre ellos, que nada tiene que ver con la venta del inmueble anteriormente identificado. Finalmente, alegó que de decretar la medida preventiva de enajenar y gravar sobre dicho inmueble que ya es propiedad de un tercero que nada tiene que ver en el presente juicio, se estaría incurriendo en flagrantes violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas alegó que lo argumentado por la recurrida es totalmente contradictorio, por cuanto dicha decisión si afecta a los demás compradores, en el sentido que al pretender declarar la nulidad de una venta, trae como consecuencia indemnizaciones, que afectaría no solo a su representado sino a otros terceros, quienes debieron ser llamados a la presente demanda. Que el juzgado a-quo al declarar la nulidad de la venta autoriza al propietario a registrar la demanda, lo que lleva consigo que le está transfiriendo la propiedad del bien, en el sentido que las sentencias que se registran son las que transmiten la propiedad, así lo señala la Ley, aunado a ello, le aconseja al actor que puede intentar una acción reivindicatoria, olvidándose de lo preceptuado en el artículo 548 del Código Civil, tocando de esa manera a los propietarios posteriores a su representado, quienes si estarían llamados a indemnizar al demandado, pero si manda a indemnizar a terceros como bien lo dijo la sentenciadora, lo cuales no formaron parte en el juicio que se interpuso solo en contra de mi representado, estamos en presencia de una sentencia totalmente fuera de lugar. Que existe contradicción de la sentenciadora al pretender anular un documento que dejó de surtir efectos jurídicos desde el momento que su representado desalojó al demandante del bien inmueble y cuya sentencia se encuentra definitivamente firme, dado que el demandado no ejerció los recursos o acciones necesarias para invalidarla, por lo no tiene sentido la presente acción de nulidad. Por lo que siendo que nada se pudo probar en contra de su representado, a todas luces se evidencia que la recurrida se basó en sospechas y suposiciones, en consecuencia de lo anteriormente narrado solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de informes presentado en este Tribunal Superior, entre otras cosas procedió a impugnar el poder que le fuere otorgado al abogado ROGER QUINTANA LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de observaciones la representación judicial de la parte demandada alegó: que por cuanto su pretensión no tiene asidero jurídico alguno pretende ahora en este Instancia Superior, impugnar el poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., siendo que el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEDINA VILLARROEL, quien se encuentra plenamente identificado en autos, fue quien absorbió las posiciones juradas en nombre y representación de dicha empresa, quien es parte demandada en el juicio de simulación que sigue en su contra.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Que es de suma importancia analizar como punto previo, la falta de cualidad pasiva delatada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado en esta Alzada; por lo que a los fines de que este sentenciador se pronuncie considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 147: Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Asimismo, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Enero de 1993, ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. Nº 89-0023, que dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Es característico del litis consorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos a los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litis consorcio necesario…”
Es doctrina reiterada, pacífica que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que existen diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY. Enero-Febrero 2008. Caracas. CCLII. Págs.428-429; resaltado de este Tribunal).
Esta forma de litisconsorcio – léase necesario - no puede confundirse con el voluntario o facultativo, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Por su parte, el Doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“1. La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; puede relevar o no su falta; prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc., siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el juez. B) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frente a todos; pero se exige que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Artículo 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frente a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litisconsortes, aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes, pero éstos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones.
2. La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, v. gr., uno de ellos, invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas. Pero respecto del litisconsorcio necesario, aun pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsorte.
Tampoco tiene efecto en esta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda o el convenimiento o la transacción de uno solo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirán la resolución única y uniforme para todos, que es de la esencia de esta clase de litisconsorcio.” (A.RENGEL-ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. TORIA GENERAL DEL PROCESO. Págs. 46-47.) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En cuenta de lo anterior, considera propicio este sentenciador señalar que en fecha 15/10/2007, los abogados SONIA ESPARRAGOSA HERNÁNDEZ y ROGERS MARCANO, en su carácter de apoderados del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTA BELLAYS, interponen acción de simulación de acto jurídico en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, todos identificados ut supra.
No obstante a ello, se observa del libelo de demanda, específicamente de los folios 05, 06 y 17 de la pieza 1, lo siguiente: “…el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEDINA VILLARROEL, en su condición de Presidente de la Empresa “INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A.”, en fecha quince (15) de abril de 2005, da en venta al ciudadano: YANEZ RUIZ JAVIER ARTURO, (…) el inmueble objeto de esta demanda, (…), claramente evidencia la mala fe por parte de la Empresa “INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A.”, al adquirir el inmueble por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), para luego ser vendido por la cantidad de: CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo)…”; “…Por cuanto el objeto de la demanda fue vendido de manera dolosa al ciudadano: YANEZ RUIZ JAVIER ARTURO, antes identificados y a fin de evitar sucesivas ventas que pongan en riesgo la ejecución del fallo (…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la demanda…”
En cuenta de lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la misma parte actora delata en su libelo de demanda que existe una tercera persona a la cual según sus dichos le fue vendido el bien inmueble objeto del presente litigio, asimismo, se constata de autos que dicha persona, el ciudadano YANEZ RUIZ JAVIER ARTURO, no fue citado ni traído al juicio como co-demandado, es decir, el referido ciudadano al no evidenciarse que el mismo se haya hecho parte, no tuvo oportunidad ni derecho a la defensa en la presente causa, la cual tal como lo demuestran las actuaciones del juzgado a-quo, culminó con una sentencia definitiva, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de simulación de acto jurídico.
En tal sentido, al pretender la parte actora la nulidad de la venta que fue celebrada en fecha 16/08/2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 09, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2001, y como consecuencia se declarara a su vez la nulidad de la venta que el ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICA, C.A., efectuara al ciudadano YANEZ RUIZ JAVIER ARTURO, el cual como ya se indicó ut supra, no fue parte del presente juicio de simulación de acto jurídico, y siendo que éste último es quien ostenta la propiedad del bien objeto del litigio, es evidente para este juzgador que se está en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo, toda vez que del fallo que de acá resulte afectará al otro supuesto propietario (YANEZ RUIZ JAVIER ARTURO) del bien inmueble objeto del presente litigio, y así se establece.
En cuenta de lo anterior, este juzgador destaca que no consta en autos prueba alguna de que el ciudadano YANEZ RUIZ JAVIER ARTURO, haya sido parte del presente juicio, ni como co-demandado ni como tercero interesado, por lo que al no constar tal hecho, y siendo reconocido por ambas partes la existencia de otro supuesto propietario del bien objeto del presente litigio, es forzoso concluir para esta Alzada que se está en presencia de un litisconcorcio necesario pasivo, toda vez, que la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., no tiene por sí sola legitimación en la causa para sostener la pretensión aquí analizada, ello de conformidad con los argumentos expuestos por este Tribunal de Alzada, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, en consecuencia, este Juzgado Superior declara procedente la falta de cualidad de pasiva, y así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y alegatos formulados por las partes, así como las demás pruebas promovidas en el presente juicio de simulación de acto jurídico, por cuanto la conclusión a que se llegaría sería igual a la precedentemente decidida, conllevando así a un desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador declara inadmisible la demanda por la falta de legitimación de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., en la presente causa, por lo tanto, con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2015, por el ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil VHPC, en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara declara INADMISIBLE la demanda por la falta de legitimación de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLÁNTICO, C.A., en la presente causa, por lo tanto, con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2015, por el ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil VHPC, en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 15-5098, 15-5032, 15-5029, 15-5099, 15-5028, 16-5108, 14-4892, 15-4992, 16-5107, 15-5050, 15-4975, 15-4959, 15-1901, 15-4973, 14-4878, 16-5113, 15-5034, 15-5075, 15-5114, 16-5119 y 16-5120; por lo que se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previo anuncio de Ley, y se libró las boletas ordenadas.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp. Nro. 15-4978
|