Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 01 de junio de 2015, cursante al folio 16 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 14, en fecha 30 de marzo de 2015, por el abogado BASSAN SOUKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.677, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., BANCO DEL CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI, OSWALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2015, el cual cursa al folio 13, y mediante el cual el juzgado a-quo declaró lo siguiente: “…por lo que considera este Tribunal que las causas no pueden detenerse en forma indefinida y por consiguiente acuerda la continuación de la causa en la siguiente etapa y en consecuencia a ello fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación que de todas las partes se haga para que tenga lugar la presentación de informes, haciéndose la acotación que de recibirse respuesta a la prueba de informes la misma será analizada en la sentencia correspondiente y así expresamente se establece…”; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON DEMANDA ACCESORIA DE MERO DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., BANCO DEL CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI, OSWALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nro. 15-5038, nomenclatura interna de este Juzgado Superior.

CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la Controversia

1.1.- Antecedentes

El Tribunal de la causa, en virtud de la apelación interpuesta al folio 14, en fecha 30 de marzo de 2015, por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., BANCO DEL CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI, OSWALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2015, cursante al folio 14, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas del expediente distinguido con el Nro. 43.139, nomenclatura interna del prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

• Corre inserto al folio 01, diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2014, por la abogada MARYORIE ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.827, mediante la cual solicitó se oficie nuevamente a la Fiscalía 4° del Ministerio Público.
• Cursa al folio 02, auto de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante el cual se acordó lo solicitado por la referida abogada, y se libró oficio N° 14-1.098 dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Riela al folio 04, auto de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante el cual se ordenó librar oficio N° 14-114, dirigido al Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Cursa a los folios 07 al 10, actuaciones correspondientes a las notificaciones dirigidas al Fiscal del Ministerio Público.
• Riela a los folios 11 y 12, diligencias suscritas por la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante las cuales solicita al Tribunal de la causa se oficie una vez más a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
• Consta al folio 13, auto de fecha 26 de marzo 2015, mediante el cual se declaró: “…por lo que considera este Tribunal que las causas no pueden detenerse en forma indefinida y por consiguiente acuerda la continuación de la causa en la siguiente etapa y en consecuencia a ello fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación que de todas las partes se haga para que tenga lugar la presentación de informes, haciéndose la acotación que de recibirse respuesta a la prueba de informes la misma será analizada en la sentencia correspondiente y así expresamente se establece…”.
• Cursa al folio 14, diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 26/03/2015.
• Cursa al folio 16, auto de fecha 01 de junio de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

1.3.- Actuaciones celebradas en esta Alzada.-

• Consta al folio 19, auto de fecha 03 de agosto de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-5038, y se procedió a fijar los lapsos legales correspondientes.
• Cursa a los folios 21 al 27, escrito de informes presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, por la representación judicial de la parte actora.
• Riela al folio 35, auto de fecha 06 de octubre de 2015, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo. Asimismo, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2015, se difirió la publicación del referido fallo.

CAPÍTULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación interpuesta al folio 14, en fecha 30 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual se declaró: “…por lo que considera este Tribunal que las causas no pueden detenerse en forma indefinida y por consiguiente acuerda la continuación de la causa en la siguiente etapa y en consecuencia a ello fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación que de todas las partes se haga para que tenga lugar la presentación de informes, haciéndose la acotación que de recibirse respuesta a la prueba de informes la misma será analizada en la sentencia correspondiente y así expresamente se establece…”.

Mediante escrito de informes presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente: que el auto apelado corresponde con un auto de mero trámite, ya que ordena la continuación de la causa que estaba paralizada por un auto del mismo Tribunal, toda vez que ya había transcurrido el término para la evacuación de las pruebas, y por lo tanto no procedía esperar las resultas de la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada; aunado a ello, la demandada de autos tampoco solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14/12/2004, N°2990, en relación a lo que prevé el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la prueba de informes promovida por la parte apelante es extemporánea en cuanto a su evacuación, ello en razón de que no solicitó la prórroga antes del vencimiento del lapso de treinta (30) días de despacho tal como lo establece el artículo 202 ejusdem, y así solicitó sea declarado por este Juzgado de Alzada.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, el cual corre inserto al folio 13 de este expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, señaló: “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que en vista de que la prueba de informes dirigida a la fiscalía 4ta del Ministerio Público del Estado Bolívar con se de en Puerto Ordaz, fue admitida y oficiado a la misma en fecha 14-7-14, habiéndosele ratificado varias veces el mismo e incluso oficiado al Fiscal Superior del Estado Bolívar en fecha 21-11-14, sin que se haya obtenido respuesta alguna, así como no consta en autos diligencia alguna por parte de los promoventes de la prueba donde hayan acudido a dichos Fiscales a fines de que gestione ante ellos la información requerida, por lo que considera este Tribunal que las causas no pueden detenerse en forma indefinida y por consiguiente acuerda la continuación de la causa en la siguiente etapa y en consecuencia a ello fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación que de todas las partes se haga para que tenga lugar la presentación de los informes, haciéndose la acotación que de recibirse respuesta a la prueba de informes la misma será analizada en la sentencia correspondiente…”

En el caso sub examine, se observa que cuando el Juez a-quo procede a fijar el lapso para la presentación de los informes, por cuanto la causa no podía estar paralizada, y además hace constar en el referido auto que en razón de haber sido admitida la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, promovida por la parte demandada, y siendo que de la misma aún no se habían recibido sus resultas, ésta se analizaría en la sentencia definitiva en caso de recibir su respuesta, es claro que tal actuación corresponde a un acto de ordenación material del proceso, es decir, lo que se conoce como acto de mero trámite.

Respecto a esta clase de autos (mero trámite) la Sala Constitucional ha sostenido:

“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”
(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)


En tal sentido, los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine, lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in iudicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

En cuenta de lo anterior, es importante destacar que el efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede el mismo Juez corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.

Todo lo citado nos lleva a confluir, que el auto de fecha 26/03/2015, inserto al folio 13, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, acuerda la continuación de la causa y fija el décimo quinto día de despacho correspondiente a la presentación de los informes, haciendo la salvedad que de recibirse las resultas de la prueba de informes admitida, la cual fue promovida por la parte demandada, ésta se analizaría en la sentencia definitiva; corresponde a un auto ordenador del proceso, y en modo alguno el juez de primera instancia incurrió en infracciones o quebrantamientos del debido proceso que causaran a la parte apelante un gravamen irreparable, por el contrario, el juez a-quo actuó ajustado a derecho al hacer constar en el auto recurrido que de recibirse las resultas de la prueba de informes la misma sería analizada en la sentencia definitiva como ya se dijo anteriormente; por lo tanto, dicha actuación no está entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó. No obstante lo anterior, valga señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo, ello en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, toda vez que el mismo es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento, por lo que una vez más se concluye que el juzgado a-quo al fijar la etapa que correspondía en el presente juicio, como lo era fijar la oportunidad para la presentación de los informes, actuó totalmente ajustado a derecho, y así se decide.

En cuenta de ello, este sentenciador hace del conocimiento a la representación judicial de la parte demandada de autos, que el medio impugnatorio utilizado no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede este jurisdicente arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así expresamente se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación de fecha 30 de marzo de 2015, formulada por el abogado BASSAN SOUKI, en contra del auto de fecha 26 de marzo de 2015, en consecuencia queda confirmado el auto dictado por el juzgado a-quo, el cual corre inserto al folio 13 del expediente, y así se establece.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., en el juicio de resolución de contrato con demanda accesoria de mero declarativa, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ATLÁNTICO, C.A., así como también en contra del BANCO DEL CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI, OSWALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL; en consecuencia, se confirma el auto de fecha 26/03/2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, de este Circuito y Circunscripción Judicial. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 15-5098, 15-5032, 15-5029, 15-5099, 15-5028, 16-5108, 14-4892, 15-4992, 16-5107, 15-5050, 15-4975, 15-4959, 15-1901, 15-4973, 14-4878, 16-5113, 15-5034, 15-5075, 15-5114, 16-5119, 16-5120, 14-4792, 13-4674, 15-5054, 15-5010 y 15-5089; por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,


JFHO/lal/jl
Exp. Nº 15-5038