JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MARCELA R. DEVERA viuda De ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.527.613, con domicilio en la población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar.

CO-APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos RAMON DARIO SOSA C., JAIRO JOSE MARTINEZ H., JESUS RAFAEL RAMOS ROSAS y RICARDO JOSE MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722, 62.972, 112.912 y 131.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
La empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 cto. Del Libro de Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del distrito federal, el 02/09/1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/05/2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo, institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, el 27/09/1890, bajo el Nº 58, Folio 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en actas de asamblea generales extraordinarias de accionistas de ambas instituciones financieras, celebradas el día 22/10/2001, e inscrita el 17/05/2002, por ante el Registro Miranda Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 70 A-sgdo, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, Tomo 69-A-Pro, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados JENNIFER MARIA MENDOZA MARTINEZ, CARLOS HENRRY BARRETO MAYTA, JESUS RAFAEL MATA, LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA y MARIANNE GIUSTI CEBALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.180, 91.906, 7.163, 39.643 y 91.439, respectivamente.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 13-4674


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 07 de noviembre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 223, por el abogado RICARDO JOSE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELA DEVERA viuda De ORDOÑEZ, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2013, que declaró (Sic…) “PRIMERO: se declara CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, en la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana MARCELA R. DEVERA VIUDA DE ORDOÑEZ, contra la Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MARCELA R. DEVERA VIUDA DE ORDOÑEZ, contra la Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante

Mediante escrito contentivo de libelo de demanda, el abogado RAMON DARIO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELA DEVERA viuda DE ORDOÑEZ, interpone formal demanda con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTAS, en contra de la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, con fundamento en los Arts. 1169 y 156 del Código Civil, en concordancia con el art. 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, alegando entre otros que:

• En fecha 14/12/1973, ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana MARCELA DEVERA, contrajo matrimonio civil con el hoy difunto TOMAS ORDOÑEZ GARCIA.
• Que mediante justificativo de testigos protocolizado en fecha 01/03/1991, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, asentado bajo el Nº 37, folios vto. 134 al 136 y vto., Protocolo Primero de 1991, se evidencia que su mandante y su difunto cónyuge construyeron un inmueble ubicado en la Calle Roscio cruce con Calle Ricaurte de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar.
• Que en fecha 21/03/1991, sin el consentimiento y en fraude a los derechos e intereses de su representada, su finado cónyuge ciudadano TOMAS ORDOÑEZ GARCIA, dio en venta de manera dolosa y fraudulenta el inmueble antes identificado, a la Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien es la coparticipe del complot dirigido a burlar los derechos de su representada sobre el prenombrado inmueble, tal como se evidencia del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 09/04/1991, asentado bajo el Nº 01, Tomo I, folios vto. 1 al 4, protocolo `primero, segundo trimestre del año 1991.
• Que el documento de venta denota de manera fraudulenta y dolosa con que actuaron tanto el vendedor como la compradora, que en todo el contenido del documento redactado por la compradora, se hace mención a que el vendedor es casado, pero en dicho documento nisiquiera se menciona el nombre de la cónyuge del vendedor, es decir, la ciudadana MARCELA DEVERA; lo cual vicia de nulidad absoluta dicha operación de compra venta por la falta de consentimiento por parte de su representada.
• Continua alegando, que tampoco se menciona en dicho documento de compra venta, que el vendedor actúa en nombre y representación de su mandante por presunta autorización dada por su representada, pero es el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, excediéndose de los limites de sus facultades legales, procedió de manera irregular y arbitraria a señalar en la nota de registro de dicho documento que “…el documento que antecede fue presentado en copia certificada por el otorgante, Tomas Ordoñez García, español, mayor de edad, casa (sic) comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 659.126, domiciliado en El Callao, y aquí de transito, actuando por si y como apoderado de su cónyuge, conforme a poder otorgado en el Juzgado del Mcpio. El Callao, el día 25 de agosto de 1983, bajo el Nº 12, folio del 14 al 15…”.
• Que pueden afirmar de manera palmaria que el referido negocio jurídico celebrado entre el finado cónyuge de su representada y el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, es absolutamente nulo por varias razones, siendo la primera de ellas, que el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, no debió autorizar la inscripción en su respectiva Oficina Subalterna de Registro Público, de un documento en el cual no se menciona ni mucho menos se identifica a uno de sus otorgantes, es decir, es absolutamente nulo el documento de compra venta, no se menciona ni se identifica quien es el cónyuge del vendedor por quien presuntamente estaba actuando el vendedor al realizar la absolutamente nula compra venta con el supuesto poder otorgado en el Juzgado del Municipio El Callao, el día 25 de agosto de 1983, bajo el Nº 12, folio 14 al 15.
• En segundo lugar, que el supuesto negado que se considerase que el vendedor si actuó en nombre de su representada en ejercicio del poder que le fue conferido supuestamente por su representada, entonces el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, no podía autorizar la protocolización de la absolutamente nula compra venta realizada entre el finado cónyuge y el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ello debido al presunto poder otorgado por su representada no había sido previamente registrado al momento de protocolizar la absolutamente nula operación de compra venta, y por mandato del artículo 1169 del Código Civil, para actuar con poder y en nombre de otro en una operación de compra venta, la ley exige que ese documento poder haya sido previamente investido de las formalidades del registro, de manera que para proceder a protocolizar la compra venta presentada por el finado cónyuge de su representada, era imprescindible que el presunto poder otorgado por su representada estuviese previamente registrado, por lo que al proceder tanto el supuesto apoderado-vendedor como la compradora y el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, a actuar en contra de lo establecido en la ley, obviamente que menoscabaran los derechos de su representada sobre el inmueble fraudulentamente vendido y ello hace que el referido documento compra venta sea absolutamente nulo por adolecer el mismo de la falta de consentimiento de su representada para que su cónyuge procediera a vender el inmueble identificado.
• Que el finado cónyuge de su mandante en conveniencia con la compradora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y el Registrador Subalterno del Municipio Roscio, pretendieron burlar los derechos de su representada sobre el inmueble, aun cuando ello signifique vulnerar el principio de legalidad del sistema registral venezolano.
• Alega, que a pesar de que en las parejas no deben de haber secretos, su representada nunca se había enterado de la presunta venta hecha por su finado cónyuge, le indico a ella que el Banco de Venezuela, ocupada dicho inmueble en condición de inquilino.
• Que el difunto esposo de su representada falleció en fecha 09-10-2001. Su mandante confiada en lo que le había indicado su difunto esposo, porque en las oportunidades en las que se dirigió al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la población El Callao, a cobrar las mensualidades vencidas del arrendamiento de dicho inmueble, ello en consonancia con lo que había dicho su finado cónyuge, en la gerencia del banco, le indicaban que no tenían información sobre esa situación, y así fue hasta el 30-11-2005, su representada se dirigió a la oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, a solicitar copia del titulo supletorio, consiguiéndose en dicha oficina con la sorpresa de que en franca violación a sus derechos, su finado cónyuge, ciudadano TOMAS ORDOÑEZ GARCIA, le vendió al Banco de Venezuela, y el cual le pertenecía en propiedad a la comunidad conyugal que ella mantuvo con su difunto esposo.
• Es por lo que, procede a demandar a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal a: UNICO que es ABSOLUTAMENTE NULA la compra venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 09-04-1991, asentada bajo el Nº 01, Tomo I, folios vto. del 1 al 4, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1991, por haberse efectuado sin consentimiento de la ciudadana MARCELA DEVERA, en su carácter de cónyuge del vendedor ciudadano TOMAS ORDOÑEZ GARCIA, además de que el presunto poder otorgado por su representada a su cónyuge, no fue debidamente registrado previo a la operación de compra venta, por lo que consecuentemente es NULO el asiento registral de dicha compra venta.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos TOMAS ORDOÑEZ y MARCELA DEVERA, respectivamente. Folio 22.
• Copia certificada de Titulo Supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Roscio, Guasipati, protocolizado bajo el Nº 37, Folios 132 al 138, Protocolo primero, Tomo I, segundo trimestre del año 1991. Folio 23 al 31.
• Copia certificada de Documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano TOMAS ORDOÑEZ, y la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio, Guasipati, bajo el Nº 01, Folios 01 al 09, Protocolo primero, Tomo I, segundo trimestre del año 1991. Folios 32 al 39.
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano TOMAS ORDOÑEZ GARCIA. Folio 40.

- Cursa al folio 42, auto de fecha 26 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal aquo, ADMITE la presente demanda, ordenando emplazar a la Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su presidente, ciudadano MICHEL J. GOGUIKIAN.

- Al folio 70 y 71, cursa diligencia de fecha 13-03-2008, suscrita por el abogado LEONARDO MATA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se da por CITADO.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

- Consta del folio 78 al 88, escrito de fecha 01-04-2008, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado LEONARDO MATA, el cual procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Alega la Caducidad de la Acción, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que intenta una acción de nulidad cuando dicha acción tiene (11) años que caduca.
• Que la venta a que se refiere la demandante y la cual pretende ilegalmente su nulidad, fue registrada ante el Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, el 09 de abril de 1991, según consta de documento de compraventa.
• Las acciones que tiene el cónyuge afectado, cuyo consentimiento no fue dado para realizar actos de disposición de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales (que no es el caso, CADUCAN a los (5) años de la inscripción del acto (es decir, la venta) en los registros correspondientes. Alega que, es imposible que la demandante pretenda intentar una acción de nulidad y lograr su declaratoria (16) años después de registrada la venta y cuando su acción tiene (11) años de caduca.
• Que es claro que en cuanto al momento en que se comienza a computar el lapso de caducidad que corre en contra del cónyuge afectado, que difiere del momento establecido en el artículo 1346 del Código Civil, invocado por la actora, para el ejercicio de la acción de nulidad de una convención, ya que en el caso del cónyuge afectado, la norma citada que es aplicable para este caso, establece que el lapso de caducidad en el cual MARCELA DEVERA viuda de ORDOÑEZ, tenia la potestad de ejercer cualquier tipo de acción tendiente a hacer valer el derecho que creyó vulnerado, comenzó a computarse el 09 de abril de 1991, fecha de inscripción de la venta en el Registro correspondiente, no desde el momento en que pretende la demandante que es cuando dice haberse percatado de la venta, y por tratarse un lapso de caducidad (que no admite diferimientos), feneció el 09 de abril de 1996, es decir (05) años después de su inscripción, tal como lo prevé la ley.
• Niega, rechaza y contradice que el contrato de compra venta celebrado validamente entre su representante y Tomas Ordoñez esta viciado de nulidad alguna, menos aún de nulidad absoluta.
• Alega los artículos 168 y 170 del Código Civil, señalando que en caso de existir falta de consentimiento de uno de los cónyuges en un acto de disposición realizado por el otro, constituye causal de ANULABILIDAD del negocio jurídico, pero en ningún caso por esta razón puede considerarse que el acto este viciado de nulidad absoluta como pretende invocarlo la actora.
• Que el cónyuge TOMAS ORDOÑEZ, manifestó su consentimiento al suscribir dicho contrato, y por ende, no cabe en este supuesto la afirmación de la actora que existió falta absoluta del consentimiento, ya que en todo caso, por no haber obrado ese consentimiento por parte de su esposa (lo cual es falso pues se demostrara que la demandante si lo dio), se habría producido un vicio que afecta la validez del contrato, pero no su existencia, y por ende, lo haría anulable pero bajo ningún concepto nulo.
• Niega, rechaza y contradice que TOMAS ORDOÑEZ, realizó la tantas veces citada compra venta con su representada, sin el consentimiento de su cónyuge. Tanto así que la demandante reconoce la existencia del poder que ella le otorgó a su esposo para que realizara en su nombre enajenaciones de bienes de la comunidad conyugal. Que dicho poder fue presentado por ante el Juzgado de Municipio El Callao, quien tenía facultades notariales, pero aún cuando ese mandato no fue registrado, no puede por esta causa desestimarle y querer hacer desaparecer la legítima manifestación de voluntad de MARCELA DEVERA, en otorgar a su esposo las potestades expresamente conferidas, ya que en el primer lugar, la norma no señala que la omisión de esta formalidad acarreara que el negocio jurídico se vicie de nulidad, tal como lo resolvió concluir la actora. El único elemento indispensable cuya ausencia produce que el poder este viciado de nulidad y por vía de consecuencia, la venta, es que la facultad para vender no sea expresamente señalada, (pues un poder general de administración no basta por sí solo para la realización de este tipo de actos de enajenación), o que el poder haya sido revocado con anterioridad a la venta y es el caso que esta potestad fue conferida de forma expresa por la demandante mediante poder, poder que se encontraba plenamente vigente para el momento de la venta, cuya existencia y extensión fue admitida por ella en el escrito libelar.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano TOMAS ORDOÑEZ, el Registrador Subalterno de Municipio Roscio y su representada hayan actuado en conveniencia para burlar los derechos de la demandante.
• Que a la parte actora no le basta con mancillar e injuriar la buena fe de su representada y del ciudadano TOMAS ORDOÑEZ, con argumentos completamente incoherentes sino que también pretende difamar la imagen del Registrador Subalterno del Municipio Roscio que para aquel momento estaba a cargo del funcionario LUIS BOLIVAR cuando irresponsablemente realizo graves acusaciones al afirmar que dicho funcionario actuó “de manera acomodaticia” al obviar el tramite de protocolización de la venta.
• Concluye que la demanda fue interpuesta dieciséis (16) años después de protocolizada la venta en el Registro correspondiente, y que la acción para su ejercicio tiene mas de once (11) años de caduca. Y en virtud a ello, no hay cabida a ninguna de las normas invocada por la actora, de prescripción decenal y quinquenal, por cuanto dichas normas no son aplicables a este caso.
• Por otro lado, en cuanto al fondo de juicio, se evidencia que la transacción realizada entre su representada con el ciudadano TOMAS ORDOÑEZ hubo total transparencia, apego a la norma y buena fe y que el supuesto “vicio” señalado por la actora respecto al poder contentivo de su consentimiento no afecta la validez de dicha venta, ya que tanto la vigencia de dicho poder al momento de la realización de la operación como la potestad expresamente otorgada por la demandante a su esposo para enajenar inmuebles, no esta en duda.
• Por lo que solicita se declare CON LUGAR la defensa de caducidad de la acción, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, bien por efecto de la caducidad o bien por su improcedencia en el fondo, y la condenatoria en costas.

- Cursa del folio 99 al 101, escrito de fecha 24-10-2008, presentado por el abogado JAIRO MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELA DEVERA viuda DE ORDOÑEZ, parte actora, el cual promueve pruebas en la presente causa.

- Riela del folio 106 al 108, escrito de fecha 03-11-2008, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual promueve pruebas.

- Cursa al folio 131 y 135, autos de fecha 18-11-2009, mediante el cual el Tribunal aquo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva.

- Consta del folio 178 al 193, escrito de fecha 28-06-2012, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual presenta Informes en la presente causa.

- Al folio 194, cursa escrito de fecha 28-06-2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, contentivo de informes.

- Cursa del folio 199 al 201, escrito de fecha 12-07-2012, presentado por el abogado RICARDO JOSE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELA DEVERA, contentivo de observaciones.

- Consta del folio 205 al 212, decisión dictada de fecha 03 de Junio de 2013, por el Tribunal de la causa, la cual declaró (Sic…) “PRIMERO: se declara CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, en la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana MARCELA R. DEVERA VIUDA DE ORDOÑEZ, contra la Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MARCELA R. DEVERA VIUDA DE ORDOÑEZ, contra la Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

- Al folio 223, cursa escrito de fecha 30-10-2013, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual ejerce recurso apelación contra la referida decisión, ordenando el Tribunal a-quo, escuchar la apelación en ambos efectos, folio 226.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Consta del folio 235 al 244, decisión dictada por este Juzgado de alzada, en fecha 31 de marzo de 2014, la cual se declara INCOMPETENTE del conocimiento de la causa y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.

- Riela del folio 258 al 261, decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en fecha 18 de septiembre de 2014, en la cual NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada, declarándose INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación. En virtud del conflicto negativo de competencia surgido ordena la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

- Consta del folio 264 al 276, sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de julio de 2015, que declaró (Sic…) “Que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar es el órgano COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.

- Riela al folio 278, auto de fecha 23-11-2015, mediante el cual este Juzgado vista la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fija el lapso para dictar sentencia en el presente causa.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 223, por la representación judicial de la parte actora, abogado RICARDO JOSE MENDOZA, contra la sentencia de fecha 03 de Junio de 2013, que dictaminó “PRIMERO: se declara CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, en la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana MARCELA R. DEVERA VIUDA DE ORDOÑEZ, contra la Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MARCELA R. DEVERA VIUDA DE ORDOÑEZ, contra la Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. Folios 205 al 212.

El actor en su escrito de demanda alega, que (Sic…) “mediante justificativo de testigos protocolizado en fecha 01/03/1991, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, asentado bajo el Nº 37, folios vto. 134 al 136 y vto., Protocolo Primero de 1991, se evidencia que su mandante y su difunto cónyuge construyeron un inmueble ubicado en la Calle Roscio cruce con Calle Ricaurte de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar. Que en fecha 21/03/1991, sin el consentimiento y en fraude a los derechos e intereses de su representada, su finado cónyuge ciudadano TOMAS ORDOÑEZ GARCIA, dio en venta de manera dolosa y fraudulenta el inmueble antes identificado, a la Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien es la coparticipe del complot dirigido a burlar los derechos de su representada sobre el prenombrado inmueble, tal como se evidencia del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 09/04/1991, asentado bajo el Nº 01, Tomo I, folios vto. 1 al 4, protocolo `primero, segundo trimestre del año 1991. Que el documento de venta denota de manera fraudulenta y dolosa con que actuaron tanto el vendedor como la compradora, que en todo el contenido del documento redactado por la compradora, se hace mención a que el vendedor es casado, pero en dicho documento ni siquiera se menciona el nombre de la cónyuge del vendedor, es decir, la ciudadana MARCELA DEVERA; lo cual vicia de nulidad absoluta dicha operación de compra venta por la falta de consentimiento por parte de su representada. Continua alegando, que tampoco se menciona en dicho documento de compra venta, que el vendedor actúa en nombre y representación de su mandante por presunta autorización dada por su representada, pero es el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, excediéndose de los limites de sus facultades legales, procedió de manera irregular y arbitraria a señalar en la nota de registro de dicho documento que “…el documento que antecede fue presentado en copia certificada por el otorgante, Tomas Ordoñez García, español, mayor de edad, casa (sic) comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 659.126, domiciliado en El Callao, y aquí de transito, actuando por si y como apoderado de su cónyuge, conforme a poder otorgado en el Juzgado del Mcpio. El Callao, el día 25 de agosto de 1983, bajo el Nº 12, folio del 14 al 15…”. Que pueden afirmar de manera palmaria que el referido negocio jurídico celebrado entre el finado cónyuge de su representada y el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, es absolutamente nulo por varias razones, siendo la primera de ellas, que el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, no debió autorizar la inscripción en su respectiva Oficina Subalterna de Registro Público, de un documento en el cual no se menciona ni mucho menos se identifica a uno de sus otorgantes, es decir, es absolutamente nulo el documento de compra venta, no se menciona ni se identifica quien es el cónyuge del vendedor por quien presuntamente estaba actuando el vendedor al realizar la absolutamente nula compra venta con el supuesto poder otorgado en el Juzgado del Municipio El Callao, el día 25 de agosto de 1983, bajo el Nº 12, folio 14 al 15. En segundo lugar, que el supuesto negado que se considerase que el vendedor si actuó en nombre de su representada en ejercicio del poder que le fue conferido supuestamente por su representada, entonces el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, no podía autorizar la protocolización de la absolutamente nula compra venta realizada entre el finado cónyuge y el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ello debido al presunto poder otorgado por su representada no había sido previamente registrado al momento de protocolizar la absolutamente nula operación de compra venta, y por mandato del artículo 1169 del Código Civil, para actuar con poder y en nombre de otro en una operación de compra venta, la ley exige que ese documento poder haya sido previamente investido de las formalidades del registro, de manera que para proceder a protocolizar la compra venta presentada por el finado cónyuge de su representada, era imprescindible que el presunto poder otorgado por su representada estuviese previamente registrado, por lo que al proceder tanto el supuesto apoderado-vendedor como la compradora y el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, a actuar en contra de lo establecido en la ley, obviamente que menoscabaran los derechos de su representada sobre el inmueble fraudulentamente vendido y ello hace que el referido documento compra venta sea absolutamente nulo por adolecer el mismo de la falta de consentimiento de su representada para que su cónyuge procediera a vender el inmueble identificado. Que el difunto esposo de su representada falleció en fecha 09-10-2001. Su mandante confiada en lo que le había indicado su difunto esposo, porque en las oportunidades en las que se dirigió al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la población El Callao, a cobrar las mensualidades vencidas del arrendamiento de dicho inmueble, ello en consonancia con lo que había dicho su finado cónyuge, en la gerencia del banco, le indicaban que no tenían información sobre esa situación, y así fue hasta el 30-11-2005, su representada se dirigió a la oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, a solicitar copia del titulo supletorio, consiguiéndose en dicha oficina con la sorpresa de que en franca violación a sus derechos, su finado cónyuge, ciudadano TOMAS ORDOÑEZ GARCIA, le vendió al Banco de Venezuela, y el cual le pertenecía en propiedad a la comunidad conyugal que ella mantuvo con su difunto esposo. Es por lo que, procede a demandar a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que es ABSOLUTAMENTE NULA la compra venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 09-04-1991, asentada bajo el Nº 01, Tomo I, folios vto. del 1 al 4, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1991, por haberse efectuado sin consentimiento de la ciudadana MARCELA DEVERA, en su carácter de cónyuge del vendedor ciudadano TOMAS ORDOÑEZ GARCIA, además de que el presunto poder otorgado por su representada a su cónyuge, no fue debidamente registrado previo a la operación de compra venta, por lo que consecuentemente es NULO el asiento registral de dicha compra venta.

Por su parte el demandado de autos mediante escrito de contestación a la demanda, cursante del folio 78 al 88, a través de su apoderado judicial, alega (Sic…) “la Caducidad de la Acción, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que intenta una acción de nulidad cuando dicha acción tiene (11) años que caduca. Que la venta a que se refiere la demandante y la cual pretende ilegalmente su nulidad, fue registrada ante el Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, el 09 de abril de 1991, según consta de documento de compraventa. Las acciones que tiene el cónyuge afectado, cuyo consentimiento no fue dado para realizar actos de disposición de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales (que no es el caso, CADUCAN a los (5) años de la inscripción del acto (es decir, la venta) en los registros correspondientes. Alega que, es imposible que la demandante pretenda intentar una acción de nulidad y lograr su declaratoria (16) años después de registrada la venta y cuando su acción tiene (11) años de caduca. Que es claro que en cuanto al momento en que se comienza a computar el lapso de caducidad que corre en contra del cónyuge afectado, que difiere del momento establecido en el artículo 1346 del Código Civil, invocado por la actora, para el ejercicio de la acción de nulidad de una convención, ya que en el caso del cónyuge afectado, la norma citada que es aplicable para este caso, establece que el lapso de caducidad en el cual MARCELA DEVERA viuda de ORDOÑEZ, tenia la potestad de ejercer cualquier tipo de acción tendiente a hacer valer el derecho que creyó vulnerado, comenzó a computarse el 09 de abril de 1991, fecha de inscripción de la venta en el Registro correspondiente, no desde el momento en que pretende la demandante que es cuando dice haberse percatado de la venta, y por tratarse un lapso de caducidad (que no admite diferimientos), feneció el 09 de abril de 1996, es decir (05) años después de su inscripción, tal como lo prevé la ley. Niega, rechaza y contradice que el contrato de compra venta celebrado validamente entre su representante y Tomas Ordoñez esta viciado de nulidad alguna, menos aún de nulidad absoluta. Alega los artículos 168 y 170 del Código Civil, señalando que en caso de existir falta de consentimiento de uno de los cónyuges en un acto de disposición realizado por el otro, constituye causal de ANULABILIDAD del negocio jurídico, pero en ningún caso por esta razón puede considerarse que el acto este viciado de nulidad absoluta como pretende invocarlo la actora. Que el cónyuge TOMAS ORDOÑEZ, manifestó su consentimiento al suscribir dicho contrato, y por ende, no cabe en este supuesto la afirmación de la actora que existió falta absoluta del consentimiento, ya que en todo caso, por no haber obrado ese consentimiento por parte de su esposa (lo cual es falso pues se demostrara que la demandante si lo dio), se habría producido un vicio que afecta la validez del contrato, pero no su existencia, y por ende, lo haría anulable pero bajo ningún concepto nulo. Niega, rechaza y contradice que TOMAS ORDOÑEZ, realizó las tantas veces citada compra venta con su representada, sin el consentimiento de su cónyuge. Tanto así que la demandante reconoce la existencia del poder que ella le otorgó a su esposo para que realizara en su nombre enajenaciones de bienes de la comunidad conyugal. Que dicho poder fue presentado por ante el Juzgado de Municipio El Callao, quien tenía facultades notariales, pero aún cuando ese mandato no fue registrado, no puede por esta causa desestimarle y querer hacer desaparecer la legítima manifestación de voluntad de MARCELA DEVERA, en otorgar a su esposo las potestades expresamente conferidas, ya que en el primer lugar, la norma no señala que la omisión de esta formalidad acarreara que el negocio jurídico se vicie de nulidad, tal como lo resolvió concluir la actora. El único elemento indispensable cuya ausencia produce que el poder este viciado de nulidad y por vía de consecuencia, la venta, es que la facultad para vender no sea expresamente señalada, (pues un poder general de administración no basta por sí solo para la realización de este tipo de actos de enajenación), o que el poder haya sido revocado con anterioridad a la venta y es el caso que esta potestad fue conferida de forma expresa por la demandante mediante poder, poder que se encontraba plenamente vigente para el momento de la venta, cuya existencia y extensión fue admitida por ella en el escrito libelar. Concluye que la demanda fue interpuesta dieciséis (16) años después de protocolizada la venta en el Registro correspondiente, y que la acción para su ejercicio tiene mas de once (11) años de caduca. Y en virtud a ello, no hay cabida a ninguna de las normas invocada por la actora, de prescripción decenal y quinquenal, por cuanto dichas normas no son aplicables a este caso. Por otro lado, en cuanto al fondo de juicio, se evidencia que la transacción realizada entre su representada con el ciudadano TOMAS ORDOÑEZ hubo total transparencia, apego a la norma y buena fe y que el supuesto “vicio” señalado por la actora respecto al poder contentivo de su consentimiento no afecta la validez de dicha venta, ya que tanto la vigencia de dicho poder al momento de la realización de la operación como la potestad expresamente otorgada por la demandante a su esposo para enajenar inmuebles, no esta en duda. Por lo que solicita se declare CON LUGAR la defensa de caducidad de la acción, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, bien por efecto de la caducidad o bien por su improcedencia en el fondo, y la condenatoria en costas…”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

2.1.- Punto Previo

Como punto previo pasa analizar este sentenciador, el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación, cursante a los folios 78 al 88, el cual alega la CADUCIDAD de la acción, exponiendo entre otros lo siguiente (sic…) “…la Caducidad de la Acción, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que intenta una acción de nulidad cuando dicha acción tiene (11) años que caduca. Que la venta a que se refiere la demandante y la cual pretende ilegalmente su nulidad, fue registrada ante el Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, el 09 de abril de 1991, según consta de documento de compraventa. Las acciones que tiene el cónyuge afectado, cuyo consentimiento no fue dado para realizar actos de disposición de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales (que no es el caso, CADUCAN a los (5) años de la inscripción del acto (es decir, la venta) en los registros correspondientes. Alega que, es imposible que la demandante pretenda intentar una acción de nulidad y lograr su declaratoria (16) años después de registrada la venta y cuando su acción tiene (11) años de caduca. Que es claro que en cuanto al momento en que se comienza a computar el lapso de caducidad que corre en contra del cónyuge afectado, que difiere del momento establecido en el artículo 1346 del Código Civil, invocado por la actora, para el ejercicio de la acción de nulidad de una convención, ya que en el caso del cónyuge afectado, la norma citada que es aplicable para este caso, establece que el lapso de caducidad en el cual MARCELA DEVERA viuda de ORDOÑEZ, tenía la potestad de ejercer cualquier tipo de acción tendiente a hacer valer el derecho que creyó vulnerado, comenzó a computarse el 09 de abril de 1991, fecha de inscripción de la venta en el Registro correspondiente, no desde el momento en que pretende la demandante que es cuando dice haberse percatado de la venta, y por tratarse un lapso de caducidad (que no admite diferimientos), feneció el 09 de abril de 1996, es decir (05) años después de su inscripción, tal como lo prevé la ley…”.

En cuenta de lo anterior se distingue que el a-quo dictó sentencia de fecha 03 de junio de 2013, que declaró “…PRIMERO: se declara CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, en la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana MARCELA R. DEVERA VIUDA DE ORDOÑEZ, contra la Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MARCELA R. DEVERA VIUDA DE ORDOÑEZ, contra la Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. Es así que a fin de dilucidar la procedencia o no de la caducidad contractual de la acción alegada por la parte demandada, se observa lo siguiente:

Respecto a la caducidad contractual la sentencia acusada determinó que en el sub iudice había operado la misma, tomando como base para ello de las actas procesales el instrumento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 01, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991, en fecha 09/04/1991; y al computar el termino de los cinco (05) años que tenía la parte accionante para interponer la pretensión de nulidad, se desprende que fue intentada el 07/03/2007, de donde se deduce que han transcurrido más de cinco (05) años, contados a partir de la inscripción del acto en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, que en el caso fue el 09/04/1991, declarando procedente la CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por el demandado de autos.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar la naturaleza del referido plazo de cinco años previsto en la norma transcrita, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, señaló lo siguiente:

“…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Asi se decide.(…)”

En aplicación de la jurisprudencia antes citada, este Juzgador pasa a verificar, si en la presente causa de acuerdo a los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, resulta aplicable la caducidad de cinco años prevista en el artículo 170 del Código Civil y, a tal efecto, debe determinarse en forma previa la naturaleza de la acción de nulidad absoluta incoada por la parte actora, puesto que tal como antes se indicó el lapso de caducidad previsto en la referida norma es aplicable a la nulidad relativa.
Al respecto, debe tomarse en consideración que el Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142).
En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos actores, inexistencia del contrato. (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p. 583).
En cuanto a los requisitos de validez del contrato, los mencionados autores señalan que la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento produce la nulidad relativa del contrato, la anulabilidad del contrato, acción que sólo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos: el incapaz o su representante legal; la persona que incurrió en el vicio del consentimiento. Ni la otra parte, ni los terceros podrán intentar ninguna acción, porque su interés no ha sido lesionado por la ausencia del requisito de validez del contrato. Igualmente, indican que la anulabilidad del contrato está sujeta a un lapso especial de prescripción de cinco años, el cual no comienza a correr sino a partir de la fecha en que el incapaz deja de serlo o que la persona afectada haya descubierto la existencia del vicio del consentimiento, o éste haya cesado. (Ob. cit., p. 584).
La moderna doctrina establece que el principio de la apariencia de la validez de un acto jurídico debe conciliarse con el de la naturaleza general o particular del interés protegido para resolver las cuestiones relativas a los modos de operación de la nulidad absoluta y nulidad relativa. (MELICH-ORSINI, José, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 295).
En análisis del caso de autos, observa este Juzgado Superior, que en el libelo de demanda, la parte actora demanda al BANCO DE VENEZUELA s.A. BANCO UNIVERSAL para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que es y fue ABSOLUTAMENTE NULA la compraventa protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 09 de abridle 1991, asentada bajo el No. 01, tomo I, folios Vto., del folio 1 al 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991, por haberse efectuado la misma sin el consentimiento de la ciudadana MARCELA R. DEVERA, señalando que el presunto poder otorgado a su difunto cónyuge, no fue debidamente registrado previo a la operación de compraventa, por lo que alega que es ABSOLUTAMENTE NULO EL ASIENTO REGISTRAL de dicha compraventa.
Ante lo así planteado la representación judicial de la parte demandada, alega en atención a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la caducidad de la acción, aduciendo al folio 79 que “… el punto más importante que resalto al Tribunal y sobre el cual debe pronunciarse previamente, es la temeridad con que la demandante intenta una acción de nulidad cuando dicha acción tiene once (11) años de caduca, caducidad que claramente se evidencia de la regulación legal que para el presnte caso establece el segundo aparte del artículo 170 del Código Civil(…)”.
Es propicio citar lo dispuesto en los artículos 1346 y 170 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:
“Art. 1346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la Ley (…).
Art. 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
(…) “La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación…”.

En cuanto a lo anterior, la demandante al referir que la venta del bien inmueble aquí cuestionada fue efectuada sin su consentimiento, ello implica uno de los requisitos de existencia del contrato de compra venta y, por tanto, si podría generar una causal de nulidad relativa, ello referido a la falta de consentimiento del cónyuge, es por ello que se pasa a constatar si en el caso de autos operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil, pues es la norma que resulta aplicable, para lo cual observa que del folio 32 al 39, cursa copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 09 de abril de 1991, según se extrae de los folios 37 y 39, bajo el N° 01, Folios 01, al 09, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…El documento que antecede fue presentado en Copia Certificada por el otorgante, Tomas Ordoñez García, español (…) actuando por sí y como apoderado de su cónyuge, conforme a poder otorgado en el Juzgado del Municipio El Callao, el día 25 de Agosto de 1983, bajo el No´12, folios del 14 sl 15, quién lo leyó, confrontó y firmó, sus copias con los Protocolos, ante mí y los ciudadanos: María Teresa Rodríguez y Manuel Boada (…) testigos instrumentales en éste acto, mayores (…) quienes junto conmigo dan fé del acto de la exactitud de las copias y suscriben(…)”

La señalada documental este Juzgado Superior, la aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que la parte actora, le otorgó con anterioridad a la venta instrumento poder, por ante el Juzgado del Municipio El Callao, el día 25 de Agosto de 1983, bajo el No. 12, folios del 14 al 15, lo cual fue leído por el Registrador, siendo que tal documental contentivo del poder, no fue impugnado ni tachado por la parte actora, previamente, antes de interponer la presente demanda, por lo que surtió todos sus efectos legales, resultando infundado el señalamiento de la actora de que el poder que le otorgara al extinto TOMAS ORDOÑEZ GARCIA, no había sido previamente registrado al momento de protocolizar la operación de compraventa, cuando es evidente que el instrumento fue otorgado con todas solemnidades de Ley por ante el Juzgado del Municipio El Callao, el día 25 de Agosto de 1983, bajo el No. 12, folios 14 al 15, con amplio poder de disposición, cuya documental cursa del folio 110 al 113, la cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de las facultades de disposición de bienes de la comunidad conyugal que ostentaba el extinto TOMAS ORDOÑEZ GARCIA, sin que conste que posteriormente al otorgamiento de ese poder, la actora haya revocado dicho poder, por lo que este Juzgador observa, que cualquier persona que pueda ser sujeto de derecho y goce de capacidad, tiene responsabilidad en los actos y hechos donde se encuentre involucrado; por lo que ante lo ya citado, cabe resaltar el adagio latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, el cual se emplea para indicar que ningún Juez debe aceptar las pretensiones de quien alega su propia torpeza; por lo que siendo ello así esta Alzada infiere ante lo manifestado por la parte actora, que lo pretendido en cuanto a que se declare la nulidad de la venta del bien inmueble objeto del litigio, por cuanto a su decir no podía ser vendido sin su expreso consentimiento, no puede ser avalado por esta Alzada, por cuanto para el momento del registro de la venta el vendedor ya fenecido TOMAS ORDOÑEZ GARCIA, hizo valer el poder que le fuera otorgado su cónyuge, MARCELA DEVERA, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar, el cual era anterior a la misma venta que inicialmente fue notariada por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, y ello no fue desvirtuado en juicio, y así se establece.
Es claro que la norma general es la aplicada en el artículo 1346 eiusdem, sin embargo, establece salvo disposición especial de la ley, por lo que, al existir la norma del artículo 170 eiusdem, aplica como una disposición especial de la ley. En consecuencia, el artículo 170 del Código Civil, establece que el lapso de caducidad comenzara a computarse a partir de la “fecha de inscripción del acto en los registros correspondientes”. Por lo que, es claro sin lugar a dudas, que el lapso para que la parte actora, ciudadana MARCELA DEVERA, interpusiera su demanda, comenzó a computarse a partir de la fecha 09 de abril de 1991, fecha en que fue registrado el documento de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio, Guasipati, tal como consta de la copia certificada cursante del folio 32 al 39, por lo que, el lapso feneció en el año 1996, año en que aun tenía derecho a ejercer su acción,y así se establece.
A lo anterior se adiciona, la circunstancia, que el ciudadano TOMAS ORDOÑEZ GARCIA, vendedor del inmueble, quien fuere cónyuge de la hoy actora, falleció en fecha 11 de Octubre de 2001, y que sea en fecha 07 de marzo de 2007, que la actora haya interpuesto la demanda aquí incoada, como que no tuviera conocimiento de la venta del inmueble, cuando el registro de una venta tiene efectos erga omne, tampoco demostró que esté ocupando el inmueble, resultando así, inverosímil el desconocimiento por tanto tiempo del derecho de propiedad en cabeza del BANCO DE VENEZUELA C.A., además en consideración a que la venta se registró en fecha 09 de Abril de 1991, para el momento de la interposición de la demanda, ya referido en fecha 07 de marzo de 2007, en ambos casos, es decir desde la fecha del fallecimiento del vendedor, o desde la fecha del registro de la venta, han transcurrido con creces el lapso de caducidad de cinco (5) años de la acción de nulidad relativa contra el aludido documento de compra-venta, operando así la caducidad de la acción, y así se establece.
Ahora bien, al declararse con lugar la caducidad de la acción de nulidad relativa incoada por la parte demandante contra el referido documento protocolizado en fecha 09 de Abril de 1991, mediante el cual el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, adquirió el bien inmueble objeto de la compra venta contenida en dicho instrumento, como un bien que le fue vendido por el extinto TOMAS ORDOÑEZ GARCIA, quien ante el registro de la venta del bien inmueble objeto del litigio hizo valer el poder que le fuera otorgado por su cónyuge ciudadana MARCELA R. DEVERA, con facultades de disposición de bienes de la comunidad conyugal, siendo que la acción incoada por la parte actora es de nulidad relativa cuya caducidad se está declarando en este fallo, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la caducidad de la acción en la demanda incoada por la ciudadana MARCELA DEVERA contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por nulidad relativa de la venta contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 09 de abridle 1991, asentada bajo el No. 01, tomo I, folios Vto., del folio 1 al 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991, en virtud de haber operado la caducidad de dicha acción de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. Así se decide.
Es por lo que, este Juzgador al constatar que la parte accionante, interpuso su demanda en fecha 07 de marzo de 2007, folios 01 al 17, efectivamente transcurrió con creces el lapso previsto en los artículos 1346 y 170 del Código Civil, para poder ejercer la actora su demanda de NULIDAD DE VENTA, al constatarse que el documento objeto de la presente demanda, fue registrado en fecha 09 de abril de 1991, teniendo el actor el transcurso de cinco (05) años posteriores al año 1991, para demandar la nulidad del documento de compra venta, en consecuencia, debe declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCION, interpuesta por MARCELA DEVERA viuda DE ORDOÑEZ, en contra de la Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y así se decide.

En virtud de la declaratoria por este Tribunal de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, se hace inoficioso entrar al análisis de las demás pruebas aportadas al proceso, y así se establece.

Como corolario de todo lo anterior, debe forzosamente este Juzgador declarar, sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 199 al 212, de fecha 03 de junio de 2013, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD DE LA ACCION, eN la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana MARCELA DEVERA viuda DE ORDOÑEZ, en contra de la Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RICARDO JOSE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELA DEVERA viuda de ORDOÑEZ, parte actora.

Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2013, inserta a los folios 205 al 212, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp Nº 13-4674