Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El Ciudadano ALFREN EPIFANIO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.928.238, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JOSE DAVID RAMOS y JOSE DAVID RAMOS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.337 y 225.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana TERESA ILADIS NARVAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.515.433, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
La abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.122, de este domicilio.
CAUSA:
LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 15-5054
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 13 de julio de 2015, cursante al folio 270, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 268, en fecha 30 de junio de 2015, por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TERESA ILADIS NARVAEZ MORENO, contra la decisión inserta del folio 260 al 263, de fecha 19 de junio de 2015, que declaró (sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, de la sentencia firme de homologación del convenimiento planteado en fecha 09-3-1.989, y paralizada en ejecución entre el 14/10/1992 hasta el 10/06/2013, de la presente causa de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano ALFREN EPIFANIO BASTARDO contra la ciudadana TERESA ILADIS NARVAEZ MORENO, conforme a los artículos 532.1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas…”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
- Consta escrito contentivo de libelo de demanda, de fecha 23-01-1989, que cursa del folio del 01 al 08, presentado por el abogado FRANCISCO GARCIA ROMAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREN EPIFANIO BASTARDO, parte demandante, procedió a interponer formal demanda con motivo del Juicio por Liquidación de la Comunidad conyugal, en contra de la ciudadana ILADIS NARVAEZ MORENO.
- Al folio 09, cursa auto de fecha 24-01-1989, mediante el cual se ADMITE la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana TERESA ILADIS NARVAEZ MORENO.
- Consta del folio 10 al 15, escrito de fecha 03-03-1989, presentado por los abogados IZNARDO GUZMAN y FRANCISCO GARCIA ROMAN, en su carácter de apoderados especiales de los ciudadanos TERESA ILADIS NARVAEZ MORENO y EFREN EPIFANBIO BASTARDO, contentivo de convenimiento efectuado entre ambas partes. Por lo que, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de marzo de 1989, declaró (Sic…) “imparte aprobación a la liquidación de la comunidad conyugal por mutuo consentimiento suscrito entre las partes integrantes del presente juicio. En consecuencia, homologa dicha liquidación por acuerdo de las partes dándole carácter de cosa pasada y por autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente…”; folio 16 y 17.
- Al folio 18, cursa diligencia de fecha 03-04-1989, suscrita por los abogados IZNARDO GUZMAN y FRANCISCO GARCIA ROMAN, en su carácter de apoderados especiales de los ciudadanos TERESA ILADIS NARVAEZ MORENO y EFREN EPIFANBIO BASTARDO, los cuales solicitan se corrija error en el convenimiento de liquidación, en relación al literal “C”. Por lo que, el Tribunal aquo, en fecha 29-06-1989, mediante auto lo acuerda en conformidad, folio 22.
- Cursa al folio 41, diligencia de fecha 19-10-1989, suscrita por la ciudadana TERESA NARVAEZ, debidamente asistida por el abogado JULIO MUÑOZ, la cual solicita la ejecución del convenimiento suscrito en fecha 03-03-1989. Seguidamente, al folio 42, cursa diligencia de fecha 23-10-1989, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando se sirva comisionar al Tribunal de Municipio para la practica de la ejecución. Posteriormente, al folio 43, el Tribunal lo acuerda en conformidad, en fecha 30-10-1989.
- Consta del folio 53 al 61, acta de ejecución, en fecha 10-11-1989, contentiva de comisión librada al Juzgado del Municipio San Félix de Guayana, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se traslado y constituyo en un local comercial ubicado en la Avenida Manuel Piar, donde funciona el fondo de comercio denominado PINTO MOVIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el sector Chírica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de la practica las diligencias decretadas en el presente juicio.
- Cursa al folio 64, auto de fecha 16-11-1989, mediante el cual el Tribunal ordena la entrega material de las mercancías.
- Consta del folio 73 al 75, acta de ejecución, en fecha 24-11-1989, contentiva de comisión librada al Juzgado del Municipio San Félix de Guayana, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se traslado y constituyo en un local comercial ubicado en la Avenida Manuel Piar, donde funciona el fondo de comercio denominado PINTO MOVIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el sector Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de efectuar la entrega material decretada.
- Cursa del folio 101 al 103, escrito de fecha 19-11-1990, presentado por el abogado YSNARDO GUZMAN OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA NARVAEZ MORENO, parte demandada, el cual solicita la ejecución de la sentencia. Seguidamente, al folio 106, consta auto de fecha 02-12-1991, mediante la cual ordena la ejecución de la sentencia y fija el (5to) día para el cumplimiento voluntario.
- Cursa al folio 107, diligencia de fecha 12-11-1991, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, el cual solicita la ejecución forzosa. Seguidamente, al folio 108, auto de fecha 08-01-1992, mediante la cual decreta medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble ubicado en la Calle la Paz, casa s/n, Barrio once de abril, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Posteriormente, consta acta de ejecución de fecha 16-01-1992, en la cual se traslado y constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el decreto de la medida de embargo acordada, folio 109 al 111.
- Cursa del folio 114 al 121, escrito de fecha 04-02-1992, presentado por el abogado ALFREN EPIFANIO BASTARDO, asistido por el abogado OSIRIS DELGADO SALAZAR, el cual solicita la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consiguientemente la extinción del presente proceso. Seguidamente, al folio 122, cursa auto de fecha 04-05-1992, mediante el cual el Tribunal aquo, declaró improcedente tal pedimento. Por lo que, la representación judicial de la parte actora, ejercicio recurso de apelación. Ante tal apelación, al folio 128 y 129, el Tribunal de la causa, la escucho en un solo efecto.
- Consta del folio 149 al 151, decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 1992, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual declaró (Sic…) “SIN LUGAR la prescripción de la ejecutoria del acto homologatorio del convenimiento, por cuanto el mismo tiene el carácter de cosa juzgada; igualmente, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado del ciudadano ALFREN EPIFANIO BASTARDO, contra el auto de fecha 04-05-1992…”.
- Cursa al folio 154, escrito de fecha 10-06-2013, presentado por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, la cual solicita sea sacado del archivo judicial el expediente Nº 20457. Por lo que, el Tribunal aquo, acuerda lo solicitado, ordenando librar oficio al archivo judicial para la remisión del expediente.
- Al folio 159 y 160, consta escrito de fecha 06-06-2014, presentado por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, actuando en nombre y representación de la parte demandada, la cual solicita “la designación de perito para la liquidación que le corresponda…”.
- Al folio 169, cursa auto de fecha 14-07-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena oficiar al archivo judicial, a los fines de que remita el expediente original. Siendo ratificado el oficio, en fecha 04-11-2014, folio 179.
- Cursa al folio 174 al 176, escrito de fecha 21-07-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual solicita (Sic…) “la prescripción de la ejecutoria en base al contenido de los artículos 532.1 CPC en relación al artículo 1977 Código Civil, al discurrido el lapso mencionado en dicha norma. Y/O el Decaimiento por falta de interés en base al artículo 16 CPC. Y/O que los bienes objeto de la medida de embargo ejecutiva quedaron libres de pleno derecho tal como lo dispone el artículo 547 CPC…”.
- Cursa al folio 181, oficio dirigido al Tribunal aquo, por el Archivo Judicial Regional de Puerto Ordaz, en la cual expresa (Sic…) “se remitió lo que reposa en ese legajo tal como fue recibido en su oportunidad cuando fue inventariado, si para usted representa ese expediente unas copias eso fue lo que mando el tribunal para ese entonces, aquí no tenemos otro documento que tenga que ver con los mismos datos, y todo lo que se custodia en este recinto judicial debe tener su legajo como es el caso de este expediente…”.
- Al folio 184, mediante auto de fecha 06-04-2015, el Tribunal acuerda notificar a la parte demandada, a los fines de que exponga lo que considere conveniente, en relación al pedimento de la parte demandada.
- Consta del folio 191 al 196, escrito de fecha 04-06-2015, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, la cual promueve pruebas.
- Cursa del folio 256 al 259, escrito de fecha 04-06-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual ratifica su pedimento.
- Consta del folio 260 al 263, decisión dictada de fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal aquo, la cual declaró (Sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, de la sentencia firme de homologación del convenimiento planteado en fecha 09-3-1.989, y paralizada en ejecución entre el 14/10/1992 hasta el 10/06/2013, de la presente causa de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano ALFREN EPIFANIO BASTARDO contra la ciudadana TERESA ILADIS NARVAEZ MORENO, conforme a los artículos 532.1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas…”.
- Al folio 268, cursa diligencia de fecha 30-06-2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual ejerce recurso de apelación. Por lo que, al folio 270, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.
1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa del folio 274 al 277, escrito de fecha 01-10-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE DAVID RAMOS, el cual promueve pruebas. Seguidamente, al folio 278 y 279, consta escrito contentivo de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
- Al folio 281 al 283, consta escrito de fecha 13-10-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, la cual hace oposición a las pruebas promovidas por la demandada.
- Riela del folio 285 al 287, auto de fecha 19-10-2015, mediante el cual esta alzada, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
- Consta del folio 289 al 295, escrito de fecha 30-10-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, contentivo de informes. Seguidamente, la parte demandada, presenta informes en la presente causa, folio 296 y 297.
- Cursa del folio 314 al 316, escrito de fecha 11-11-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, contentivo de observaciones.
- Consta del folio 322 al 325, acta de fecha 02-12-2015, contentiva de las posiciones juradas formuladas al ciudadano ALFREN EPIFANIO BASTARDO.
- Del folio 336 al 338, consta acta de fecha 03-12-2015, contentiva de las posiciones juradas formuladas a la ciudadana TERESA ALADIS NARVAEZ MORENO.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 268, por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA NARVAEZ MORENO, parte demandada, en virtud de la sentencia de fecha 19 de Junio de 2015, que declaró (sic…)“PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, de la sentencia firme de homologación del convenimiento planteado en fecha 09-3-1.989, y paralizada en ejecución entre el 14/10/1992 hasta el 10/06/2013, de la presente causa de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano ALFREN EPIFANIO BASTARDO contra la ciudadana TERESA ILADIS NARVAEZ MORENO, conforme a los artículos 532.1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas…”, Folios 260 al 263.
- Seguidamente la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE DAVID RAMOS, presenta escrito de informes ante esta alzada, el cual alegó entre otros que, (Sic…) “la ejecución de la sentencia dictada por cualquier Tribunal de la República, teniendo la actora veinte años para tramitar la ejecución del fallo recaído a su favor, por lo que procedente en este caso es verificar, desde la fecha en la cual el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por auto ordeno la ejecución para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, hasta la presente fecha, cuantos años han discurrido. Siendo arto elocuente reiteran el resultado ya que desde el 02 de Diciembre de 1.991, hasta el 06 de Junio de 2014, es evidente que transcurrieron veintitrés (23) años o más. En el caso de marras, la efectividad de la sentencia se materializa al estamparse el auto donde se establezca que quedó definitivamente firme con la autoridad de cosa juzgada material, conforme lo establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, y ningún Juez podría volver a decidirla. Observando al Juzgador, analizando las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el criterio puede configurarse dentro de la presente incidencia, que el caso de autos, existe sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 09-03-1989, y Homologada. Que bajo los argumentos esgrimidos, se verifica que la presente causa estuvo en estado de ejecución de sentencia, lo que conlleva a la aplicación literal de los requisitos para la procedencia de la declaratoria del Decaimiento de la acción, aunado al hecho de que se ha consumado el lapso de prescripción establecido en la norma sustantiva civil, resultando en consecuencia para el Juez aquo, perfectamente factible declarar procedente la prescripción de la ejecutoria, tal como lo sentencio en la presente incidencia, y en el último de los casos sea decretado el decaimiento de la acción por falta de interés del accionante. Continua alegando, que se intenta la ejecución de la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 09-03-1989, y el lapso de prescripción en este caso es de veinte (20) años, que debe computarse a partir de fecha 14-10-1992 y dicho lapso se encuentra sobradamente sobrepasado debido a que han transcurrido 22 años o más desde la fecha 14-10-1992, que fue la última actuación en el presente juicio, se evidencia fehacientemente de actas, que al dejarse transcurrir un tiempo que sobrepasa el termino señalado por la ley para la prescripción, se repute vivo el interés del actor, y ante una inactividad que denota lo contrario, demostrando exagerado desinterés en obtener el fin del derecho como lo es, la tutela judicial efectiva, y por cuanto pudiendo la parte gananciosa ejecutar la sentencia, y por el contrario no lo hace, debe el juzgador concluir la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal…”.
- Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, presenta informes en la presente causa, alegando entre otros que (Sic…) “el actor solo se limitó a solicitar la prescripción ejecutoria en base a contenido de los artículos 532.1 del CPC., como lo dispuesto en el artículo 574 ejusdem. Alega, que las pruebas fueron presentadas ante el Tribunal a-quo en su promoción en el presente expediente, cuestión que fueron silenciados y no tomado en cuenta en cuestión que les llamo la atención, que está solicitando se cumpla la obligación de hacer entrega del 50% que el mismo ofreció a la ex cónyuge, referente al Galpón Industrial. Que no consta el pago, ni la entrega material sobre el 50% que se reclama como constancia autentica en los autos cuyo cumplimiento de dicha obligación, de conformidad al artículo 531 del CPC. Que el ex cónyuge sigue en posesión de la alícuota parte correspondiente del inmueble y sus accesorios que debió hacer entrega…”.
- Consta escrito de observaciones, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE DAVID RAMOS, el cual hace un recuento de los hechos ya alegados en el escrito de informes, y señala que la apelante, durante todo el proceso de segunda instancia guarda silencio y nada dijo con respecto al objeto de la presente apelación, es decir, no presento objeción sobre la prescripción decretada en Primera Instancia, ni elemento probatorio alguno que desvirtuara tal decisión…”.
Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
Existen dos especies fundamentales:
La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En este sentido el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pagina 69, 1ERA. Edición, Editorial Móvil Libros, Caracas, 1990, señala tales diferencias:
“El Proceso de Ejecución es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento a o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, mientras que en la Vía Ejecutiva no se trata de ejecutar una sentencia, sino que la demanda o acción esta fundamentada en documentos públicos o auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación demandada.
La Vía Ejecutiva es el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse, en tanto que la ejecución de la sentencia es la ejecución de una sentencia ya dictada.
En el Procedimiento de Ejecución de Sentencia no se podrá levantar el embargo con fianza, mientras que en la Vía Ejecutiva se pide la suspensión de la causa siempre que el deudor presente garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590, suspensión que procede de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 633 del señalado Código de Procedimiento Civil.”
En cuenta de ello, la representación judicial de la parte actora, solicita la prescripción de la ejecutoria, por lo que se está en presencia de un Procedimiento de Ejecución de Sentencia del cual se solicita su prescripción al considerar el actor que ha transcurrido mas de veinte (20) años, sin que exista ninguna actuación procesal subsiguiente de la demandada.
A tales efectos, es de considerar lo pautado en el articulo 1.977 eiusdem, estableciendo que tal acción prescribe a los 20 años de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia que ha quedado definitivamente firme. Asimismo, este Juzgador observa los efectos contemplados en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Si después de practicado el embargo transcurrieran mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados.” Entendiéndose en la presente solicitud que se hace referencia a la prescripción de la ejecución de la sentencia para lo cual se debe observar la normativa anteriormente señalada que deja claramente establecido en su primer aparte “ …La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años” siendo así y establecida la diferencia entre la vía ejecutiva y la ejecución de sentencia, es claro que la presente acción versa sobre la prescripción de ejecución de sentencia. En consecuencia de ello, el artículo 532, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil establece: “cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día…”. Es así, que se evidencia que el Tribunal a-quo, dio cumplimiento mediante auto de fecha 06-04-2015, folio 184. Siendo que posteriormente, la parte demandada, en defensa de sus intereses procedió a promover pruebas, pero de una revisión minuciosa las mismas nada aportan al presente proceso, por cuanto son copias de las actas cursantes en el presente expediente, actuaciones efectuadas en la Corporación Venezolana de Guayana y en la Notaria Publica Tercera de San Félix, por lo que al no constar las actuaciones en el expediente Nº 20.457, nomenclatura del Tribunal aquo, se DESECHAN, en virtud de que a los fines de establecer si existe o no prescripción, este Tribunal debe constatar de las actas procesales cursantes en el mismo expediente, y así se establece.
En cuenta de lo anterior, y volviendo al caso de autos, se desprende que efectivamente en fecha 03 de marzo de 1989, los abogados IZNARDO GUZMAN y FRANCISCO GARCIA ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.077 y 4.345, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TERESA ILADIS NARVAEZ y EFREN EPIFANIO BASTARDO, suscribieron convenimiento en el presente juicio por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (folio 10 al 15); siendo posteriormente HOMOLOGADO por el Tribunal aquo, dándole carácter de cosa pasada y por autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de marzo de 1989. En cuenta de ello, las partes no ejercieron recurso alguno quedando definitivamente firme la respectiva decisión contentiva del auto homologatorio, por lo que este Juzgador, procede a valorarlo de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa, de la fecha en que el a-quo, impartió Homologación al convenimiento suscrito entre las partes, es decir, 09 de marzo de 1989, y así se establece.
Ahora bien, un vez firme la referida decisión, la demandada y actor, solicitan se libre comisión al Tribunal ejecutor, a los fines de que se de cumplimiento al convenimiento, por lo que, posteriormente, en autos consta en fecha 10 de noviembre de 1989, debida ejecución efectuada por el Tribunal del Municipio San Félix de Guayana, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folio 53 al 61), y posteriormente, consta nueva acta de fecha 24 de noviembre de 1989, (folio 73 al 75), en las cuales se constata que se puso en posesión a las partes de los bienes que le corresponden a cada uno de ellos, en virtud del convenimiento efectuado, dándole valor este Juzgador, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa, que efectivamente la sentencia Homologatoria, fue cumplida de acuerdo a los pedimentos señalados por las partes, en el lapso legal correspondiente, y así se establece.
Sin embargo, en virtud de que no fue cumplido la totalidad de los acuerdos de las partes, al folio 106, consta auto de fecha 02-12-1991, en la cual se ordeno la ejecución de la sentencia, a los fines que se de cumplimiento voluntario. Y posteriormente, al folio 108, consta auto de fecha 08 de enero de 1992, contentivo de la medida ejecutiva de embargo sobre el galpón objeto del litigio. Siendo ejecutada en fecha 16 de enero de 1992, folio (109 al 112). En consecuencia de ello, de las actas procesales la ultima actuación que existe es la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 1992, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante al folio 149 al 151. Y posteriormente el oficio librado en fecha 13-10-1992, remitiendo las actuaciones al Tribunal de la causa, siendo recibidas tal y como consta del sello del Juzgado a-quo, de fecha 14 de octubre de 1992.
Es por lo que, este Juzgador en atención a la normativa establecida en el artículo 1977, establece que “…la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años…”; y al constar en autos, que efectivamente desde la fecha 14 de octubre de 1992, no existió mas actuación procesal en el expediente, hasta la fecha 10 de junio de 2013, fecha en que fue solicitado el expediente al archivo judicial, es palpable que ha transcurrido más de veinte (20) años relativos a la prescripción de la ejecutoria, es decir, 20 años y 8 meses, por lo que, se hace forzoso para este Juzgador declarar la PRESCRIPCION DE LA EJECUTORIA, y así se establece.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 268, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO quedando confirmada la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta del folio 260 al 263, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: sin lugar la apelación por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA ILADIS NARVAEZ MORENO, parte demandada, en consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con motivo del juicio por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ALFREN EPIFANIO BASTARDO, contra la ciudadana TERESA ILADIS NARVAEZ MORENO, supra identificados, que declaró “la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA”. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/laura
Exp. Nº 15-5054
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