JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano JESUS SALVAOR URBAEZ VELASQUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.178.511.

APODERADA JUDICIAL:

El abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.602 y de este domicilio

CAUSA:
RECURSO DE INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de julio de 2012.

EXPEDIENTE NRO:
N° 14-4815

El presente Recurso de Invalidación de Sentencia fue admitido por este Tribunal Superior en fecha 10 de julio de 2014, tal como consta al folio 388 al 390 de la primera pieza del presente expediente, aperturándose el cuaderno correspondiente y ordenando emplazar a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, asimismo en lo que respecta a la medida innominada solicitada en el libelo de demanda, el tribunal se pronunciara por auto separado.

Siendo la oportunidad legal para dictar el presente fallo, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:


PRIMERO

1. Limites de la controversia.

1.1.- Alegatos de la parte demandante.


- Corre inserto a los folios del 5 al 11 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de fecha 05 de agosto de 2014, presentado ante este Tribunal por el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la demanda por Resolución de contrato de Opción de Compra-venta e Indemnización de Daños y Perjuicios.
• Que apelada la anterior y prenombrada sentencia, subió a conocer de la misma, el Tribunal a su muy digno cargo, quien estudiado el caso como fue y revisada la sentencia de primera Instancia, dictó la parte dispositiva del fallo “declarando con lugar” la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta e Indemnización de Daños y Perjuicios incoara la Sociedad Mercantil Constructora CARONOCO C.A., en contra del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, supra identificados,… revoco la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, declarando con lugar la apelación intentada por la parte actora representada por RENNY JAVIER SUÁREZ, en contra de la referida sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este mismo circuito y circunscripción judicial, por demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta Indemnización de Daños y Perjuicios, se condenó a la parte perdidosa, y de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes. Esta sentencia fue dictada el 17 de julio de 2012 y con su misma fecha se publicó.
• Que el demandante en su escrito de libelo de demanda señaló como dirección de su presunto domicilio la siguiente: Urbanización Bucare, calle 4, casa Nº 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y esa misma dirección también la señalo de domicilio procesal de la demandante: CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., e hizo alusión al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, tanto el demandante: CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., como el demandado JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, según el demandante, tenían el mismo domicilio. Circunstancia engañosa, ya que el demandante CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A. y según se evidencia en los estatutos sociales de constitución, tiene como domicilio: Calle aro, Edificio Tibidabo, Piso1, oficina 1, Alta Vista, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que todo ello choca con lo señalado por la demandante en su escrito libelar. Lo cual significa un error constituyente de los vicios en la citación. Todo lo aludido en este escrito se enerva con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que: 2 Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por carteles, a petición del interesado.
• Que en este caso el juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina ó negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días…” que en su caso tampoco se fijó morada, oficina o negocio del demandado ningún cartel; tampoco el Tribunal ni por actuación del secretario ni el alguacil dejó constancia de ese hecho en el juicio. Así lo demuestran las actas y autos debidamente certificados que conforman dicho expediente (Nº 18.711), que es la prueba más evidente. Es decir, se obvió la citación del demandado.
• Que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigné un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad-litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado… pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa.
• Que es por lo que concurre ante esta alzada, para solicitar formalmente la invalidación de la sentencia emitida de fecha 17 de julio de 2012, que revoca la sentencia fallada por el Tribunal Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de octubre de 2011, basada en la causal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
• Que todo ello originó la aplicación de un derecho tan complejo como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, y a la desigualdad de las partes: de su persona al estar impedido para defenderse por desconocer ese juicio en su contra.
• Que solicita Medida Innominada de conformidad con el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil y se decrete Medida Cautelar consistente 1.) La suspensión del procedimiento que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 18.771, de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho, hasta que se acumule dicha causa a la presente.
• Que es victima y es perjudicado de la aludida sentencia, emitida por este Tribunal de alzada, de fecha 17 de julio de 2012, en el cual por resolución de contrato de Opción de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., en su contra.
• Que por todo ello pide se revisen los referidos medios probatorios a la materia debatida en el presente juicio, sin que ello signifique entrar a dilucidar el fondo debatido, y en orden de las medidas preventivas por su peticionada, aunado a las documentales consignadas, así como las alegaciones efectuadas, esta seguro que se dan por cumplidos los extremos de ley, ya que constituyen una presunción grave del derecho que reclama con la acción del Recurso de Invalidación de la sentencia, así como el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser declarada con lugar la demanda por su persona, y por el riesgo o peligro serio de que la parte demandada pueda causar lesiones graves ó de difícil reparación al derecho de la parte actora durante el transcurso del proceso.
• Que solicita se declara con lugar como medida innominada la suspensión o paralización del procedimiento en el expediente signado con el Nº 18.771, que reposa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, hasta tanto sea decidida esta causa.
• Que por todos los razonamientos expuestos y a los efectos de la invalidación de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar la Invalidación de sentencia dictada por esta alzada en fecha 17 de julio de 2012, y que se reponga al estado de interponer nuevamente la demanda, porque se trata de que esta alegando la causal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y que antes de decidir el presente recurso de invalidación, declare con lugar la medida cautelar innominada solicitada.

- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Copia de la cédula de identidad del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, parte actora en la presente demanda. Inserta al folio 8 de la primera pieza.
• RIF personal del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ. Inserto al folio 9 de la primera pieza.
• RIF personal de su ex-esposa: KATY MILAGROS VERA MARTINEZ. Inserto al folio 10 de la primera pieza.
• Copia certificada del expediente Nº 18.711, que reposa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y todo el procedimiento en el Tribunal superior). Inserto del folio 11 al 323 de la primera pieza.
• Copia certificada de la sentencia dictada por el el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, De este mismo circuito y circunscripción judicial. (en fecha 28 de octubre de 2011). Inserto al folio 324 al 332 de la primera pieza.
• Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, y de transito de este mismo circuito y circunscripción judicial. (en fecha 17 de julio de 2012). Inserto del folio 333 al 362 de la primera pieza.
• Consulta de datos emanado del Consejo Nacional Electoral, Registro electoral, con los datos y demás características del elector: JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ. Inserto al folio 363 de la primera pieza.
• Constancia de Residencia emitida por el Condominio del conjunto Residencial y Comercial Parque Caroní III. Inserto al folio 364 de la primera pieza.
• Acta de Matrimonio, con la ciudadana KATY MILAGROS VERA MARTINEZ. Inserto del folio 365 al 368 de la primera pieza.
• Partida de Nacimiento de sus menores hijos: JESUS GABRIEL URBAEZ VERA Y DIEGO ARAMIS URBAEZ VERA. Inserto al folio 369 y 370 de la primera pieza.
• Copia de contrato de Opción Compra Venta. Inserto del folio 371 al 375 de la primera pieza.
• Recibos de Servicios públicos. Inserto del folio 376 al 382 de la primera pieza.
• Acta de Fe de vida, debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Inserto al folio 383 de la primera pieza.
• Denuncia interpuesta por el representante de Constructora Caronoco, C.A., por ante la policía del Estado Bolívar. . Inserto al folio 384 de la primera pieza.
• Carta de domicilio, debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. . Inserto al folio 385 de la primera pieza.-

- Consta al folio 01, auto de fecha 11 de julio de 2014, mediante el cual se ordenó cerrar la primera pieza, debido a que existen voluminosas actuaciones y abrir una segunda pieza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 12 y 13 de la segunda pieza, auto de fecha 06 de agosto de 2014, mediante el cual esta alzada ADMITE el presente recurso, y ordena la anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nº 14-4815, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar a la parte demandada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A.

- Consta al folio 27 de la segunda pieza, diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano JESUS SALVADOR, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO M., que siendo imposible citar personalmente al demandado, solicita se practique por carteles.

- Consta al folio 28 de la segunda pieza, auto de fecha 14 de octubre de 2014, mediante el cual se ordeno la citación de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A.

- Consta al folio 29 de la segunda pieza, CARTEL DE CITACIÓN de fecha 14 de octubre de 2014, dirigido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A.-

- Consta al folio 32 de la segunda pieza, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELAZQUEZ, mediante el cual consigna dos ejemplares de noticias tipo periódico -insertas a los folios 33 y 34-, donde se encuentra el cartel publicado.

- Consta al folio 36 de la segunda pieza, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano JESUS SALVADOR, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN, mediante el cual solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de septiembre hasta el 10 de noviembre de 2014.

- Consta del folio 37 al 39 de la segunda pieza, escrito de fecha 12/11/2014, presentado por el ciudadano JESUS SALVADOR URVAEZ VELASQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN R.

- Consta al folio 48 de la segunda pieza, diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ, en la cual solicita se reponga la causa para los efectos de la citación.

- Consta al folio 55 de la segunda pieza, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ, mediante el cual consigna copia fotostática del documento revocatorio del poder – inserto al folio 56 y 57- que le fuera notificado la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO C.A.

- Consta al folio 60 de la segunda pieza, computo de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante el cual la suscrita secretaria de este juzgado certifica los días de despacho transcurridos desde el 19 de septiembre de 2014 (inclusive) hasta el 10 de noviembre de 2014 (inclusive).

- Consta al folio 65 de la segunda pieza, auto de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante el cual niega la reposición solicitada y en virtud de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordena la citación del ciudadano JESUS ENRIQUE ALCALA WALDROP. y ordena se fije el cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado.

- Consta del folio 67 al 69 de la segunda pieza, auto ordenador del proceso de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se ordeno la notificación de la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., para que concurra ante este Tribunal a presentar las pruebas que a bien tengan ejercer en defensa de sus derechos e intereses.

- Consta al folio 73 de la segunda pieza, consignación de fecha 22 de enero de 2015, en el cual expone que no encontró persona alguna en la referida Constructora Caronoco, C.A.

- Consta al folio 75 de la segunda pieza, diligencia de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano JESUS URBAEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN, mediante el cual solicita la notificación de la parte demandada por carteles.

- Consta al folio 76 de la segunda pieza, auto de fecha 04 de febrero de 2015, mediante el cual se acordó librar y publicar cartel de notificación a los fines de que la parte demandada concurra a darse por notificado.

- Consta al folio 81 de la segunda pieza, diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano JESUS URBAEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN, mediante el cual consigna cartel debidamente publica en el Diario ordenado. – Inserto al folio 82-.

- Consta al folio 84 de la segunda pieza, auto de fecha 09 de marzo de 2015, mediante el cual se ordeno reanudar la causa al estado en que se encontraba para el 18/12/2014.

- Consta del folio 86 al 87 de la segunda pieza, Escrito de Promoción de pruebas de fecha 11/03/2015, presentado por el ciudadano JESUS URBAEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN.

- Consta al folio 88 de la segunda pieza, escrito de fecha 17/03/2015, presentado por el ciudadano JESUS URBAEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN.

- Consta al folio 91 de la segunda pieza, auto de fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual se designo defensor judicial a la abogada NORA MARÍA GONZALEZ GUILLAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.809, a fin de que preste la aceptación y el juramente.

- Consta al folio 93 de la segunda pieza, Consignación de fecha 14 de mayo de 2015, boleta de notificación debidamente firmada el día 14/05/15 por la abogada NORA M. GONZALEZ G.

- Consta al folio 95 de la segunda pieza, acta de fecha 20 de mayo de 2015, mediante el cual acepta el cargo de defensor judicial.

- Consta al folio 96 y 97 de la segunda pieza, diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana NORA M. GONZALEZ G, actuando en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil Constructora Caronoco, C.A., mediante el cual expone que se traslado a la dirección señalada en el libelo de demanda y sus registros de información fiscal, siendo infructuosa la presente tarea por cuanto no encontró a nadie en el domicilio señalado.

- Consta al folio 98 de la segunda pieza, diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana NORA M. GONZALEZ G, actuando en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil Constructora Caronoco, C.A., mediante el cual solicita computo de los lapsos transcurridos en la causa signada Nº 4815, así como del estado que se encuentra hasta la presente fecha.

- Consta al folio 102 de la segunda pieza, computo de fecha 02 de junio de 2015, mediante el cual la suscrita secretaria hace constar y certifica los lapsos y días transcurridos.

- Consta al folio 103 de la segunda pieza, acta de inhibición de fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual la suscrita secretaria temporal de este Juzgado LAURA AGUIRRE, procede a inhibirse de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 105 de la segunda pieza, auto de fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual se designó como secretaria accidental a la ciudadana YNGRID GUEVARA, quien se desempeña como asistente de este despacho judicial.

- Consta del folio 106 al 108 de la segunda pieza, decisión de fecha 04 de junio del 2015, mediante el cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana LAURA AGUIRRE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del poder judicial y 12, 15 de los artículos 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 109 de la segunda pieza, diligencia de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio NORA GONZALEZ, mediante el cual consignó en dos ejemplares copias recibidas por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), los telegramas enviadas a las dos direcciones que aparecen dentro del expediente como domicilio de la Sociedad Mercantil Constructora Caronoco, C.A.

- Consta del folio 113 al 117 de la segunda pieza, escrito de informe del RECURSO DE INVALIDACIÓN, de fecha 17-06-2015, presentado por la ciudadana NORA M. GONZALEZ G, actuando en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil Constructora Caronoco, C.A.

- Consta al folio 118 al 122 de la segunda pieza, escrito de informes, de fecha 17/06/2015, presentado por el ciudadano JESUS URBAEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN.

- Consta al folio 129 al folio 130 de la segunda pieza, escrito de observaciones de fecha 30/06/2015, presentado por la ciudadana NORA M. GONZALEZ G, actuando en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil Constructora Caronoco, C.A.

- Consta al folio 133 de la segunda pieza, auto de fecha 03 de julio 2015, mediante el cual se estableció el lapso para dictar el fallo.
CAPITULO SEGUNDO

1.2.- Argumentos de la decisión

La parte actora en su escrito de demanda solicita la Invalidación de la sentencia interlocutoria emanada de este Juzgado Superior en fecha 17 de Julio del 2.012, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA en contra del ciudadano JESUS SALVADOR URVAEZ VELASQUEZ, cuya causa, fue admitida por auto de fecha 06 de Abril del 2010, y posteriormente en fecha 23 de Noviembre del 2.010, el abogado RENNY JAVIER SUAREZ consignó escrito contentivo en el cual promueve y ratifica las pruebas opuestos con el libelo de demanda. Abierta la incidencia a pruebas, promovieron pruebas, tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante autos dictados... Luego en fecha 28 de Octubre del 2.011, el a-quo dictó sentencia en la incidencia surgida con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, declarándolas sin lugar la demanda. Es por esta decisión, que en fecha 20 de Enero del 2.012, la parte demandada apela de dicha sentencia, y por efecto de este recurso ejercido, este Tribunal Superior pasa a conocer el fallo recurrido, profiriendo la sentencia el 17 de julio del 2.012, declarando (sic…) “CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato de opción compra venta, incoara la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., en contra del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELAZQUEZ, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas de los artículos 12, 242 y 243 del código de Procedimiento Civil. Quedando REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, representada por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ… en contra de la referida sentencia de fecha 28 de octubre de 2011…”. En tal sentido sigue exponiendo la representación judicial de la parte actora, Que en fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la demanda por Resolución de contrato de Opción de Compra-venta e Indemnización de Daños y Perjuicios. Que apelada la anterior y prenombrada sentencia, subió a conocer de la misma, el Tribunal a su muy digno cargo, quien estudiado el caso como fue y revisada la sentencia de primera Instancia, dictó la parte dispositiva del fallo “declarando con lugar” la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta e Indemnización de Daños y Perjuicios incoara la Sociedad Mercantil Constructora CARONOCO C.A., en contra del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, supra identificados,… revoco la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, declarando con lugar la apelación intentada por la parte actora representada por RENNY JAVIER SUÁREZ, en contra de la referida sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este mismo circuito y circunscripción judicial, por demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta Indemnización de Daños y Perjuicios, se condenó a la parte perdidosa, y de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes. Esta sentencia fue dictada el 17 de julio de 2012 y con su misma fecha se publicó. Que el demandante en su escrito de libelo de demanda señaló como dirección de su presunto domicilio la siguiente: Urbanización Bucare, calle 4, casa Nº 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y esa misma dirección también la señalo de domicilio procesal de la demandante: CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., e hizo alusión al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, tanto el demandante: CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., como el demandado JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, según el demandante, tenían el mismo domicilio. Circunstancia engañosa, ya que el demandante CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A. y según se evidencia en los estatutos sociales de constitución, tiene como domicilio: Calle aro, Edificio Tibidabo, Piso1, oficina 1, Alta Vista, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que todo ello choca con lo señalado por la demandante en su escrito libelar. Lo cual significa un error constituyente de los vicios en la citación. Todo lo aludido en este escrito se enerva con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que: 2 Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por carteles, a petición del interesado. Que en este caso el juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina ó negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días…” que en su caso tampoco se fijó morada, oficina o negocio del demandado ningún cartel; tampoco el Tribunal ni por actuación del secretario ni el alguacil dejó constancia de ese hecho en el juicio. Así lo demuestran las actas y autos debidamente certificados que conforman dicho expediente (Nº 18.711), que es la prueba más evidente. Es decir, se obvió la citación del demandado. Que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigné un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad-litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado… pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa. Que es por lo que concurre ante esta alzada, para solicitar formalmente la invalidación de la sentencia emitida de fecha 17 de julio de 2012, que revoca la sentencia fallada por el Tribunal Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de octubre de 2011, basada en la causal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. Que todo ello originó la aplicación de un derecho tan complejo como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, y a la desigualdad de las partes: de su persona al estar impedido para defenderse por desconocer ese juicio en su contra. Que solicita Medida Innominada de conformidad con el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil y se decrete Medida Cautelar consistente 1.) La suspensión del procedimiento que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 18.771, de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho, hasta que se acumule dicha causa a la presente. Que es victima y es perjudicado de la aludida sentencia, emitida por este Tribunal de alzada, de fecha 17 de julio de 2012, en el cual por resolución de contrato de Opción de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., en su contra. Que por todo ello pide se revisen los referidos medios probatorios a la materia debatida en el presente juicio, sin que ello signifique entrar a dilucidar el fondo debatido, y en orden de las medidas preventivas por su peticionada, aunado a las documentales consignadas, así como las alegaciones efectuadas, esta seguro que se dan por cumplidos los extremos de ley, ya que constituyen una presunción grave del derecho que reclama con la acción del Recurso de Invalidación de la sentencia, así como el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser declarada con lugar la demanda por su persona, y por el riesgo o peligro serio de que la parte demandada pueda causar lesiones graves ó de difícil reparación al derecho de la parte actora durante el transcurso del proceso. Que solicita se declara con lugar como medida innominada la suspensión o paralización del procedimiento en el expediente signado con el Nº 18.771, que reposa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, hasta tanto sea decidida esta causa. Que por todos los razonamientos expuestos y a los efectos de la invalidación de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar la Invalidación de sentencia dictada por esta alzada en fecha 17 de julio de 2012, y que se reponga al estado de interponer nuevamente la demanda, porque se trata de que esta alegando la causal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y que antes de decidir el presente recurso de invalidación, declare con lugar la medida cautelar innominada solicitada.

Por su parte la defensora judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., la abogada NORA M. GONZALEZ GUILAN, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.809, presento informe ante este Tribunal del recurso de invalidación de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil - inserto del folio 113 al 117 de la segunda pieza - en fecha 17 de junio del 2015, y en tal sentido expone, que en fecha 05 de agosto de 2014, el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, se presento ante este despacho, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MEIGNEN, presentando reforma del libelo de demanda que interpuso y cursa por ante este tribunal, signada con el Nº 14-4815, de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil. La cual quedo de la siguiente forma: En fecha 03 de julio de 2014, interpuso en la oportunidad legal RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia dictada por esta alzada, en fecha 17 de julio de 2012, que po resolución de contrato de Opción de Compra venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoara su representado CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., contra el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, supra identificado, EL RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, antes identificado, está basado en lo establecido en el artículo 328 en concordancia con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral “ 1º la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. Que en fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y TRANSITO DL Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de opción de Compra-Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoara su representado CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., contra el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, supra identificados, Se condeno en costa a su representado y se ordeno la notificación de las partes. Así mismo se dejo constancia de la publicación de la sentencia. El demandante y hoy su representado CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., Procede a APELAR la anterior y prenombrada sentencia, y subió a conocer de la misma, el Tribunal de alzada, quien dicta la dispositiva del fallo en fecha 17 de julio de 2012, DECLARANDO CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora quien demanda la Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, contra el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELAZQUEZ, Revocando así la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se condeno a la parte perdidosa. De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación de la partes. Que De conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento civil se le atribuye a su Juzgado Superior, competencia para conocer y decidir del RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ. Que el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, basa su fundamento de INVALIDACIÓN de la sentencia en un recurso Extraordinario, basado en errores sustanciales desconocidos, procesales ó de hecho, tipificados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que interesa al derecho de la defensa y la función jurisdiccional, por tal sentido concurre para solicitar la INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA emitida por esta alzada, de fecha 17 de julio de 2012, por considerar la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para dar contestación, por cuanto la misma origino la aplicación de un derecho tan complejo como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, y a la desigualdad de las partes; la falta de citación le impidió defenderse en ese juicio por desconocer que se llevaba ese juicio en su contra y el defensor ad litem, no lo contacto personalmente para darle fuerza a su defensa. Que el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, solicito en su escrito MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión del procedimiento que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, expediente Nro. 18.711, nomenclatura interna de ese despacho, hasta que se acumule dicha causa a la presente. Que en fecha 06 de agosto de 2014, se libra boleta de citación para la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCA, C.A., En fecha 19 de septiembre de 2014, el abogado RENNY SUAREZ, realiza una diligencia solicitando copias simples, En fecha 26 de Septiembre de 2014, el tribunal se las acuerda, En fecha 01 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación sin firmar por CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., e informa que atendido por BILLINES ROJAS quien expuso que allí no funciona la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., ni ninguna otra. Que en fecha 14 de Octubre de 2014, el Tribunal ordena citar por carteles a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO. C.A., Que en fecha 03 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO. C.A., diligencia revocando poder, (Folio 56). Que en fecha 13 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO. C.A., solicita se reponga la causa al efecto de la citación, (Folio 48). Que en fecha 21 de enero de 2015, el alguacil del tribunal se traslado al domicilio de la empresa CONSTRUCTORA CARONOCO. C.A., y expuso que no encontró persona alguna. Que en fecha 04 de febrero de 2015, el tribunal libra cartel de notificación a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO. C.A., por el juicio seguido en su contra por el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, y hace de su conocimiento que la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas, trascurrido hasta 03 de noviembre de 2014, fecha de la revocatoria de poder de su apoderado para ese momento RENNY JAVIER SUAREZ, 9 días de despacho, y se le advierte que transcurrido el lapso de diez días de despacho siguiente de dicho cartel, se reanudara el curso legal de la misma. Que en fecha 12 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MEIGNEN, consigno medio de comunicación el cartel de notificación a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO. C.A., (folio 81). Que en fecha 12 de febrero de 2015, se ordeno reanudar la causa al estado en que se encontraba en fecha 18 de diciembre de 2014. (Folio 84). Que en fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal observa y especifica que en los folios 67 al 69 de la segunda pieza, considera que el abogado en ejercicio RENNY SUAREZ, fungía como apoderado judicial y que quedo tácitamente citado la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO. C.A., desde que solicito copia simple dentro del expediente en fecha 09 de septiembre de 2014, trascurrido los actos procesales debidamente, y se señalo que una vez constara en autos la notificación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO. C.A., se reanudaría el curso legal de la presente causa, este Juzgado observo que se desprende de autos que la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., se encuentra debidamente notificada como se desprende del cartel de notificación de fecha 12 de febrero de 2015, y ordena reanudar la causa en el estado que se encontraba en fecha 18 de diciembre de 2014. Que en fecha 11 de marzo de 2015, se presento el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MEIGNEN presentando escrito de Promoción de pruebas. Que en fecha 17 de marzo de 2015, venció el lapso de Promoción de Pruebas. Que en fecha 20 de abril de 2015, el tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, ordena nombrar DEFENSOR JUDICIAL a su persona, abogada en ejercicio NORA M. GONZALEZ GUILAN, para que represente y defienda los derechos de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., parte demandada en el juicio que por invalidación de sentencia incoara en su contra el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ. Que en fecha 14 de mayo de 2015, procedió a darse por notificada como Defensora Judicial de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., parte demandada en el juicio por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, exp. 4815, Que en fecha 20 de mayo de 2015, mediante acta se juramento como defensor judicial de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO C.A. Que en fecha 26 de mayo de 2015, en su condición de defensora judicial de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., diligenció solicitando el computo de los lapsos transcurridos, así como el estado en que se encontraba, Que en fecha 26 de mayo de 2015, suscribió diligencia en su condición de defensora judicial de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., informando que con el fin de cumplir con su mandato de realizar las gestiones necesarias para la mejor defensa de su representado CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., se traslado el día 25 de mayo de 2015, siendo las 9:00 AM, al domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda, ubicado en la Urbanización Bucare, Calle Nº 04 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de contactarlo personalmente, y así me aportara los medios de pruebas necesarios para su mejor defensa, en su carácter de defensor ad litem, siendo infructuosa la presente tarea por cuanto no encontró a nadie en el domicilio señalado. Que en fecha 26 de mayo de 2015, suscribió diligencia en su condición de defensora judicial, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., Informando que con el fin de cumplir con su mandato de realizar las gestiones necesarias para la mejor defensa de su representado CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., en la causa signada con el expediente Nro. 4815, se traslado el día 25 de mayo de 2015, siendo las 2:00 PM, al domicilio procesal señalado en sus estatutos sociales y en su Registro de Información fiscal (RIF), ubicado en el conjunto Residencial Isla Bonita, Manzana 3, Casa Nº 4-3, de la Urbanización el Tiamo, Parroquia Unare, del Municipio Caroní del estado Bolívar. A fin de contactarlo personalmente, y así le aportara los medios de pruebas necesarios para su mejor defensa, siendo infructuosa la presente tarea por cuanto no encontró a nadie en el domicilio señalado. Que en fecha 27 de mayo de 2015, suscribió diligencia en su condición de DENFENSORA JUDICIAL la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., informando que se traslado el día 26 de mayo de 2015, siendo las 10:00 AM, al domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda, ubicado en la Urbanización Bucare Calle Nº 04 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo infructuosa la presente tarea por cuanto no encontró a nadie e el domicilio señalado. Que en fecha 27 de mayo de 2015, suscribió diligencia informando que se traslado el día 26 de mayo de 2015, siendo las 3:30 PM, al domicilio procesal señalado en sus estatutos sociales y en su Registro de Información Fiscal, ubicado en el conjunto Residencial Isla Bonita, Manzana 3, Casa Nº 4-3, de la Urbanización el Tiamo, Parroquia Unare, del Municipio Caroní del estado Bolívar, siendo infructuosa la presente tarea por cuanto no encontró a nadie en el domicilio señalado. Que en fecha 02 de junio de 2015, presentó diligencia solicitando el cómputo de los lapsos transcurridos en la presente causa. Que en fecha 16 de junio de 2015, presento diligencia consignando dos (2) ejemplares de copia recibida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de los telegramas enviados a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., informándole que ha sido nombrada como defensora judicial en la presente causa que cursa por esta alzada en su contra RECURSO EXTRAORDINARIO de invalidación presentada por el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ. Que en consecuencia de lo anterior, es claro que en el presente procedimiento RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, Expediente 14-4815, debe declararse SIN LUGAR, pues los hechos que en ella se declaran no han sido fehacientemente probados a lo largo del proceso, esto es atención a la practica correcta de la citación, siendo que de los autos se desprende que se llevo a cabo los pasos que conllevaron a practicar la correcta citación y al no localizarse se designo defensor judicial ad litem, con quien se entendió el juicio, todo ajustado a derecho.

Consta del folio 118 al 122 de la segunda pieza, escrito de INFORMES presentado por el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, parte actora en la presente causa de invalidación, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN, en fecha, 17-06-2015 por ante este Tribunal Superior, donde entre otros expone, que el demandante en su escrito de libelo de demanda señaló como dirección de su presunto domicilio la siguiente: Urbanización Bucare Calle Nº 04 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; y esa misma dirección también la señaló como domicilio procesal de la demandante: CONSTRUCTORA CARONO C.A., e hizo alusión al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, tanto el demandante: CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., como el demandado JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, según el demandante, tenía el mismo domicilio. Circunstancia engañosa, ya que el demandante CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., y según se evidencia en los estatutos sociales de constitución de dicha empresa y Registro de Información Fiscal, tiene como domicilio Manzana 3, casa 4-3, conjunto Residencial Isla Bonita, Urbanización el Tiamo, parroquia Unare, municipio Caroní del Estado Bolívar. Todo ello choca con lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar. Lo cual significa un error constituyente de los vicios en la citación. No conforme con ello se nombra un defensor ad litem, que se suponía iba a obrar en beneficio del demandado, ya que hay que tener en cuenta que la función del mismo defenderlo, es decir, que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa. El defensor ad litem, ha sido previsto en la ley para quien defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Que ahora bien la sentencia que hoy impugna es ejecutoria y el “… unico mecanismo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada es el recurso de invalidación…”… Que alegado como ha sido en este Recurso de Invalidación, la causal 1º ( la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, he querido recalcar que el fraude procesal ocurre en un solo proceso y cuando ello es así, en el caso de autos, puede detectarse y hasta probarse en él, es decir, en el expediente, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestran y es diferente al fraude cuando se produce en diversos juicios. Que impugna por vía del Recurso de Invalidación la sentencia aludida sentencia dictada por esta alzada en fecha 17 de julio de 2012, porque tiene interés personal actual, de acuerdo con el artículo 16 del Código de procedimiento Civil. Por otra parte, debe considerarse y lo repite que el defensor ad litem, no lo contactó personalmente para darle fuerza a su defensa, ni siquiera hizo los intentos de contactarlo, hasta el punto de que en la promoción de pruebas solo alegó lo equiparado al mérito favorable de los autos, expresión no utilizada a estar alturas por el máximo tribunal de justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en reiteradas sentencias. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal el siguiente: Avenida Vía Italia, Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial y Comercial Parque caroní III, apartamento Nro. 2-B, Puerto Ordaz, Parroquia Universidad del Estado Bolívar. Y por último solicitó que la acción o Recurso de Invalidación, fuese admitido, sustanciado y declarado con ligar en la definitiva, Que en fecha 12 de noviembre de 2014, indicó y señaló a este despacho, en virtud de que el ciudadano RENNY JAVIER SUAREZ, abogado en ejercicio es y a sido el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, según se evidencia de instrumento poder. Que desde el 19 de septiembre de 2014, el ciudadano RENNY JAVIER SUAREZ, solicitó el presente expediente Nro. 14-4815 y diligenció por vía escrita peticionando copias simples del libelo de demanda, éste despacho por auto de fecha 2016 de septiembre de 2014 se le acordó. Que en vista de esas actuaciones, es decir, desde el 19 de septiembre de 2014 y hasta el 12 de noviembre de 2014, habían transcurrido más de 20 días de despacho, y le pidió al tribunal que de conformidad a la jurisprudencia, legal vigente que se pronunciara acerca de la citación tacita ó presunta de la parte demandada CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A. Que en fecha 18/12/2014, éste Juzgado Superior dicta auto ordenador del proceso y entre otras especificaciones consideró que en virtud de que para la fecha el 19 de septiembre de 2014, el ciudadano RENNY JAVIER SUAREZ, peticiono copias simples del libelo de demanda, fungía como apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal consideró que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., había quedado tácitamente citada para la contestación de la demanda, este auto no fue recurrido y quedó definitivamente firme con valor de cosa juzgada. Que en fecha 11/03/2014, consignó escrito de promoción e pruebas. Que en fecha 17/03/2015, presentó escrito petitorio a este despacho, en vista de que la parte demandada en la presente causa no contestó la demanda”, no promovió prueba alguna que le favorezca y la petición del actor no es contraria de derecho, es decir, solicitó que se aplicara la norma indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una CONFESIÓN FICTA probada en el presente expediente, que cumple con todas las formalidades legales. De dicha norma, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, que por todo lo antes expuesto solicita de este despacho, dicte la sentencia de rigor, declarando con lugar el presente recurso de invalidación de sentencia con todos sus efectos y consecuencias. Solicita que el presente escrito de informes sea admitido, debidamente sustanciado y declarado conforme a derecho.

Ahora bien la sentencia recurrida en invalidación fue proferida por este Juzgado Superior en fecha, 14 de julio de 2012, la cual cursa en copias certificadas en la presente causa, del folio 263 al 292 de la primera pieza, dictaminando que delimitado lo anterior, obtiene este sentenciador que en la presente causa, quedó demostrado que hubo incumplimiento por parte del demandado de autos en el contrato de compra venta celebrado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., con el comprador, ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, el cual esta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nº 31, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual riela a los folios 4 al 8, inclusive de este expediente, recaído sobre el inmueble que allí se describe, específicamente en la CLAUSULA PRIMERA, constituido por una parcela de terreno y la vivienda (Sic…) “que sobre ella se construye, ubicada en la PARCELA Nº 6-1: Manzana Nº 06, Parcela 6-1, Primera etapa del Conjunto Residencial Isla Bonita que forma parte del sub.-Lote Nº 02, Lote Nº 02, Urbanización El Tiamo, UD-310, de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar (…)”. Es decir, que en este contrato supra descrito, la inobservancia detectada a la pactado por las partes contratantes en su contenido, en este caso a lo convenido en la cláusula NOVENA, cuyo contenido precisamente es lo que concierne a lo denunciado por la actora, que el incumplimiento recae sobre el comprador, el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, lo cual obviamente hace prosperar la demanda formulada en fecha 06 de Abril de 2010, por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARONOCO C.A., relativa a la acción de resolución de contrato de opción de compra venta en contra del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ… Que en apoyo de lo aquí decidido se hace necesario traer a colación lo citado por el autor JOSE MELIC ORSINI en su obra ‘LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, Pág. 199’, apunta que, “…El principio individual más importante que se utiliza para controlar la acción de resolución en esta y en otras similares, es el de que tal acción solo es admisible si el incumplimiento alcanza un cierto grado mínimo de seriedad. El delicado balance de intereses que se requiere en esta área es preeminentemente materia de discusión judicial, y no puede ser preestablecido por reglas fijas”. De modo que el incumplimiento debe afectar la obligación principal, siendo así, claramente se desprende de las actas procesales, y especialmente se desprende de las pruebas aquí analizadas, que la parte demandante demostró la certeza de los hechos narrados en su libelo de demanda, que le motivaron suficientemente para proceder a intentar la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, supra identificado; el cual riela a los folios 4 al 8, inclusive de este expediente, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR VELASQUEZ, suficientemente identificado en autos, a lo cual ya se ha hecho alusión, exigiendo la resolución del mencionado contrato por incumplimiento por parte del demandado JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ; en consecuencia deberá la demandante de autos, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., reintegrar al ciudadano JESUS SALVADOR URBARZ VELASQUEZ, la cantidad amortizada por éste último, como cuota inicial del precio base de venta del inmueble objeto de la negociación aquí analizada, previamente hecha la deducción del quince por ciento (15%) del precio base de venta, tal como fue reclamado en su pretensión… Que como corolario de lo expuesto precedentemente, debe este juzgador forzosamente, declarar con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., en contra del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, ampliamente identificados en autos, y como resultado de ello, con lugar la apelación formulada en fecha 20 de Enero de 2012, por el abogado RENNY SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la actora, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO C.A. en contra de la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2011, dictada en la presente causa, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo….”

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente observa:

En cuenta de lo anterior resulta propicio citar la sentencia No. 000655, de fecha 28 de Noviembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
La Sala para decidir observa:
La parte actora en la demanda expresó lo siguiente:

“...De todo cuanto aconteció en el “juicio” se desprende, sin lugar a dudas, que se incurrió, dos veces, en la primera causa o causal de invalidación, contemplada en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “... son causales de invalidación: 1) la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. Y, al respecto, sostengo y alego que hubo tanto FALTA DE CITACIÓN como FRAUDE EN LA QUE, APARENEMENTE SE PRACTICO”. ... Para el caso de declararse que “no hubo falta absoluta”, alego que, al menos, hubo fraude en la citación del ciudadano Henry Daniel Wojcik...
...Omissis…
En fin, por una parte hubo FALTA ABSOLUTA DE CITACIÓN por lo explicado... y en el supuesto negado de establecerse que no hubo falta absoluta, sostengo y alego que, al menos, hubo fraude en la citación por los motivos expuestos...
...Omissis…
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez de instancia expresamente indicó que la parte actora alegó como motivos de invalidación la falta de citación y el fraude en la forma como se practicó la citación. Señaló que el actor adujo que el vicepresidente de la empresa Proyectos Inmobiliarios del Karibe C.A. no fue citado porque se le buscó en un sitio que no era su morada pues su residencia es en Francia. Expresó que el actor sostuvo que hubo fraude en la citación del vicepresidente de la mencionada compañía pues los días de concurrencia del Alguacil para practicar la citación al vicepresidente, el mismo no se encontraba en Venezuela y a pesar de ello, se procedió a citarlo por carteles como si estuviera en el país cuando lo cierto es que no estaba presente y por tanto no aplicaba el supuesto de la norma contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se deriva del fallo transcrito que en el punto titulado “El Recurso de Invalidación” el sentenciador transcribió los términos expuestos en la demanda y con ello mostró nuevamente que el actor invocó dos motivos para demandar la invalidación: la falta de citación y el fraude en cómo se practicó la citación.
Finalmente, el juez de instancia resolvió solamente el motivo referido a la falta de citación y omitió completamente pronunciarse sobre el fraude cometido en la practica de la citación, a pesar de señalar clara y expresamente en la sentencia que el actor demandó con base en estas dos causales de invalidación contempladas en el artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el sentenciador desestimó el recurso de invalidación propuesto por la parte actora únicamente tomando en cuenta la falta de citación del demandado, puesto que consideró, después de analizar las pruebas, que ese motivo no prosperaba porque la empresa tiene su domicilio en Venezuela pero el lugar señalado como domicilio se trata de un terreno abandonado donde no funciona empresa alguna, y por ello, la parte actora agotó todas las vías para efectuar la citación del vicepresidente de la empresa en la causa principal, al tramitar la personal en el hotel donde se hospedaba dada la imposibilidad de efectuarla en el domicilio de la empresa porque es un terreno abandonado y luego practicarla por carteles ante la imposibilidad de ubicar al vicepresidente en su persona.
Al omitir el sentenciador resolver el alegato contenido en la demanda referido al motivo de invalidación por el fraude cometido en la practica de la citación, incurrió en incongruencia negativa porque dejó de pronunciarse sobre un hecho controvertido, como es, si hubo o no fraude en la practica de la citación del vicepresidente de la empresa demandada.
En un caso similar esta Sala declaró la incongruencia negativa porque el sentenciador dejó de pronunciarse sobre uno de los motivos alegados por el actor para demandar la invalidación. Así en sentencia N° 00089 de fecha 25 de febrero 2004, caso: Tarvisium, C.A., esta Sala expresó lo siguiente:

“...Como se observa, la demanda de invalidación se sustentó en dos motivos, a saber: a) En los vicios de la citación personal; y, b) En la irregular citación por carteles.
Con respecto a esta última, la hoy recurrente en casación planteó que la fijación del cartel de citación por parte del secretario en un terreno cuya ubicación se desconoce era imposible, y además “un terreno no es morada, habitación o residencia de una persona ni mucho menos de la persona jurídica”. Sin embargo, la recurrida en casación no se pronunció sobre tal planteamiento, sino que simplemente se limitó a expresar lo siguiente:
“...No comparte el Tribunal el alegato sostenido por la recurrente de que “para hacer la citación por carteles por no haberse encontrado en su morada el demandado, es necesario que conste en autos que la casa a donde se fue a practicar la citación, era ciertamente, para esa fecha la morada de aquél” ni que la situación concreta, obligaba al Tribunal realizar esfuerzos para saber el paradero del demandado, pues la misma se encuentra expresamente prevista en la primera parte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que reza: “...”, tal como ocurrió en el caso sub judice. A mayor abundamiento no existe prueba alguna en los autos que la morada o casa de habitación del ciudadano VITTORIO FAVARETTO, no sea en el Sector La Rosaleda, Posesión Los Rodríguez, Vía Club de Campo, Municipio Carrizal del Estado Miranda...
El artículo 215 ibídem dispone que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, formalidad necesaria más no esencial, ya que de acuerdo a la ley si no se encontrare la persona cuya citación se pide, procede la llamada citación por carteles, como enseña Liebman: “Normas minuciosas regulan el modo de la notificación (citación), la cual se considera ocurrida y es plenamente eficaz cuando las formalidades prescritas hayan sido observadas, independientemente del hecho de que el destinatario haya tenido efectivo conocimiento del acto”. (Omissis).

Como se observa de la precedente cita, el juez de la recurrida únicamente expresó que al no haberse encontrado el representante legal de la sociedad mercantil “Tarvisium C.A.” en la dirección suministrada por la parte demandante, y al no existir prueba de que ese no fuera su domicilio o residencia, lo procedente era practicar la citación por carteles, concluyendo con base en tal razonamiento, que la misma se había realizado conforme lo prevé la ley, obviando uno de los fundamentos de la demanda, como fue el referido a la imposibilidad de realizar la fijación del cartel en un lugar desconocido.
Si la demandada sostuvo como fundamento de la invalidación la existencia de vicios en la tramitación de la citación personal y por carteles, entonces la recurrida ha debido resolver ambos alegatos, y no sólo uno de ellos.
Por ese motivo, considera la Sala que la sentencia impugnada infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual origina la nulidad del fallo, por mandato del artículo 244 eiusdem.
De acuerdo a la anterior sentencia, el juez de instancia debió pronunciarse sobre los motivos en que el actor fundamentó la demanda de invalidación: la falta de citación y la irregular citación por carteles, al sólo pronunciarse sobre la falta de citación y omitir el referido a la irregular citación por carteles infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala reitera la precedente sentencia y considera que en el presente caso el juez de instancia debió pronunciarse sobre las causales que el actor alegó para demandar la invalidación: la falta de citación y el fraude cometido en la práctica de la citación. Al resolver solamente una de ellas, la falta de citación y no la referida al fraude, incurrió en incongruencia negativa…”.

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar el Recurso de Invalidación de sentencia, propuesta por la parte actora en la presente causa el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

• De las pruebas de la parte actora.

La parte actora en su escrito de invalidación de sentencia consignó lo siguiente:
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, parte actora en la presente demanda. Inserta al folio 8 de la primera pieza.

En atención a esta prueba, la misma se valora como documento administrativo de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procediendo Civil, y la misma es demostrativo de la identidad del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ. Y así se estable.

• RIF personal del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ. Inserto al folio 9 de la primera pieza.

En atención a esta prueba, la misma se valora como documento administrativo de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procediendo Civil, y la misma es demostrativa de la dirección actual del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, el cual se encuentra domiciliado en Calle Italia C/C Nápoles, Edif.. Conj. Resid. Parque Caroní III, Piso 2 Apt 2B, Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana. Y así se estable.

• RIF personal de su ex-esposa: KATY MILAGROS VERA MARTINEZ. Inserto al folio 10 de la primera pieza.

Este Juzgador observa, que en atención a esta Prueba la misma se desestima por cuanto que la misma no aportar, ni esclarece nada de lo controvertido aquí en juicio. Y así se establece.

• Copia certificada del expediente Nº 18.711, que reposa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y todo el procedimiento en el Tribunal superior). Inserto del folio 11 al 323 de la primera pieza.

En atención esta prueba la misma se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, y la misma es demostrativa del juicio que fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y todo el procedimiento llevado por esta alzada, y así se establece.

• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, De este mismo circuito y circunscripción judicial. (en fecha 28 de octubre de 2011). Inserto al folio 324 al 332 de la primera pieza.

En atención a esta prueba, la misma es demostrativa de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, que declaró Sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

• Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, y de transito de este mismo circuito y circunscripción judicial. (en fecha 17 de julio de 2012). Inserto del folio 333 al 362 de la primera pieza.

En atención a esta prueba, la misma es demostrativa de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, que declaró Con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

• Consulta de datos emanado del Consejo Nacional Electoral, Registro electoral, con los datos y demás características del elector: JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ. Inserto al folio 363 de la primera pieza.

Este Juzgador observa, que en atención a esta prueba la misma es demostrativa de la identidad del mencionado ciudadano y si bien indica su domicilio, el mismo no corresponde a los domicilios señalados en (RIF), y en la Fe de Vida, no obstante tampoco coincide con el domicilio indicado en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la empresa CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., contra el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ. Y así se establece.

• Constancia de Residencia emitida por el Condominio del conjunto Residencial y Comercial Parque Caroní III. Inserto al folio 364 de la primera pieza.

En atención a esta prueba, este Juzgador observa que la misma se trata de un documento privado, el cual debió ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este tribunal lo valora como indicio de conformidad con el artículo 510 eiusdem que junto con el RIF se valora como prueba, y hace prueba del domicilio que dice tener el demandado y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa que el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, reside en el conjunto Residencial y Comercial Parque Caroní III, apartamento Nº 2-B, Puerto Ordaz. Y así se establece.

• Acta de Matrimonio, con la ciudadana KATY MILAGROS VERA MARTINEZ. Inserto del folio 365 al 368 de la primera pieza.

Este Juzgador observa, que en atención a esta Prueba la misma se desestima por cuanto que la misma no aportar, ni esclarece nada de lo controvertido aquí en juicio. Y así se establece.


• Partida de Nacimiento de sus menores hijos: JESUS GABRIEL URBAEZ VERA Y DIEGO ARAMIS URBAEZ VERA. Inserto al folio 369 y 370 de la primera pieza.

Este Juzgador observa, que en atención a esta Prueba la misma se desestima por cuanto que la misma no aportar, ni esclarece nada de lo controvertido aquí en juicio. Y así se establece.

• Copia de contrato de Opción Compra Venta. Inserto del folio 371 al 375 de la primera pieza.

Este Juzgador observa, que en atención a esta Prueba la misma se desestima por cuanto que la misma no aportar, ni esclarece nada de lo controvertido aquí en juicio. Y así se establece.

• Recibos de Servicios públicos. Inserto del folio 376 al 382 de la primera pieza.

Este Juzgador observa, que en atención a esta Prueba la misma se desestima por cuanto que la misma no aportar, ni esclarece nada de lo controvertido aquí en juicio. Y así se establece.

• Acta de Fe de vida, debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Inserto al folio 383 de la primera pieza.

En atención a esta prueba, este Juzgador observa que la misma se trata de un documento administrativo emanado por la Directora del Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Caroní, Abg. GREGORIA GONZALEZ, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual certifica que el ciudadano URBAEZ JESUS, Manifestó estar residenciado en CALLE ITALIA, C/C NAPOLES, EDIFICIO CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARONI III, PISO 2 APAT. 2. B LOS OLIVOS.

• Denuncia interpuesta por el representante de Constructora Caronoco, C.A., por ante la policía del Estado Bolívar. . Inserto al folio 384 de la primera pieza.

Este Juzgador observa, que en atención a esta Prueba la misma se desestima por cuanto que la misma no aportar, ni esclarece nada de lo controvertido aquí en juicio. Y así se establece.

• Carta de domicilio, debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. . Inserto al folio 385 de la primera pieza.-

En atención a esta prueba, este Juzgador observa que la misma se trata de un documento administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual hace constar que el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, habita de forma permanente en la siguiente dirección CALLE ITALIA, C/C NAPOLES, EDIFICIO CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARONI III, PISO 2 APAT. 2. B LOS OLIVOS. Y así se establece.

Analizado como ha sido todo el material probatorio, este Tribunal observa que si bien cierto las señaladas documentales, reflejan de manera evidente los distintos domicilios donde se encuentra que ha tenido el recurrente sin embargo, ninguno de ellos coincide con el domicilio donde el Alguacil del juzgado a-quo practicó la citación, aunado a la circunstancia que una de las documentales deja constancia de los propios dichos del actor, de que el reside en la Urbanización los olivos, parque Residencial Caroní III, Nro 02. Apartamento 2-B, lo cual lo corrobora con el Registro de Información Fiscal (RIF), la constancia emitida por el conjunto residencial y la Fe de Vida, las mismas cursantes a los folios 09, 383, y 385 de la primera pieza, además se observa que del libelo de demanda inserto al vuelto del folio 14, el demandante señaló como domicilio procesal la misma dirección del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, y siendo que se constató que no es su domicilio, se obtiene que hay vicios en la citación, sobre este aspecto se destaca lo siguiente:

“…. Desde el punto de vista civil el domicilio de una persona es el asiento principal de sus negocios e intereses, ese domicilio es de naturaleza inmutable y su apreciación y determinación corresponde a los órganos jurisdiccionales conforme a las normas pautadas por el C.C y el CPC, sin que ninguna disposición legal especial que persigue otros fines y regula otras relaciones pueda llegar a definirlo ni a señalar a un determinado funcionario administrativo… facultad para determinarlo. JTR 26-1-65. V.
Ahora bien, la palabra domicilio en su acepción corriente es la casa donde vive habitualmente una persona, con su cónyuge e hijos si los tiene, pero su sentido más propio indica el lugar donde esa persona ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones o deberes en forma más o menos permanente. Por ello la doctrina considera que el domicilio entraña un nexo entre una persona y un lugar, que se robustece con el tiempo y que se nutre con las relaciones económicas, políticas, sociales o de cualquier otra naturaleza que engendra la vida del individuo en sociedad. En cuanto a las personas naturales, se trata de una situación de hecho que frecuentemente depende de circunstancia ajenas a la voluntad individual, aun cuando ésta pueda ser a veces el factor determinante de un cambio de domicilio. “El domicilio de una persona, dice en efecto el Art. 27 del CC, se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”, lo cual indica la intención del legislador de hacer depender la determinación del domicilio de factores objetivos, más que de manifestaciones de voluntad no siempre conformes con las realidades a que alude el legislador con la expresión “negocios e intereses”. CSJ. 29-6-71. Ramírez y Garay (CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Nerio Perera Planas, Tercera edición corregida y aumentada, caracas 1992.)

No obstante lo anterior este Juzgador distingue lo siguiente: 1º) Que en fecha 06 de abril de 2010, se libro boleta de citación al ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, domiciliado en la Urbanización los Bucares, calle 4, casa 14, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado bolívar, -inserto al folio 32 de la primera pieza. 2º) En 29 de abril de 2010, el Alguacil de ese despacho Judicial, el ciudadano VIRGILIO MUNDARAIN, expuso que fue en dos oportunidades, siendo las 3:00PM y las 4:30PM de los días 27 y 28 de abril de 2010, respectivamente, se traslado a la siguiente dirección: Urbanización los Bucares, calle 04, casa 14, Puerto Ordaz, con la finalidad de practicar la citación, dirigida al ciudadano: JESUS SALVADOR URBAEZ VELASUQUEZ, quien no se encontraba, debido a que tocó varias veces la puerta de casa y no salio ninguna persona- inserto al folio 33 de la primera pieza. 3º) En fecha 12 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordena la citación de la parte demandada el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, por vía de carteles que se ordena librar, a los fines de su fijación y publicación por la prensa, en los diarios EL CORREO DEL CARONI y ULTIMAS NOTICIAS de esta localidad… Y el otro cartel será fijado por el secretario del Tribunal en el domicilio procesal de la demandada señalado en el libelo de demanda- inserta al folio 43 de la primera pieza. 4º) En fecha 12 de mayo se libro cartel de citación, cursante al folio 43 de la primera pieza. 5º) En fecha 10 de junio, mediante diligencia suscrita por el abogado RENNY SUAREZ, consignó 2 ejemplares de noticias tipo periódico – inserto al folio 45 de la primera pieza-. 6º) En fecha 14 de agosto de 2010, se libro boleta de notificación al ciudadano CARLOS JOSE OJEDA HERNANDEZ, para que manifieste su aceptación al cargo de Defensor Judicial. -inserto al folio 53 de la primera pieza- 7º) En fecha 18 de octubre de 2010, el Alguacil consigno boleta de citación, dirigida al ciudadano CARLOS JOSE OJEDA, debidamente firmada – inserta al folio 54 de la primera pieza, por lo que vistas las actuaciones anteriores, a fin de establecer si se cumplió con las previsiones en cuanto a la citación, se observa las disposiciones contenidas en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo”
.
“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entrega por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”

De conformidad con la norma citada, este Tribunal Superior destaca que para el momento de practicarse la citación el demandante en su escrito de demanda, señaló su domicilio procesal, como el mismo del demandado, por tanto resulta claro que ello imposibilitó la materialización de la citación, pues nunca se indicó el real domicilio de la parte demandada, siendo patente que el domicilio indicado aquí por la parte demandada no se corresponde al señalado en el libelo de demanda, por lo que el Alguacil incurrió en un error en la practica de la citación, al dirigirse a una dirección que en nada se relaciona con el domicilio de la parte demandada, y así se establece.

Valga señalar que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece que (sic)…”En este caso el juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el terminó de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa…Se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada…” por lo que resulta obvio que al no constar el domicilio del demandado, aunado a que en todo caso se omitió esta formalidad, pues no consta en autos que el Secretario del Juzgado a-quo haya dejado constancia de haberse traslado para fijar cartel alguno en la morada, oficina o negocio, emplazándolo para que ocurra a darse por citado, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., recaída en el expediente No. 18-711, por lo que siendo ello así, se distingue que la citación constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, y siendo ello que la omisión ya expuesta produce como resultado que el acto sea inexistente, pues se trata de un acto efectuado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley.

Aunado a lo antes señalado es propicio citar lo sentado por la Sala de casación Civil Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben hacer los jueces como directores del proceso cuando estemos en presencia de una violación del orden público, dijo lo siguiente:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).


Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”

De acuerdo a lo enunciado anteriormente, se destaca una vez más que las irregularidades presentadas en la practica de la citación del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, en el juicio, RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que afecta la garantía constitucional del derecho a la defensa, y siendo además que la forma estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede al orden público, por lo que se debe declarar nulo el aludido acto de citación en la persona JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anterior debe declararse CON LUGAR la acción de invalidación aquí propuesta. En consecuencia se ordena Reponer la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., en contra del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, al estado en que se encontraba para la practica de la citación, estableciéndose que para la practica de la citación personal deberá practicarse en el domicilio indicado Por el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASUES en la dirección señalada Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial y Comercial Parque Caroní III, Apartamento Nro. 2-B, Puerto Ordaz. Y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA incoado por el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ contra la sentencia dictada de fecha 17 de julio de 2012, dictada por este Tribunal Superior. En consecuencia se ordena Reponer la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., en contra del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, al estado en que se encontraba para la practica de la citación, estableciéndose que para la practica de la citación personal deberá practicarse en el domicilio indicado Por el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASUES en la dirección señalada Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial y Comercial Parque Caroní III, Apartamento Nro. 2-B, Puerto Ordaz.


Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

JPB/la/sch
Exp. Nº 14-4815