Competencia Civil
Regulación de competencia
Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente en copias certificadas, con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, declarado mediante decisión de fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta a los folios 209 al 2012 inclusive, con motivo de la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS MERCANTILES Y FALTA DE VIGILANCIA DE LA COMISARIA DE LA EMPRESA TRANSPORTE CHANGO, C.A., donde el referido Tribunal Segundo de Municipio solicita de oficio de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil la REGULACION DE COMPETENCIA en el presente caso, y tales actuaciones han quedado anotadas en esta Alzada, bajo el expediente Nro. 16-5114.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Sobre las actuaciones relacionadas con la presente regulación de competencia, consta en autos copias certificadas de lo siguiente:
- A los folios 01 al 12, cursa libelo de demanda presentado en fecha 23 de abril de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela a los folios 197 al 200, decisión de fecha 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados de Municipio.
- Consta a los folios 209 al 2012, decisión de fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, rechazó la competencia atribuida por el referido Juzgado de Primera Instancia, y ante el presente conflicto negativo de competencia solicitó de oficio a esta Alzada la regulación de la misma.
- Por auto de fecha 14 de enero de 2016, se fijó el lapso legal correspondiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a un conflicto negativo de competencia con ocasión de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, al Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS MERCANTILES Y FALTA DE VIGILANCIA DE LA COMISARIA DE LA EMPRESA TRANSPORTE CHANGO, C.A.
Se observa que el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 28/07/2015, fundamenta la solicitud de regulación de competencia, argumentando al folio 211, que “…Así las cosas no puede quedar dudas a este Juzgador que se está afirmando en la denuncia el conocimiento de un asunto de carácter mercantil en donde le imputa unos hechos que guarda relación con los herederos del ciudadano LUIS RAMÓN CONDE BRITO fallecido el 25-03-2013 en el Área Metropolitana de Caracas quien era presidente de la empresa y accionista mayoritario y en donde se afirma que actualmente está representado por sus únicos y universales herederos la ciudadana MARTHA MARÍA VALLEJO (Viuda de Conde) y sus hijos los niños y adolescentes ADRIAN ALEJANDRO y LUIS ALEJANDRO CONDE VALLEJO y es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 parágrafo segundo, literal L) en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal resulta incompetente en razón de la materia para conocer de la presente denuncia en donde se hacen valer intereses distintos y contradictorios a los del común de los socios o a los de la sociedad y por lo tanto la competencia le está atribuida en razón de la materia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVARCON SEDE EN PUERTO ORDAZ y conforme ha sido el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 44 de fecha-02-08-2006 y sentencia N° 0017 de fecha 29-01-2008 expediente 2007-02270 de la Sala de Casación Social y Así se declara…”.
De igual manera, sustenta el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 07/05/2015 –folios 197 al 200 - se declara incompetente en razón de lo siguiente: “…que el presente procedimiento de denuncia de Irregularidades Administrativas Mercantiles y falta de Vigilancia de la Comisaria de la Empresa TRANSPORTE CHANGÓ, C.A., es de jurisdicción voluntaria o no contencioso, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de este asunto y así se establecerá en la dispositiva de la desición…”.
Este Tribunal Superior previo a decidir el presente conflicto negativo de competencia observa:
2.1. De la Competencia
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.
En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer la referida DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS MERCANTILES Y FALTA DE VIGILANCIA DE LA COMISARIA DE LA EMPRESA TRANSPORTE CHANGO, C.A., los cuales son, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual en fecha 07/05/2015, tal como riela a los folios 197 al 200, declinó la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; por lo que, siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada, corresponde así la resolución del presente caso, por lo que en efecto debe este Juzgado Superior asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS MERCANTILES Y FALTA DE VIGILANCIA DE LA COMISARIA DE LA EMPRESA TRANSPORTE CHANGO, C.A., y así se decide.
2.2.- De la Resolución de la Regulación de Competencia
Una vez recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 20/06/2015, que riela a los folios 209 al 212, procedió a declararse incompetente en razón de la materia por cuanto en la acción ventilada, DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS MERCANTILES Y FALTA DE VIGILANCIA DE LA COMISARIA DE LA EMPRESA TRANSPORTE CHANGO, C.A., argumentó lo siguiente: “…Así las cosas no puede quedar dudas a este Juzgador que se está afirmando en la denuncia el conocimiento de un asunto de carácter mercantil en donde le imputa unos hechos que gustada relación con los herederos del Ciudadano LUIS RAMÓN CONDE BRITO fallecido el 25-03-2013 en el Área metropolitana de Caracas quien era presidente de la empresa y accionista mayoritario y en donde se afirma que actualmente está representado por sus únicos y universales herederos la ciudadana MARTHA MARÍA VALLEJO (viuda de Conde) y sus hijos los niños y adolescentes ADRIÁN ALEJANDRO y LUIS ALEJANDRO CONDE VALLEJO y es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal resulta incompetente en razón de la materia para conocer de la presente denuncia en donde se hacen valer intereses distintos y contradictorios a los del Común de los socios o a los de la sociedad por lo tanto la competencia le está atribuida en razón de la materia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ…”; y como consecuencia de ello, no aceptó la declinatoria de competencia por la materia atribuida en fecha 07/05/2015, a ese Despacho, por decisión cursante del folio 197 al 200, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y procedió a plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las presentes actuaciones en original a esta Alzada, pues se declaró incompetente para conocer de la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS MERCANTILES Y FALTA DE VIGILANCIA DE LA COMISARIA DE LA EMPRESA TRANSPORTE CHANGO, C.A., planteándose así un conflicto negativo de competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, observa este juzgador que el conflicto de competencia surge al declararse incompetente el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, para conocer del caso de autos, cuyas actuaciones le han sido remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; al establecer el primero de los nombrados, que es incompetente por la materia para conocer de la descrita causa.
Planteado así el presente caso, este Tribunal de Alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones, por lo que en relación a la denuncia de irregularidad interpuesta de conformidad con lo establecido por el artículo 291 del Código de Comercio, se cita lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
Asimismo, respecto del artículo 291 in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 01-1210, sostuvo:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias (sic), la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario(sic), la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. (Negrillas de este Tribunal Superior)…”
Finalmente, y a los fines de mayor abundamiento, se indica que la presente solicitud esta fundamentada en el artículo 291 del Código de Comercio, por lo que constituye una acción mercantil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción voluntaria, es decir, no contenciosa, por lo que en cuenta de lo anterior, y siendo que en fecha 18 de marzo de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En cuenta de lo anterior, se observa al vuelto del folio 11, que el solicitante en su petitorio pidió lo siguiente: “…PRIMERO: Que se declare judicialmente la posibilidad al socio minoritario GERMÁN QUIJADA MERCADO, la convocatoria de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en la sociedad “TRANSPORTE CHANGÓ, C.A.”, supra identificada; en la cual se ventilen formalmente todas las denuncias de irregularidades mercantiles expuestas. SEGUNDO: Que se decrete, luego de escuchar a los Administradores y a la Comisaria, Ordenar la INSPECCIÓN DE TODOS LOS LIBROS DE LA COMPAÑÍA, para lo cual se nombrará un (a) Comisario (a) Ad Hoc…”; lo anterior fue solicitado de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, por lo tanto, y tal como ha sido establecido por los criterios jurisprudenciales citados ut supra se está en presencia de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, por lo que estima este sentenciador que en concordancia con las previsiones del artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, corresponde el conocimiento de la presente solicitud de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS MERCANTILES Y FALTA DE VIGILANCIA DE LA COMISARIA DE LA EMPRESA TRANSPORTE CHANGO, C.A., a los Tribunales de Municipio, los cuales son competentes para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, en consecuencia de ello, y en atención a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, es competente para conocer del presente procedimiento de denuncia por irregularidad, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se declara.
No obstante a lo anterior, se le indica al Juzgado de Municipio, que en relación a sus argumentos en donde señala que deben ser los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, por cuanto se encuentran involucrados los intereses de un niño y un adolescente, tal como lo afirmó en su solicitud el Abg. GERMÁN QUIJADA MERCADO, específicamente al folio 02, en donde alega: “…específicamente por los ciudadanos administradores LUIS RAAMÓN CONDE BRITO (QEPD), actualmente representado por sus únicos y universales herederos, la ciudadana MARTHA MARÍA VALLEJO (viuda de CONDE) y sus hijos los niños y adolescentes ADRIÁN ALEJANDRO y LUIS ALEJANDRO CONDE VALLEJO…”; en relación a dicho alegato, este Juzgado Superior de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que no se evidencia razón de sus dichos, sólo consta al folio 57 copia simple del acta de defunción del ciudadano LUIS RAMÓN CONDE BRITO, lo cual no demuestra que en el presente caso se encuentren involucrados los intereses de niños y adolescentes como lo afirma el solicitante, por lo tanto, al no constatar este Tribunal tales dichos, es evidente que la competencia se le debe atribuir a los Tribunales de Municipio, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS MERCANTILES Y FALTA DE VIGILANCIA DE LA COMISARIA DE LA EMPRESA TRANSPORTE CHANGO, C.A.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la referida DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS MERCANTILES Y FALTA DE VIGILANCIA DE LA COMISARIA DE LA EMPRESA TRANSPORTE CHANGO, por el ciudadano GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de esta decisión, y EN SU OPORTUNIDAD ENVÍESE COPIA CERTIFICADA JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp. Nº 16-5114
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