COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ISMAEL ARSENIO BEJAR NACCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.630.573.
APODERADO JUDICIAL:
La abogada MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.584.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado NICOLAS JOSE INAUDIO RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 131.605.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 15-5075
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas de la copia certificada del cuaderno principal, en virtud del auto inserto al folio 18, de fecha 08 de julio de 2015, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2015, cursante al folio 14 y 15, que declaró (sic…) “la parte actora ciudadana MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.584, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ISMAEL ARSENIO BEJAR NACCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.630.573, procedió a presentar su respectivo informe en fecha 18 de octubre del año 2013, es decir, un día después de vencido el término para su presentación; situación que hace que ese Tribunal considere indudablemente que los informes presentados por la parte actora sean EXTEMPORANEOS POR TARDIO, al no haber sido presentados en el término de los 15 días siguientes al vencimiento del lapso probatorio de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de las partes
- Al folio 01, cursa diligencia de fecha 13-10-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada MARIA ANGELA MATUTE, solicitando cómputo de los lapsos procesales cumplidos en la presente causa.
- Cursa al folio 05, auto de fecha 20-10-2014, mediante el cual REVOCA por contrario imperio las actuaciones de fecha 15/10/2014, que acordó efectuar el cómputo solicitado por la abogada en ejercicio MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO, y a tal efecto acuerda efectuar nuevamente computo. Seguidamente, consta del folio 07, computo efectuado por el Tribunal de la causa, mediante la cual dejo constancia entre otros la secretaria de ese Juzgado, que a partir del día 26/09/2013 (exclusive) hasta el 21/10/2013 (inclusive), transcurrieron quince (15) días de despacho correspondiente al termino para presentar informes.
- Al folio 09, cursa diligencia de fecha 11-05-2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, el cual solicita nuevo cómputo, por cuanto el anterior computo adolece de errores.
- Cursa al folio 10, auto de fecha 30-06-2015, mediante el cual el Tribunal aquo, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 20/10/2014, que acordó efectuar el computo solicitado por la abogada en ejercicio MARIA ANGELA MATUTE. Seguidamente, al folio 12 y 13, cursa computo de fecha 30-06-2015, mediante la cual deja constancia entre otros la secretaria de ese Juzgado, que a partir del día 26/09/2013 (exclusive) hasta el 17/10/2013 (inclusive), transcurrieron quince (15) días de despacho correspondiente al termino para presentar informes. Posteriormente, consta al folio 14, auto de fecha 30-06-2015, mediante el cual el Tribunal aquo, declara (Sic…) “la parte actora ciudadana MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.584, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ISMAEL ARSENIO BEJAR NACCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.630.573, procedió a presentar su respectivo informe en fecha 18 de octubre del año 2013, es decir, un día después de vencido el término para su presentación; situación que hace que ese Tribunal considere indudablemente que los informes presentados por la parte actora sean EXTEMPORANEOS POR TARDIO, al no haber sido presentados en el término de los 15 días siguientes al vencimiento del lapso probatorio de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil…”.
- Al folio 16, cursa diligencia de fecha 03-07-2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual ejerce recurso de apelación. Por lo que, el Tribunal ordena escucharla en un solo efecto.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Consta del folio 25 y 26, escrito de fecha 12-11-2015, presentado por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL ARSENIO BEJAR NACCHA, el cual presenta escrito de Informes en la presente causa.
- Al folio 30, consta auto de fecha 18-12-2015, mediante el cual este Juzgado fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30-06-2015, que declaró (SIC…)“la parte actora ciudadana MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.584, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ISMAEL ARSENIO BEJAR NACCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.630.573, procedió a presentar su respectivo informe en fecha 18 de octubre del año 2013, es decir, un día después de vencido el término para su presentación; situación que hace que ese Tribunal considere indudablemente que los informes presentados por la parte actora sean EXTEMPORANEOS POR TARDIO, al no haber sido presentados en el término de los 15 días siguientes al vencimiento del lapso probatorio de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil…”; cursante del folio 10 al 15.
- Seguidamente, consta escrito de Informes presentado en esta alzada, por la representación judicial de la parte actora, la cual alega entre otros (sic…) “que el auto de fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal de la causa revoca por contrario imperio a solicitud de parte demandada SEGUROS CARONI, C.A., el auto de fecha 20/10/2014 y efectúa nuevo computo a los lapsos procesales, acordando ahora y haciendo constar y certificando con visto al libro diario- corrigiendo por tercera vez- que el termino para presentar los informes inicio el 26/09/2013, exclusive, hasta el 17/10/2013, inclusive. Finaliza indicando que la parte demandada presenta los informes en el termino legal el 17/10/2013 y la parte demandante (su representado), presento su respectivo informe el 18/10/2013, un día después de vencido el término para su presentación y considera extemporáneo por tardío los mismos. Alega que el auto objeto de sentencia revocatoria fue dictado en fecha 20 de octubre de 2014 y la solicitud de revocatoria o reforma fue presentada al Tribunal por la parte demandada SEGUROS CARONI, C.A., en fecha 11 de mayo de 2015. Evidenciándose clara mente que transcurrieron sobradamente los cinco días de despacho que establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y precluyó el lapso para que la parte solicitara la revocación por contrario imperio del auto de fecha 20/10/2014. Por lo que solicita se declare CON LUGAR la presente apelación y anule el auto interlocutorio de fecha 30-06-2015…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
Distinto es cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:
“…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)
...omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
...omissis...
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...”. (Negrillas de la Sala).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)
Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:
“‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente:
’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’
(…)
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Omissis…
.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”
En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, este Tribunal observa que si puede tenerse como válida el acto procesal efectuado anticipadamente por la parte, más en el caso que ésta se realice una vez transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal; en consecuencia, siendo que se evidencia de las actas procesales que consta computó efectuado de los lapsos procesales mediante el cual la secretaría del Tribunal aquo, dejó sentado que el termino para presentar informes, comenzó a computarse a partir del 27-09-2013 hasta el día 17-10-2013, transcurriendo de este modo los (15) días establecidos en la ley, continuo estableciendo la Jueza de la causa, que la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA ANGELA MATUTE, presento escrito de informes en fecha 18-10-2013, es decir, un día después al termino para su presentación, declarando EXTEMPORANEO POR TARDIO, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador hace necesario citar la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que <>.
En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”
En relación a la norma antes citada el Alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En cuenta de ello, este Juzgador observa que efectivamente de las actas procesales constata que la parte actora, no promovió prueba alguna que haga desvirtuar el computo efectuado en fecha 30-06-2015, folio 12 y 13, por el Tribunal aquo, sino que solo se limitó a señalar sus dichos, sin aportar elemento probatorio, siendo la prueba idónea para ello solicitar un computo de los días de despacho que se verifique que el realizado en fecha 30-06-2915, adolece de error, por lo que al no constar en las actas procesales computo posterior, se valora el computo cursante del folio 12 y 13, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 eiusdem; siendo demostrativo que los días de despacho del termino de informes comenzaron a partir del 27-10-2013 hasta el 17-10-2013, y al verificar de los dichos que el escrito de informes del actor, fue presentado el 18-10-2013, efectivamente es tardío y resulta fuera del termino establecido en la ley, y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se obtiene que el escrito de INFORMES de fecha 18 de octubre de 2013, presentado por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL ARSENIO BEJAR NACCHA, carece de efecto jurídico al ser consignado una vez precluido el termino previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los informes, pues en consideración de lo establecido por el Juzgado aquo, en auto de fecha 30 de junio de 2015, el lapso feneció en fecha 17-10-2013, es por lo que en consideración de lo anterior y volviendo al estudio de las actas procesales, se obtiene que el actor no presento informes en el termino legal previsto, por cuanto ya había fenecido el termino establecido en el artículo 511 eiusdem; en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 30 de Junio de 2015, ello en atención al principio de la preclusividad de los actos procesales y al principio constitucional a la tutela judicial efectiva, y así se establece.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 16, por la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA ANGELA MATUTE, y en consecuencia se confirma el auto de fecha 30 de Junio de 2015, cursante del folio 10 al 15, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 16, por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL ARSENIO BEJAR NACCHA, en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 30 de Junio de 2015, cursante del folio 10 al 15. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, al primer (1°) días del mes de Febrero del Dos Mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp. Nº 15-5075
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