COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
SOLICITANTES DE EXEQUATUR:
Los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑOZ OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, mayores de edad, divorciados, número de Documento Nacional de Identidad (DNI) 48130524B y 49897072K, domiciliados en Barcelona España, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.123.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
EXPEDIENTE Nº: 15-5034.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron presentadas por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL y ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO, identificados ut supra, dictada en fecha 26 de Enero de 2015, (Sic…) la cual versa sobre la SENTENCIA DE DIVORCIO Nº 36/2015 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE BARCELONA, ESPAÑA…”; cuya resolución pasa a dictar esta Alzada.
En el caso sub exámine, y antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL y ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO, suficientemente identificados ut supra, previamente se deja sentado de manera resumida los antecedentes suscitados en esta petición:
1.1.- En fecha 27 de Julio de 2015, fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal Superior, solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL y ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO, supra identificados, dictada en fecha 26 de Enero de 2015, (Sic…) SENTENCIA DE DIVORCIO Nº 36/2015 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE BARCELONA,0 ESPAÑA…”, quedando anotada como ha sido en el Libro de Causas respectivo de este tribunal, bajo el Nro. 15-5034, tal como se desprende al folio quince (15) del presente expediente.
A la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL y ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO, representados por su apoderado judicial, abogado MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, se acompañaron los siguientes recaudos:
• Al folio 04 y 05, consta copia certificada de instrumento poder otorgado al abogado MARCOS RON CORDOVA.
• Inserto a los folios 06 al 12, Copia certificada de la sentencia de divorcio Nº 36/2015, de los ciudadanos: YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL y ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO, dictada en fecha 26 de Enero de 2015, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE BARCELONA. ESPAÑA, apostillada en Barcelona, el día 13/05/2015, por el Gestor de Sección ciudadana LORA SERRANO, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, bajo el Nº TSJ08/2015/010146.
• Inserta al folio 13, copia de la cédula de identidad de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL.
• Cursa al folio 14, copia certificada de acta de matrimonio Nº 874, de los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL y ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO.
1.2.- Actuaciones en este Tribunal:
Por auto de fecha 28 de Julio de 2015, se ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por el abogado MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, respectivamente, asimismo el tribunal ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión.
- Al folio 17, cursa diligencia de fecha 28-10-2015, presentada por el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejando constancia que entrego la boleta a la Fiscalía del Ministerio Público.
- Cursa al folio 19, auto de fecha 24-11-2015, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
Las actuaciones que conforman este expediente tratan sobre una solicitud de exequátur, es decir, la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, suficientemente identificados ut supra, dictada en fecha 26 de Enero de 2015, (Sic…) “SENTENCIA DE DIVORCIO Nº 36/2015 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE BARCELONA, ESPAÑA…”, la cual pasa analizar esta Alzada a fin de establecer si cumple con los requisitos para adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, de la solicitud de exequátur introducida por el abogado MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, respectivamente, se extrae entre otros que “contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2007”, siendo que ambos de mutuo consentimiento interpusieron Divorcio, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, suscribiendo el 03 de octubre de 2014 previo el proceso judicial, un convenio regulador de los efectos de su divorcio de mutuo acuerdo”.
En el fallo del cual se solicita el exequatur, cursante del folio 7 al 11, se distingue que de los hechos y circunstancias que alegan en su solicitud de divorcio por la cual solicitan formalmente la disolución del matrimonio, constituye una realidad fáctica que habiéndose cumplido con la prueba documental y atendiendo a los artículos 85, 86 del Código Civil, artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y el convenio regulador de las partes de fecha 03 de octubre de 2014, se dicto la sentencia íntegramente la cual estableció lo siguiente:
“Omissis”
Estimo la demanda presentada por el Procurador Ricard Simo Pascual en nombre y representación de YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL y de ANTONIO DE JESUS MUÑOZ OSORIO y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresas imposición de las costas causales.
Y apruebo en su totalidad el convenio regulador presentado de fecha 3 de octubre de 2014…”.
Del mismo modo expresa el representante judicial de los solicitantes de autos, en el escrito que encabeza este expediente, que en virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debiendo utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las sentencias extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequatur, ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Que el Tribunal de Primera Instancia Nº 16 de Barcelona España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. Que el derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de la sentencia que en todo momento ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑÓZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse. Siendo que la sentencia y el convenio regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debidamente apostillados con fecha 13 de mayo de 2015, por el Gestor de Sección ciudadana LORA SERRANO, Mº JOSEFA del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña bajo el Nº TSJ08/2015/010146.
Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo debe este Tribunal, pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑÓZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, supra identificados, y a tal efecto, se pasa a evaluar que tipo de procedimiento fue el observado en la disolución del vínculo conyugal, si es o no contencioso, y al respecto se obtiene:
Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, SOLO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES, EL PASE DE LOS ACTOS O SENTENCIAS DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS EN MATERIA DE EMANCIPACIÓN, ADOPCIÓN Y OTROS DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA. Efectivamente establece la referida norma:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
De la sentencia certificada por la SECRETARIA DE PRIMERA INSTANCIA 16º, Barcelona, se desprende que fue dictada la sentencia por mutuo consentimiento con motivo de la acción de divorcio incoada por los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑÓZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, conforme a las siguientes cláusulas:
“…Primero: En el procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo 880/2014-A, YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL y ANTONIO DE JESUS MUÑOZ OSORIO, representados por el Procurador Ricard Simo Pascual y defendidos por la letrada Jeanine M. Bonjour Condon, presentaron una demanda en la que solicitaban la declaración de Divorcio de mutuo acuerdo de su matrimonio. En el presente procedimiento no ha habido intervención del Ministerio Fiscal al no existir hijos menores o incapacitados.
Segundo: Los cónyuges se ratificaron a la presencia judicial en su petición y, no habiendo en el matrimonio hijos menores ni incapacitados, y estimando el tribunal suficiente la documentación aportada e innecesaria la práctica de ninguna otra prueba, han quedado los autos pendientes de dictar sentencia.
(…) Estimo la demanda presentada por el Procurador Ricard Simo Pascual en nombre y representación de YASMIN DSEL CARMEN YEPEZ RANGEL y de ANTONIO DE JESUS MUÑOZ OSORIO y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y aprueba en su totalidad el convenio regulador presentado de fecha 3 de octubre de 2014...”.
De esta manera se produce la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, es decir, no hubo contención. Siendo así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso subiudice.
Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro de los postulados que rigen al Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos, que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia N° 00450, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paulini, Expediente N° 0696, que dice:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, precepto los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.
Al respecto, se observa:
En primer lugar, que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes.
En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la que la sentencia extranjera evaluada, de la cual consta en autos ha sido debidamente certificada, legalizada y traducida por intérprete público venezolano, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem.
En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con el artículo 39 de la misma, a cuyo tenor se establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio.
En este sentido se debe observar, que de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. En el presente caso, la demandante del divorcio CATHERINE BERNICE CROWLEY, según expresamente se señala en la sentencia evaluada “era residente de buena fé del Estado de Ohio por más de seis (6) meses que precedieron inmediatamente la entabladura de la demanda”.
Asimismo en esa sentencia expresamente se señala “se casaron las partes en Octubre 23, 1985 en Bowling Green, Kentucky y no se procrearon hijos dentro del matrimonio antedicho. Mientras residían en el Condado de Hamilton, en Ohio, se separaron las partes posteriormente en agosto, 1990”. Además de la referida sentencia se lee que “También considera el Tribunal que tiene jurisdicción sobre la causa de acción y sobre las partes en ésta”.
Lo transcrito, aunado tanto al hecho de que el solicitante del presente exequátur (quien fuera la parte demandada en el juicio de divorcio que finalizó con la sentencia extranjera que se examina) en modo alguno ha cuestionado la jurisdicción del prenombrado Tribunal del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América; así como que el defensor ad litem y la representación fiscal también están de acuerdo con que ese tribunal gozaba de jurisdicción; son razones que suficientemente acreditan a juicio de esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia División de Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, efectivamente tenía jurisdicción para conocer del asunto, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.
En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se evidencia que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales de su defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem;
En quinto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem.
En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia debido a que “...Las partes se tornaron incompatibles...”, situación ésta no rebatida por el solicitante del exequátur quien fue la parte demandada en ese juicio de divorcio. Es decir, la causal por la cual se decretó el divorcio, incompatibilidad entre las partes se asemeja a la dispuesta en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Debe por lo demás reiterarse, que de autos queda plenamente acreditado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados, que tanto el defensor ad litem, así como la representación del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con dicho cumplimiento.
Ahora bien, del contenido de la sentencia surgen fundados indicios de que estuvieron en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, tal como acertadamente lo previniera la representación del Ministerio Público, el tribunal extranjero, si bien a título de recomendación, manifestó:
“...Las partes son copropietarias de bienes raíces comerciales ubicados en Maracaibo, Venezuela. Dichos bienes raíces fueron regalados por los padres del esposo en 1986. La esposa declaró no saber el valor justo de tales bienes raíces en el mercado para su venta.
...Omissis...
Al esposo se (sic) confiere el inmueble ubicado en Maracaibo, Venezuela, libre y claro de cualquier reclamo por parte de la Esposa. La Esposa ha de transferir la propiedad al Esposo por medio de Interdicto de Finiquito de su mitad del interés en dicho inmueble...”
Así las cosas, en cuanto al cumplimiento del requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela la sentencia extranjera objeto de examen sólo parcialmente cumple con el mismo en tanto, que si bien no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana CATHERINE BERNICE CROWLEY y el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, sin embargo, al haber también versado sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo declarado por esa sentencia con relación a ellos, no puede esta Sala otorgar fuerza ejecutoria en nuestra República.
A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO y la ciudadana CATHERINE…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia Oscar R. Tomo 3. Año III. Marzo 2002. Páginas 311 al 319, ambos inclusive).
Aplicado la anterior jurisprudencia al caso sub examine, se obtiene que en el presente caso regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular, las establecidas en las disposiciones, contemplados en su capitulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que este Tribunal Superior competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar si en la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quien derogó parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:
En primer lugar, el objeto principal lo constituye la disolución de un vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 15 de diciembre de 2007, acta Nº 874; esta disolución a través de una sentencia de divorcio, producida en fecha 26 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Barcelona; lo que constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo, el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, y así se decide.
En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, así se desprende de la certificación que contiene por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Nº 16, Barcelona, se desprende que fue dictada la sentencia por mutuo consentimiento con motivo de la acción de divorcio incoada por los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, conforme a las siguientes cláusulas:
“…Primero: En el procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo 880/2014-A, YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL y ANTONIO DE JESUS MUÑOZ OSORIO, representados por el Procurador Ricard Simo Pascual y defendidos por la letrada Jeanine M. Bonjour Condon, presentaron una demanda en la que solicitaban la declaración de Divorcio de mutuo acuerdo de su matrimonio. En el presente procedimiento no ha habido intervención del Ministerio Fiscal al no existir hijos menores o incapacitados.
Segundo: Los cónyuges se ratificaron a la presencia judicial en su petición y, no habiendo en el matrimonio hijos menores ni incapacitados, y estimando el tribunal suficiente la documentación aportada e innecesaria la práctica de ninguna otra prueba, han quedado los autos pendientes de dictar sentencia.
(…) Estimo la demanda presentada por el Procurador Ricard Simo Pascual en nombre y representación de YASMIN DSEL CARMEN YEPEZ RANGEL y de ANTONIO DE JESUS MUÑOZ OSORIO y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y aprueba en su totalidad el convenio regulador presentado de fecha 3 de octubre de 2014...”.
Es así, que se desprende el cumplimiento del segundo requisito a que hace referencia la norma señalada y así se decide.
En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto de las tantas veces mencionado artículo 53, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta a los folios 06 al 12, inclusive del expediente. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Barcelona (Familia), tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio, y así se decide.
En este sentido se observa, que los solicitantes de divorcio, ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, tal como se desprende de la sentencia en estudio, están domiciliados y son residentes en la ciudad de (sic…) Barcelona, en Av. Verge Montserrat 176 1ª 1ª El Prat, y Carretera de Sants 388 3ª 1ª, respectivamente, y; que según Certificación, la sentencia expedida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Nº 16, Barcelona, se desprende que fue dictada la sentencia por mutuo consentimiento con motivo de la acción de divorcio incoada por los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, conforme a las siguientes cláusulas: “…Primero: En el procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo 880/2014-A, YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL y ANTONIO DE JESUS MUÑOZ OSORIO, representados por el Procurador Ricard Simo Pascual y defendidos por la letrada Jeanine M. Bonjour Condon, presentaron una demanda en la que solicitaban la declaración de Divorcio de mutuo acuerdo de su matrimonio. En el presente procedimiento no ha habido intervención del Ministerio Fiscal al no existir hijos menores o incapacitados. Segundo: Los cónyuges se ratificaron a la presencia judicial en su petición y, no habiendo en el matrimonio hijos menores ni incapacitados, y estimando el tribunal suficiente la documentación aportada e innecesaria la práctica de ninguna otra prueba, han quedado los autos pendientes de dictar sentencia. (…) Estimo la demanda presentada por el Procurador Ricard Simo Pascual en nombre y representación de YASMIN DSEL CARMEN YEPEZ RANGEL y de ANTONIO DE JESUS MUÑOZ OSORIO y declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Y apruebo en su totalidad el convenio regulador presentado de fecha 3 de octubre de 2014...”.
Asimismo se observa, que ante este Tribunal se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la materia, por auto de fecha 28 de julio de 2015, se ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por el abogado MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, respectivamente, el tribunal observa por cuanto las partes han concurrido por medio de apoderado judicial a este despacho Judicial, siendo innecesaria la práctica de la citación, sin embargo se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo notificado mediante oficio Nº 15-308, en fecha 28/10/2015, tal y como consta al folio 17. Seguidamente, este Juzgado de alzada, en cuenta de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y 389 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, así como tampoco se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y constando las pruebas requerida para el pronunciamiento, esta Alzada fijó la oportunidad para emitir la sentencia en esta solicitud de exequátur, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha 24/11/2015, folio 19.
Observando entre tanto este Juzgador, que ambas parte comparecieron por medio de representante judicial, no siendo cuestionado en modo alguno, ni la jurisdicción, y competencia del Tribunal que emitió la sentencia extranjera, por lo que, queda entendido igualmente que se dieron las garantías procesales del derecho a la defensa, cumpliéndose asimismo con lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.
En cuarto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que aquí se analiza, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.
En quinto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de su revisión exhaustiva no se desprende que contrarié el orden público venezolano y, según el texto de la misma, se encuentra que los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, suficientemente identificados ut supra demandaron por acción de divorcio por mutuo acuerdo, lo cual se asemeja a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, referente al mutuo consentimiento, y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE BARCELONA, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE BARCELONA, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres con dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/laura.
Exp.Nº. 15-5034.
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