REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós (22) de Febrero de dos mil Dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000086
ASUNTO : FP11-R-2015-000243
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.033.381.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRAN LEONARDO SILVA SILVA Y INES MARIA VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.596 y 193.360, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L.” y solidariamente la ciudadana MARIA GRANADOS, Cédula de identidad No. V-3.325.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANIRA MARTINEZ; abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.739.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por ésta Alzada en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil quince (2015), conformado por una (01) pieza, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.033.381, en contra de la Entidad de Trabajo “REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L.” y solidariamente la ciudadana MARIA GRANADOS, Cédula de identidad No. V-3.325.776, en razón del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano FRAN LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.596, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“La sentencia dictada por el A quo esta viciada lo que la hace impugnable por ante esta superioridad. Indudablemente la apelación se basa en cuatro elementos fundamentales, Nosotros demandamos a la REFRESQUERIA LA ENCUCIJADA S.R.L, y también demandamos como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo a la señora MARIA GRANADOS, como persona natural. Lo que nos llama la atención de que al momento de la negativa de la sentencia, siendo que la señora María Granado en la audiencia preliminar quedó confesa, en la sentencia no aparece por ningún lado, la señora María Granado en su condición de Codemandada solidaria se le sentencie de forma alguna, e inclusive en el recurso de apelación que ejerció la parte demandada en representación de la señora María Granado desiste de la apelación no se llega a ningún arreglo y cuando se produce la sentencia no hace mención absoluta de la sentencia de la señora María Granado en su condición de propietaria, quedando confesa en el presente juicio. Igualmente, cito otro vicio que adolece la sentencia, que es el falso supuesto, alega en este caso el juez que la parte demandada en representación de la REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA S.R.L, dice el sentenciador que negó absolutamente la relación de trabajo, cuando eso es absolutamente incierto ciudadano juez en virtud que cuando hace la contestación tal y como se evidencia a los autos, cuando hace la contestación esta persona envuelve una afirmación dentro de la contestación y manifiesta que este trabajador eventualmente y esporádicamente asistía al Restorán a degustar de esas comidas, tal y como se puede apreciar en la contestación de la parte codemandada y este por agradecimiento se ponía a servirle a las personas y como quiera que el era familiar, sobrino de la señora MARIA GRANADO, no le correspondía nada sobre concepto de Prestaciones Sociales derivados de su relación de trabajo. La contestación esta afirmando que esta persona acudía a su centro de trabajo pero por ser familiar y le daba un plato de comida no tiene derecho a prestaciones sociales. Cuando examinamos la motivación de la sentencia dice que negó la relación de trabajo. La parte demandada en su contestación esta alegando dos cosas primero que trabajaba eventualmente por un plato de comida, y segundo como era sobrino de la codemandada no tenia derecho a las prestaciones sociales; Igualmente, la juez incurre en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, porque la motivación no determino con exactitud lo que la contestación de la codemandada. Nosotros anexamos un documento administrativo que no fue desconocido por la parte demandada que riela al folio 16 al 19 de la primera pieza, que es una reclamación administrativa que hace el señor HECTOR RINCONES, y donde la señora MARIA GRANADOS, con su condición de persona natural y a su vez como la Propietaria de la REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA S.R.L., manifiesta que esta persona laboraba eventualmente y que no le correspondía sus prestaciones sociales toda vez que es era su familiar. Ella le hace ver al tribunal que es una empresa familiar, y por eso que existe un vicio consanguíneo, y por eso que no tiene derecho a nada por concepto de Prestaciones Sociales. Solicito al ciudadano juez que aplique la máxima experiencia de la Sala Critica porque aquí no hay más que una simulación y un fraude a la ley. Otro elemento son las testimoniales, nosotros promovimos unos testigos, y una de las señora manifiesta que durante el paso de 9 años, que si conocía a este Trabajador, porque ella asistía con sus esposo a comer los fines de semana, en virtud de lo alegado por el testigo, y el juez concluye que hay un interés manifiesto, este testigo era una clave fundamental en sus deposiciones y así queda plenamente demostrado que esa persona laboraba en ese restaurante. Los testigos promovidos por ellos, todos fueron desechados. Pero en dos oportunidades los testigos manifestaron que si lo veían comiendo pero que nunca le habían servido, ahí existe la presunción de laboralidad aplicando la máxima experiencia y en virtud de la contestación de la demanda debe declarar con lugar la demanda. No se valoraron las pruebas, no se motivo, hubo un falso supuesto, hubo incongruencia negativa por parte del sentenciador A quo toda vez que ni siquiera hizo mención de que la ciudadana MARIA GRANADOS quedó confesa en el presente procedimiento. En la contestación quedó demostrado que si este señor laboraba de forma eventual y esporádica según ellos, y que no podía trabajar ahí porque trabajaba en otro sitio y el juez no tomó consideración eso. En virtud de lo antes expuesto solicito ciudadano juez que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.”
La representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de apelación.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el ciudadano actor RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES mantuvo una prestación de servicio personal para con las demandadas, y por medio de la supuesta relación personal, sin la misma es una relación de trabajo; y en caso de ser así el actor solicita el pago de conceptos laborales: prestaciones sociales, despido injustificado, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, intereses de prestaciones y la cesta tickets. Y así se establece.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Documentales
1.- ORIGINAL DE ESCRITO DE RECLAMO ADMINISTRATIVO Y ACTA ADMINISTRATIVA, ambos identificados con la letra la “B” que están insertas a los folios 16 al 19 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no tuvo observaciones a los referidos documentos y por ello se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del documento cursante al folio 19 del expediente, que es un documento administrativo, que el reclamante propuso por ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo de pago de prestaciones sociales y la parte demandada desconoció la relación de trabajo; indicando además que la empresa es de tipo familiar.
De la prueba de Informe:
Se solicitó informe a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIROS y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la parte actora desistió de las mismas en fecha 13-10-2015, por lo que no se evacuaron las mismas. La cual no se le da valor probatorio ya que la parte accionada dejó sin efecto la misma.
EXHIBICION
Respecto a las pruebas de exhibición las mismas no fueron admitidas.
Testigos:
Este juzgado dejó constancia en la audiencia de juicio que solo compareció la ciudadana ESTHER DIAZ, quien a preguntas formuladas por las partes respondió:
Preguntas del actor.
Primera: ¿Conoce el negocio llamado Refresquería la Encrucijada?, respondió: sí lo conozco. Tercera: ¿Conoce usted a la ciudadana MARIA GRANADOS?, respondió: no, no la conozco. Cuarta: ¿Conoce usted al demandante RAFAEL RODRIGUEZ? Respondió: Sí lo conozco. Quinta. ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo? Respondió: entre 8 o 9 años conociéndolo. Sexta. ¿Sabe usted si el ciudadano actor trabajaba en la Refresquería La Encrucijada? Respondió: Sí me consta ya que yo frecuentaba mas que todo los domingos, en los fines de semana con mi esposo y él era una de los que me atendía, a la hora del mediodía. Décima ¿Se trabaja en ese lugar en horas de la tarde los Sábados y Domingos? Respondió: sí.
A preguntas de la demandada respondió lo siguiente:
Primera: ¿Cómo le consta el horario de trabajo del Restauran? Respondió: yo frecuentaba unos Domingos y cuando llegaba al mediodía ya estaba trabajando. Tercera: ¿Quién le dijo que viniera? Respondió: El actor. Cuarta: ¿Tiene usted amistad con el ciudadano actor? Respondió; amistad no, solo somos conocidos.
A preguntas realizadas por el juez respondió:
Primera: ¿Dónde vive usted? Respondió: en la vía hacia Upata. Quinta. ¿Cuánto tiempo demora usted en llegar al restauran desde su casa? Respondió: unos 15 minutos caminando.
Sobre la declaración de este testigo este juzgador considera que su declaración no le vale ninguna convicción, por cuanto, la misma manifestó conocer al ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES desde hace mas de 8 o 9 años, y que a pesar de manifestar que no tiene ningún interés en el presente juicio; la misma reconoció que el mismo actor le pidió que viniera al juicio a declarar como testigo. Lo cual demuestra que la relación existente entre el testigo y el actor, en más que un simple conocerse y que la declaración rendida por la testigo es sesgada, Por lo cual este tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
Testigos
Este juzgado dejó constancia en la audiencia de juicio que compareció el ciudadano JULIO SABINO VALLENILLA, quien a preguntas formuladas por las partes respondió:
Preguntas de la demanda:
Primera: ¿Conoce usted al actor? Respondió: sí de vista. Segunda: ¿De dónde lo conoce? Respondió: en la Refresquería La Encrucijada; yo iba a comer allí y lo he visto por las mesas. Tercera: ¿Es usted cliente del negocio? Respondió: Sí, yo iba a comer allí y me atendían los hijos de la señora. Cuarta Pregunta: ¿Dónde vive usted? Respondió: En las Malvinas, pero trabajo frente al restauran, tengo un negocio de transporte. Quinta: ¿Cuándo asistía usted al restauran? Respondió: o un Sábado o un Domingo, porque ellos trabajan desde las 12:00 M hasta las 4:00 o 5:00 P.M., manifiesta que no sabe con exactitud el horario. Sexta: ¿tiene usted interés en este juicio? Respondió: No, solo le estoy haciendo un favor a la ciudadana MARIA GRANADOS.
A PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA, RESPONDIÓ:
Primera: ¿Cono ce usted a la ciudadana María Granados? Respondió: Sí desde mucho tiempo y no como amigo, tengo una empresa y hemos comido siempre allí, aunque ahorita no. Segunda: ¿Tiene algún vínculo con la demandada? Respondió: No. Quinta: ¿Vio usted al actor alguna vez en ese negocio? Respondió: Sí alguna vez, pero no se qué hacía allí.
Preguntas realizadas por el Juez.
Primera: ¿Cuándo usted dice que vio ala actor en el negocio, puede decirnos si eso fue una sola vez o varias veces? Respondió: No estoy muy seguro de quién esta allí, lo he visto en la calle, por allí porque es hijo de una señora que se murió y de tener amistad con él, No. Segunda: ¿Cuánto tiempo tiene usted frecuentando ese lugar? Respondió: 17 años. Tercera: ¿en esos 17 años manifiesta que lo ha visto alguna vez, pero no sabe cuántas veces lo ha visto? Respondió: Cuarta: ¿En esa oportunidad que lo vio pudo distinguir si el ciudadano estuvo prestando servicio de mesonero en ese lugar? Respondió: No, nosotros nos sentábamos en esa mesa a comer y no nos dábamos cuenta de los demás ni qué hacían los demás.
Sobre la declaración de este testigo este juzgador considera que su declaración no le vale ninguna convicción, por cuanto, el mismo manifestó haber visto al actor en alguna oportunidad, pero no lo vio trabajando en el negocio, y que a pesar de tener muchos años acudiendo a ese lugar a comer, no haya manifestado que el actor haya realizado alguna actividad de trabajo en ese lugar, cuando por el tiempo que tiene asistiendo a ese lugar, debería conocer bien sí una persona realiza alguna actividad de trabajo en ese sitio, y que a pesar de manifestar que no tiene ningún interés en el presente juicio; el mismo manifestó que la demandada le pidió que viniera al juicio a declarar como testigo, Por lo cual este tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.
Este juzgado dejó constancia en la audiencia de juicio que compareció el ciudadano WILLIANS JOSE SILVA, quien a preguntas formuladas por las partes respondió:
Preguntas de la demanda:
Primera: ¿Diga si conoce al actor? Respondió: Sí lo conozco d Refresquería La Encrucijada. Segunda; ¿Qué actividad hacía? Respondió: Mi familia es cliente y algún vez lo ví en calidad de familiar de la señora, nunca lo ví trabajando. Tercera: ¿Tiene interés en el presente juicio? Respondió: No, soy testigo porque la señora me pidió como cliente que viniera.
Preguntas del actor:
Primera: ¿Conoce el negocio? Respondió: Sí. Segunda: ¿Puede decir el Horario? Respondió: vende almuerzo de 12 a 3, siempre que asistimos a las 3, ya no hay carne. Séptima: ¿Es usted casado con algún familiar de la señora Granados? Respondió: Sí.
Sobre la declaración de este testigo este juzgador considera que su declaración no le vale ninguna convicción, por cuanto, el mismo manifestó estar casado con un familiar de la demandada, Por lo cual este tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.
Este juzgado dejó constancia en la audiencia de juicio que compareció el ciudadano ORLANDO DE JESUS FARIAS, quien a preguntas formuladas por las partes respondió:
Preguntas de la demanda:
Primera: ¿Conoce usted al actor? Respondió: lo he visto en el negocio, comiendo en la cocina. Segunda: ¿Conoce usted el negocio? Respondió: sí de muchos años, siempre como allí. Tercera ¿Conoce usted el horario de trabajo de ese negocio? Respondió: Lo que se vende es almuerzo como de 11 a 3, de 12 a3, de 12 a 2. Cuarta: ¿Usted vio al actor realizando alguna actividad? Respondió: No, solo le he visto comiendo en la cocina.
Preguntas del actor:
Segunda: ¿Es usted familia de María Granado o descendiente de ella? Respondió: De muchos años cliente, mi padre nos llevaba allí. Cuarto: ¿Ha visto usted al actor en ese negocio? Respondió: Sí lo he visto. Sexto: ¿Trabajan allí después de las 3 de la tarde? Respondió: No, ese negocio es familiar y él nunca llegó a trabajar, el colaboraba y recogía un plato. Séptima: ¿Trabajan allí familiares de la señora MARIA GRANADOS? Respondió: aún es así. Octava: ¿Cuándo el actor estaba en el lugar lo llegó a atender? Respondió: No, nunca me atendió.
Sobre la declaración de este testigo este juzgador considera que su declaración no le vale ninguna convicción, respecto a que el actor haya prestado algún tipo de servicio personal dentro de la empresa, por cuanto, el mismo manifestó que en todos los años que tiene asistiendo a ese lugar a comer nunca ha visto al actor prestando servicios de mesonero, aunque reconoce haberlo visto en el lugar y manifestar que el negocio es familiar. Y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar si efectivamente el actor presto algún tipo de servicios personales para la empresa REFRESQUERÍA LA ENCRICJDADA o para la ciudadana MARIA GRANADOS.
El ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.033.381, intenta la presente demanda por cobros de acreencias laborales, al manifestar que había laborado por 14 años, como mesonero en la empresa REFRESQUERÍA LA ENCRICJDADA o para la ciudadana MARIA GRANADOS, a quien demanda solidariamente.
Por otro lado, la parte demanda negó de forma absoluta la existencia de la relación de trabajo, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar que sí prestó servicios personales para la empresa y como consecuencia de ello, sí existió una relación de tipo laboral.
De conformidad con el principio de laboralidad contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es necesario para el actor, probar la existencia de la relación que lo unió con la empresa demandada, según lo establecido en la Sentencia número 46 de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado JAUN RAFAEL PERDOMO, la cual establece lo siguiente:
“…La primera de las denuncias, de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta la misma deficiencia formal de la imputación antes examinada, pero a diferencia de aquélla, de la fundamentación se aprecia claramente que se trata de una denuncia de falsa aplicación, pues explica cómo, a su entender, a los hechos demostrados no le es aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo; y al denunciar la infracción, por falta de aplicación de diversas disposiciones legales, está cumpliendo con la carga de señalar cuáles son las reglas legales aplicables al caso, y cuáles las razones de su aplicabilidad.
En primer término, determina la Sala que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, su denuncia permite a la Sala examinar, si es necesario, los hechos del expediente, pues se ha denunciado la infracción de una regla legal expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas.
En otras palabras, la denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o de que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, permite a la Sala examinar el establecimiento y apreciación de los hechos, en los límites de lo denunciado, sin que sea necesaria la mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o el encuadramiento de lo denunciado en alguno de los tipos de normas allí contempladas, cargas formales no exigidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…”.
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Social, en la sentencia número 318 de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO donde establece lo siguiente:
“…Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…”.
Del pasaje jurisprudencial antes trascrito, se desprende que la carga de la prueba, una vez negada la relación de trabajo, le corresponde a la parte demandante, a los efectos de probar que sí hubo la prestación de un servicio personal a favor del demandado. Y como consecuencia de ello, y en aplicación del principio de laboralidad, que esa prestación de servicio debió ser remunerada y consecuencialmente le corresponden los beneficios que contempla la ley, respecto a las prestaciones sociales y todos los conceptos que se desprenden directamente de ella.
En el caso que nos ocupa, y revisado el material probatorio, la parte actora, quien tenía que probar la prestación de servicios, promovió como medios probatorios el acta levantada por la SubInspectoría del Trabajo de San Félix, la cual no fue impugnada y que este juzgador, considera que por tratarse de un documento administrativo, solo admite prueba en contrario; pero de ella se desprende que el demandado negó la relación de trabajo, manifestando que ese negocio es una empresa familiar atendido por ellos mismos. Con lo cual no queda demostrado la prestación del servicio personal.
Igualmente promovió el actor la prueba de testigos, a la cual compareció la ciudadana EXTHER DIAZ, testimonio que fue desechado por el tribunal. Además de ello se promovió la prueba de informes y la parte actora, luego renunció a ellas; y a pesar de ello, después de la renuncia al medio probatorio, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, consignó la prueba de informes, la cual cursa a los folios 105 al 106, donde manifiesta que el ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.033.381, no prestó servicios para la demandada y que solo a cotizado con la empresa DISMASUR, C .A.
Y de las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada no se evidencia que el actor haya prestado servicios personales para las codemandadas. Como quiera, que la carga de la prueba le corresponde al actor, y éste con sus medios probatorios no logró demostrar su pretensión, este Tribunal indudablemente tiene que declarar la IMPROCEDENCIA, del los conceptos demandados por prestaciones sociales, por no existir relación de trabajo, y como consecuencia se declara SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.033.381. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.033.381, ¬¬en contra de la Entidad de trabajo “REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L.” y solidariamente la ciudadana MARIA GRANADOS, Cédula de identidad No. V-3.325.776.
SEGUNDO: No se condena en costas.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.
Encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este sentenciador a decidir previas las siguientes consideraciones. De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente:
• Vicio de FALSO SUPUESTO.
• Vicio de SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
• Vicio de VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
• Vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Ahora bien, visto lo anterior pasa esta alzada al estudio del vicio denunciado a los fines de comprobar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.
Del Vicio de Incongruencia Negativa de la Sentencia:
Cabe destacar sobre este particular que la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:
“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado” ( Negrillas de esta alzada).
Ahora bien, la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 877 de fecha 17 de junio de 2003, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA dejó asentado lo siguiente:
“Debe la Sala, en primer lugar, resolver las denuncias siguientes:
Incongruencia de la sentencia apelada.
Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.
En el caso de autos, la representante de la contribuyente denuncia la omisión de pronunciamiento respecto a la retroactividad de la ley penal, y a la violación de las distintas normativas señaladas, que tienen que ver con esa materia, y además, incurre en tal vicio al no indicar la normativa violada por ella (la contribuyente), para que diera lugar al fallo parcialmente con lugar. Al respecto observa esta Sala que consta en el contexto del fallo apelado y de su posterior aclaratoria emitida a solicitud de la contribuyente, que la sentenciadora analizó su decisión tomando en cuenta cada una de las pretensiones deducidas y de las defensas opuestas por el Fisco Nacional, para llegar a su declaratoria parcial, luego de haber analizado las normativas aplicables en cada caso. En virtud de esto, pudo declarar la no eliminación del tipo penal, el cálculo errado por parte de la Administración Tributaria de las multas impuestas y la improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas en el caso sub júdice.
Cabe destacar que aun si se estimase que la sentenciadora pudo expresar en forma más amplia, clara y precisa su argumentación para decidir la no eliminación del tipo penal contenido en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con la vigencia de la nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, no se observa sin embargo del contenido del fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia de la apelante contribuyente; por todo lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.
Motivación del fallo.
Con relación a la supuesta inmotivación del fallo recurrido y su posterior aclaratoria, por lo cual se denuncia la violación del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de la sentencia cuando para llegar a ella, no se hayan expuestos las razones de hecho y de derecho en que debía fundamentar sus argumentos y razonamientos el juez que la emita, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, las pretensiones están referidas a la aplicación del principio de la retroactividad de la sanción tributaria más benigna, con base a los requisitos formales previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los períodos impositivos objeto de la sanción aquí impugnada, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para el momento de notificar la resolución de sanción mencionada; a la forma del cálculo de la sanción; y a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, con observancia de las pruebas promovidas para demostrar las afirmaciones de sus pretensiones.
En tal virtud, no existen dudas acerca de la referencia a los hechos contenidos en la decisión impugnada; y con respecto a las disposiciones legales relacionadas con la controversia planteada, la Sala observa que la decisión recurrida consideró a los fines de emitir su pronunciamiento, la normativa contenida en los artículos 44 de la Constitución de 1961 (24 CRBV), 2 del Código Penal, 70, 71, 23, 126, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, artículo 78, literales d) y h); artículo 79, literales c) y d) y artículo 63, literal h) y m) del reglamento de la ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de 1994, y las normas respectivas del reglamento del impuesto al valor agregado de 1999; por lo que, a juicio de esta Sala, resulta suficientemente motivada la decisión que se recurre y en consecuencia, improcedente la denuncia de inmotivación realizada. Así se declara.”(Negrillas de esta alzada).
La Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1967 de fecha 08 de Julio de 2008, con la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:
Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:
Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y prima anti inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la prima anti inflacionaria presentados en el escrito libelar.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Superior luego de analizar y valorar todo el material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos:
(…) en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real del trabajador para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la prima Anti-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario del hoy accionante.
En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30 % de Prima Anti-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.” (Negrillas de esta alzada).
La incongruencia como vicio de la sentencia, ha sido definida en doctrina por el autor JAIME GUASP, en su libro Derecho Procesal ( 3 Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518.”…como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto…” La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ´ne eat iudex pelita (Sic) partim ( Sic)` pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama…”
Ahora bien, la denuncia in comento, señala el actor recurrente que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto “No se valoraron las pruebas, no se motivo, hubo un falso supuesto, hubo incongruencia negativa por parte del sentenciador A quo toda vez que ni siquiera hizo mención de que la ciudadana MARIA GRANADOS quedó confesa en el presente procedimiento. En la contestación quedó demostrado que si este señor laboraba de forma eventual y esporádica según ellos, y que no podía trabajar ahí porque trabajaba en otro sitio y el juez no tomó consideración eso.”
En este orden de ideas, esta alzada infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez no haya hecho mención de que la ciudadana MARIA GRANADOS quedó confesa en el presente procedimiento, esta alzada al hacer una revisión de las actas procesales observa que ciertamente en fecha 30 de abril de 2015, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que ciertamente debió el tribunal de juicio pronunciarse en la sentencia definitiva acerca de su solidaridad o no; no obstante ello, al hacer un análisis de la presente causa se observó que la parte actora no pudo demostrar que tan siquiera prestó servicio para la demandada, por lo que no activo la presunción de laboralidad prevista en el 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, asimismo, contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, en este sentido, resultaría inútil pronunciarse a favor de este vicio dado que al no existir relación de trabajo con la demandada principal mal podría decirse que con la solidaria dado que las defensas de la principal aprovechan a la solidaria. Ahora bien, de una lectura en el presente caso de marras, esta alzada puede evidenciar que la decisión recurrida no adolece de vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez a quo no modificó la controversia judicial debatida, y a pesar de que omitió el debido pronunciamiento sobre uno de los términos del problema judicial no incide en la resolución de la controversia y punto de fondo el cual se reduce a la prestación de servicio y que conllevaría a la activación de la presunción de laboralidad; razón por la cual el vicio de vicio de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento en cuanto a la incomparecencia de la ciudadana MARIA GRANADOS como demandada natural solidaria. Y así se decide.
Como segundo vicio denuncia el falso supuesto, alega en este caso el juez que la parte demandada en representación de la REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA S.R.L, dice el sentenciador que negó absolutamente la relación de trabajo, cuando eso es absolutamente incierto ciudadano juez en virtud que cuando hace la contestación tal y como se evidencia a los autos, cuando hace la contestación esta persona envuelve una afirmación dentro de la contestación y manifiesta que este trabajador eventualmente y esporádicamente asistía al Restorán a degustar de esas comidas, tal y como se puede apreciar en la contestación de la parte codemandada y este por agradecimiento se ponía a servirle a las personas y como quiera que el era familiar, sobrino de la señora MARIA GRANADO, no le correspondía nada sobre concepto de Prestaciones Sociales derivados de su relación de trabajo. La contestación esta afirmando que esta persona acudía a su centro de trabajo pero por ser familiar y le daba un plato de comida no tiene derecho a prestaciones sociales. Cuando examinamos la motivación de la sentencia dice que negó la relación de trabajo. La parte demandada en su contestación esta alegando dos cosas primero que trabajaba eventualmente por un plato de comida, y segundo como era sobrino de la codemandada no tenia derecho a las prestaciones sociales. A este respecto, esta alzada observa que la parte demandada niega absolutamente la prestación de servicios personales del demandante, igualmente niega que se le cancelara salario alguno, por lo que aprecia esta alzada que contrario a lo que expresa el recurrente demandante no es cierto que la empresa demandada acepte de modo alguno que haya existido relación de trabajo por lo que NO se configura el vicio de falso supuesto al interpretar el principio de laboralidad contenido en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y así se decide.
Como tercer vicio denuncia el vicio de VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS en los siguientes términos: Solicito al ciudadano juez que aplique la máxima experiencia de la Sala Critica porque aquí no hay más que una simulación y un fraude a la ley. Otro elemento son las testimoniales, nosotros promovimos unos testigos, y una de las señora manifiesta que durante el paso de 9 años, que si conocía a este Trabajador, porque ella asistía con sus esposo a comer los fines de semana, en virtud de lo alegado por el testigo, y el juez concluye que hay un interés manifiesto, este testigo era una clave fundamental en sus deposiciones y así queda plenamente demostrado que esa persona laboraba en ese restaurante. Los testigos promovidos por ellos, todos fueron desechados. En este punto de la apelación se observa que la apreciación de credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio es de soberana y libre apreciación de los jueces de instancia, ello de conformidad con lo establecido en decisión emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, bajo el Nº 1656, aunado al hecho de que para valorar de manera efectiva una testimonial debe estar adminiculada, bien con otra testimonial y ser conteste, o bien con otra prueba de cualquier otra naturaleza, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente esta denuncia de vicio de valoración de las pruebas. Y así se decide.
Esta alzada, ya para concluir, en vista y luego de analizados los puntos de apelación antes revisados, determina que la decisión supra transcrita dictada por el a quo, esta de forma clara y precisa, y resuelve todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración resolviendo las pretensiones y defensas expresadas y probadas por los sujetos en el litigio, por lo que no se verifica que el Tribunal a quo haya incumplido con los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Superioridad debe forzosamente declarar SIN LUGAR, el Recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano FRAN LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.596, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m., años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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