REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles, Tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-001005
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PARTE QUERELLANTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. originalmente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, tomo 141-A-Sgdo., cuya transformación en sociedad comandita por acciones, se evidencia del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02 de junio de 2001, bajo el N° 66, tomo 130-A Sgdo y su transformación en sociedad anónima, se constata del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 75, tomo 55-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JESÚS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA, MARÍA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS Y ELIZABETH DAVILA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.563.994, V-7.389.164, V-15.459.784, V-14.722.596 y V-8.029.796, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00942, de fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, dictada en el expediente administrativo signado con el N° 078-2014-11-00019, en el cual se declaró la existencia de relaciones de TERCERIZACIÓN entre los trabajadores y trabajadoras de las entidades de trabajo (1) ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEMAIN R.S., (SERTEMAIN), (2) ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INDUSTRIALES LARA, R.S. (ACSIL), (3) HL INGENIEROS S.A., (4) ASOCIACIÓN SERVICIOS INTEGRALES MENDOZA, C.A. (ASIM), (5) INGENIEROS SHARON ETT C.A., (6) INDUSERVI C.A., (7) ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDENCIAS R.S. (ATI), (8) CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS GARDENS, C.A., (9) ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES SIN INTERMEDIARIOS, R.L. (COOTRASIM), (10) COOPERATIVA ELECTRO MANT R.L, (11) SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, SINCO C.A. y (12) RECUPERADORA CANAIMA C.A. con la entidad de trabajo contratante principal PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.

MOTIVO: OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Resumen del Procedimiento

En fecha 06 de Noviembre de 2015, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada en el expediente signado con el N° KH09-X-2015-000107.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), correspondió el conocimiento del recurso ejercido a esta Alzada.

Posteriormente, fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 23 de Noviembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, se declaró procedente el amparo cautelar, suspendiendo los efectos de la providencia administrativa N° 00942, de fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, dictada en el expediente administrativo signado con el N° 078-2014-11-00019.

Mediante escrito de fecha 12 de Enero de 2016, el tercero interviniente beneficiario de la providencia administrativa, ejerció oposición al amparo cautelar que suspendió los efectos de la misma, otorgando este Tribunal el lapso para que las partes promovieran pruebas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Texto Adjetivo Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la oposición al amparo cautelar de suspensión de efectos, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

II
Motivaciones Para Decidir

Se considera que la providencia cautelar dictada mediante una medida cautelar o amparo cautelar resulta de carácter provisorio, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

Ahora bien, en lo que refiere al amparo cautelar, la jurisprudencia nacional de forma reiterada a resaltado del tratamiento de los mismos debe ser similar al de las medidas cautelares, sin embargo, debe considerarse que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su Artículo 48, la supletoriedad de las normas procesales en materia de amparo constitucional, debiendo aplicar lo determinado por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, sobre la oposición en materia precautelativa.

El texto adjetivo civil, previene la oportunidad de todo interesado contra quien obre una medida preventiva de oponerse a la misma, estableciendo una temporalidad de tres (03) días, además de la exposición de razones o fundamentos que desvanezcan los argumentos del solicitante de la medida, otorgando una articulación probatoria de ocho (08) días la cual se apertura ope legis realizada o no oposición alguna sobre la medida preventiva acordada procedimiento que ha sido tratado por nuestro Máximo Tribunal en diferente decisiones, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 343, de fecha 10 de mayo de 2010.

Ante tal escenario, entendiendo que la intención de los jueces al acordar medidas preventivas es preservar las resultas del proceso y garantizar la ejecución material de lo acordado en la sentencia, el Juez debe velar por que se cumplan los requisitos de Ley, así como la acreditación de hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la medida preventiva, como en el caso que nos ocupa, argumentos estos que deben ser desvirtuados y avasallados probatoriamente por quien se oponga a una medida preventiva.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el tercero interviniente beneficiario de la providencia administrativa sobre la cual se acordó un amparo cautelar de suspensión de efectos, encuadre sus razones y fundamentos de oposición a lo acordado por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que declarada tal cautelar la parte solicitante cumplió con los requerimientos establecidos en la norma.

III
Caso bajo examen

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto a los planteamientos de oposición del amparo cautelar de suspensión de efectos, realizados por los ciudadanos JUAN CARLOS PERDOMO TORRES, JOHAN JOSE COLINA CASTILLO, PEDRO RAFAEL CASTRO TERAN, YSAI OSMUNDO TORCATE CHIRINOS, NAUDYS ANTONIO GIMENEZ SILVA, CARLOS ALFONSO MENDOZA MARCHAN, CARLOS EDUARDO FONSECA PIÑANGO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.266.661, V-17.505.137, V-12.026.940, V-7.433.594, V-14.404.401, V-4.482.166 y V-17.505.131, respectivamente, terceros intervinientes beneficiarios de la providencia administrativa impugnada, en contra del amparo cautelar de suspensión de efectos decretada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 2015, quedando abierta la articulación probatoria establecida en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo escritos de prueba tanto la parte accionada como la parte accionante, con sus respectivas documentales, como material probatorio para desvirtuar los planteamientos que encuadraron en los requisitos por los que el amparo cautelar fue acordada, respetándose el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes como interesados legitimo de las resultas del proceso. Así se establece.-

Anteriormente expuestos el devenir procesal, observa este Juzgador para decidir que se desprende del escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2014, lo siguiente: “[…] ante usted con el debido respeto ocurro para consignar ESCRITO FORMAL DE OPOSICIÓN A LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00942, de fecha 29 de julio de 2015, por la inspectoría del trabajo sede “Pedro Pascual Abarca, con sede en esta ciudad, recurrida de nulidad en el asunto principal de la presente causa, como ya se dijo anteriormente[…]”, alega en el escrito de oposición “[…]considera este representante oportuno entrar a esbozar ciertos hechos alegados en el momento de la solicitud de la medida cautelar, concatenado con hechos que ciertamente fueron reconocidos por los representantes de la Entidad de Trabajo, según el propio escrito de solicitud de Amparo Cautelar, donde entre otras afirmaciones la COMPAÑÍA ANONIMA PROCTER&GAMBLE reconoce que la existencia de contratistas con las que, a su decir; mantiene relaciones mercantiles, todas ellas suficientemente identificadas en la Providencia Administrativa que nos concierne hoy, de modo que, no es necesario demostrar la existencia de las mismas, sino mas bien, si se configura o no, el fraude legal denominado “Tercerización” en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 47 y 48, en las instalaciones de la reconocida compañía anónima […]”, (folios 40 al 51, pieza 1).

De igual forma, la representación de los terceros intervinientes manifiesta en el escrito de oposición lo siguiente: “[…] De lo anteriormente explanado, se desprende que al momento en que el Juez decretó la medida cautelar-amparo cautelar-de suspensión de efectos de la providencia administrativa, la misma que daría una posible solución al conflicto, violentándose, como se ha planteado en diferentes oportunidades una VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES, en virtud que los poderdantes no podrán continuar con el procedimiento administrativo denegándoseles así el acceso a la justicia, a ser oídos, a poder demostrar si efectivamente están siendo objetos de un fraude laboral o tercerización por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA PROCTER & GAMBLE, y lo más importante a OBTENER UNA RESOLUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIN DILACIONES INDEBIDAS[…]”, (folios 40 al 51, pieza 1).

Ahora bien, resulta menester para este Juzgador, examinar el material probatorio ofertado por las partes, a los fines de arribar a una conclusión motivada como lo exige el Texto Adjetivo Civil, y para ello observa que, fueron presentados escritos de promoción de pruebas por la parte demandante PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., en cuatro (4) folios útiles y anexos de cinco (5) folios útiles, documentales que se verificó se encentran debidamente consignadas, sin que exista impugnación contra las mismas, las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil. Así se establece.-

De igual forma, la representación de los terceros intervinientes consignó escrito de promoción de pruebas en seis (6) folios, acompañado de anexos marcados A ( folios 68 al 205, pieza 1), B (folios 206 al 266, pieza 1), los cuales fueron consignados en copia certificada y original, emanados de la inspectoría del trabajo y del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presumiéndose la legalidad y legitimidad de los mismos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

De igual forma, promueve el tercero interviniente documental marcada C (folios 02 al 69, pieza 2), y D (folios 70 al 126, pieza 2), documentales las cuales se encuentran debidamente consignadas, sin que exista impugnación en contra de las mismas, las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil. De igual, forma dentro de las documentales que comprenden la letra “D”, verificó este tribunal que en el folio ciento veinticinco (125), de la pieza dos (02), consta de un Adaptador de Memoria Micro SD, el cual se encuentra sin su respectiva Memoria Micro SD. Así se establece.-

por los que se le otorga valor probatorio E (folios 127 al 152, pieza 2), F (folios 154 al 170, pieza 2), contentivas de copias certificadas emitidas por el Notario Público Segundo y Notario Público Tercero de Barquisimeto Estado Lara, presumiéndose la legalidad y legitimidad de los mismos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

En lo que corresponde a las documentales marcadas G (folios 171 al 183, pieza 2), H (folios 184 al 202, pieza 2), y I (folios 203 al 213, pieza 2), contentivas de sentencia emitidas por los órganos jurisdiccionales, específicamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace saber a la parte promovente que el Juez es conocedor del derecho, por lo que al promoverse como una documental tales sentencias, no demuestra ningún hecho, ya que no fue alegada la cosa juzgada, ni se verifica que las mismas, cumplen con los requerimientos establecidos para alegar la misma, no siendo vinculantes con el objeto de la presente incidencia por oposición al amparo cautelar, por lo que deben desecharse las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De igual forma, fue promovido por el tercero interviniente documentales marcadas J (folios 214 al 228, pieza 2), contentivos de copia fotostática de cartel de notificación y marcada K (folios 229 al 233, pieza 2), contentivo de actuaciones administrativas dictadas en el expediente administrativo signado con el N° 078-2014-11-00019, llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, documentales sobre las cuales no se realizó impugnación, las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil. Así se establece.-

De acuerdo con lo indicado por la representación de los terceros intervinientes, beneficiarios de la providencia administrativa impugnada por vía principal, aprecia esta Juzgadora que, para la oposición realizada por los mismos, solo se limita, a indicar argumentos que deben considerarse para el pronunciamiento del fondo de lo controvertido, ya que si bien ante la demanda de nulidad intentada contra la Providencia Administrativa N° 00942, de fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, dictada en el expediente administrativo signado con el N° 078-2014-11-00019, en el cual se declaró la existencia de relaciones de TERCERIZACIÓN, el juez que corresponda emitir pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento y la aplicación de las normas vigentes en el mismo, deberá considerar como ha resaltado la sala, siendo el juez natural, el mérito que corresponda a lo discutido en los procedimientos intentados ante las Inspectorías del Trabajo; no así en esta oportunidad sobre la incidencia por solicitud de amparo cautelar, por lo que se verifica de autos que el material probatorio aportado dentro de la articulación probatorio aperturada por este tribunal, conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los antecedentes administrativos, actuaciones de órganos jurisdiccionales y de expertos, motivados a verificar hechos derivados del objeto discutido en la providencia administrativa impugnada, lo que podría conllevar a esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo estudiado en el juicio principal. Así se Establece.-

En este orden de ideas, aprecia quien Juzga que el punto tal como fue indicado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2.015, corresponde a los intereses colectivos en juego, en razón de que el acto administrativo sobre el cual se intentó el recurso de nulidad y sobre el cual se declaró la suspensión de los efectos mediante amparo cautelar, no se encuentra firme; aportando a los autos el solicitante del amparo cautelar, pruebas que hicieron presumir el cumplimiento de los requerimientos que la norma establece para ser acordadas; por otra parte, al limitarse el tercero interviniente, solo a realizar alegatos y promover pruebas que corresponden a los hechos del fondo de lo controvertido, sin que ninguno pueda traer medios de convicción a esta Juzgadora, de que tal riesgo demostrado por la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., sea incierto, o en todo caso, que los requerimientos verificados para el otorgamiento del amparo cautelar, hayan sido modificados en el tiempo, por lo que debe declararse improcedente lo alegado por el tercero interviniente, siendo un argumento malicioso denunciar una posible violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se establece.-

Consecuente con los pasajes anteriores, se aprecia que como carga probatoria correspondía al opositor del amparo cautelar evidenciar probabilísticamente la existencia de elementos que hiciesen cambiar los motivos por los cuales el Tribunal decretó el amparo cautelar, dejándose claro que en ningún momento se negó la existencia o no del derecho derivado del acto administrativo impugnado, ya que tal pronunciamiento no corresponde en esta oportunidad emitirlo a esta alzada, lo que indefectiblemente hace presumir a este Tribunal que se mantienen latentes los motivos por los cuales se decretó el amparo cautelar, previa constatación de los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil, lo que desencadena que de manera forzada este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia supra mencionada, ratificándose los efectos declarados por este Tribunal en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, que ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00942, de fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, dictada en el expediente administrativo signado con el N° 078-2014-11-00019. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el planteamiento de oposición al amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00942, de fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, dictada en el expediente administrativo signado con el N° 078-2014-11-00019, decretado en fecha 16 de Diciembre de 2015, por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se mantiene el amparo cautelar de suspensión de efectos, declarado en fecha 16 de Diciembre de 2015, por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2.016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-001005.