En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000046

PARTE DEMANDANTE: TEODORO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-3.786.016.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA PERAZA, WILMER AMARO y MARCIAL AMARO abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 119.447, 136.002 y 127.485.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1994, quedando inserta bajo el N° 42, tomo 100-A- Sgdo, expediente N° 466484, cuya acta constitutiva estatutaria posteriormente fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1996, quedando inserta bajo el N° 62, tomo 234-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY JOSÉ INOJOSA PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.577.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano TEODORO CHIRINOS MEDINA, contra la empresa PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA).

El 18 de enero de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la representación judicial del demandante. (f. 68 pieza 2).

En fecha 26 de enero de 2016, se dio por recibido el expediente, en esta misma oportunidad se dejó constancia que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar la respectiva audiencia la cual quedó pautada para el 25 de febrero de 2016, a las nueve de la mañana.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte accionada recurrente indicó que como punto previo de la presente apelación aduce su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar con un motivo debidamente justificado, como lo fue un padecimiento de salud sufrido el día de la referida audiencia.

En este mismo orden, manifestó que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial le negó la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2015.

Por otra parte, señaló que el Juez condeno todos los conceptos reclamados no valorando el reposo médico consignado, razón por la cual solicita se reponga la causa al estado de celebrar audiencia preliminar.

En relación a lo anterior, la parte demandante no recurrente indicó que la accionada ejerció una apelación la cual fue negada por el juzgado a quo, no obstante no empleo las herramientas procesales para atacar la decisión.
Ahora bien, quien Juzga considera necesario la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado lo siguiente.

[…] omissis […] Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).[…]

Ahora bien, Respecto al alegato de la parte accionada a su incomparecencia en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe indicarse en primer lugar que él a quo aplicó correctamente el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1300 fecha 15 de octubre de 2004, por otra parte, en relación al alegato de la negativa de oír la apelación debe indicarse que la parte interesada pudo ejercer el recurso de hecho a los fines de solicitar se escuchara la apelación, actuación que no se constata en el presente asunto haya realizado. Así se declara.

Por otra parte, debe señalarse que si bien es cierto en el presente recurso de apelación el recurrente alegó que la causa de incomparecencia a la audiencia preliminar era por una causa justificada debido a un padecimiento de salud, tal alegato no fue demostrado en la oportunidad procesal correspondiente incumpliendo con ello lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida en todas sus partes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ