En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-001095

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ROBERTO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-6.115.858.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY MUÑOZ, KAREN CAMARGO y MARIANNYS PEÑA abogadas, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 26.443 ,86.229 y. 22.851.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1 tomo 16-A, cuya transformación en Banco Mercantil consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997 bajo el N° 63, tomo 70-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON y MARLENE RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.399, 48.195, 62.811 y 33.928.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró homologado el desistimiento realizado por la parte demandante dándole carácter de cosa Juzgada

El 10 de diciembre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la representación judicial del demandante. (f. 231 pieza 2).

En fecha 16 de diciembre de 2015, se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 234), ordenando devolver al Juzgado remitente el presente asunto dado que presentaba error de foliatura a partir del folio veintidós (22) de la segunda pieza.

Posteriormente, el 26 de enero de 2016, se dio por recibido nuevamente el expediente, en esta misma oportunidad se dejó constancia que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar la respectiva audiencia la cual quedó pautada para el 25 de febrero de 2016, a las once de la mañana

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de apelación, la apoderada judicial del demandante indicó que se cometió un fraude procesal en el desistimiento porque el demandante lo realizó de forma inconsulta a su persona, dejándola fuera del acuerdo.

En este mismo orden, manifestó que la representación patronal acepto el desistimiento del actor, razón por la que solicitó se envíen a las apoderadas judiciales de la entidad de trabajo al Tribunal disciplinario y al Ministerio Público, tomando las medidas necesarias para solucionar tal situación.

Por otra parte, señaló que a los fines de que no queden ilusorios sus honorarios profesionales solicitó un procedimiento de intimación en contra de los bienes del accionante.

En relación a lo anterior, la representación de la accionada manifestó que la accionante indica unos supuesto vicios de procedimiento, ante lo cual asegura esta no es la vía idónea para la sustanciación y tramite de los mismos.
Consono con lo anterior procedió a consignar copia de la renuncia y liquidación del trabajador en copia simple.

Ahora bien, Quien Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).


En el caso de autos se evidencia que el ciudadano RAMÓN ROBERTO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.115.858, en su carácter de parte accionante posee plena capacidad para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil,

“[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".


Ahora bien resulta claro que, la Ley le otorga plena facultad al accionante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de marras se observa, que se ejerce una demanda por concepto de diferencias salariales contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL; el consentimiento al cual hace referencia el Artículo 263. Código de Procedimiento Civil, resulta una manifestación de voluntad a quien pudiera interesar lo controvertido en este proceso, lo cual solo involucra a quien ejerció la presente acción en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento, en fecha 24 de noviembre de 2015, presentó diligencia en la URDD Civil del estado Lara, debidamente asistido por la abogada ELIANNY ROMANO, en la cual desiste del procedimiento incoado en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en este mismo orden, se aprecia que el día 26 de del mismo mes y año la apoderada judicial de la entidad de trabajo supra identificada presentó diligencia conviniendo en el desistimiento de la parte accionante, siendo homologado el mismo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción en fecha 30 de noviembre de 2015.

En este sentido, debe indicarse que en relación a la denuncia de fraude procesal formulada por la accionante, no se evidencia de los autos la misma, debido a que tal solicitud fue tramitada conforme a las disposiciones establecidas al artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no apreciándose de las actas procesales vicios de consentimiento por parte del actor.

Ahora bien, en relación a la solitud de la apoderada judicial de la accionante de enviar a las apoderadas judiciales de BANESCO al tribunal disciplinario, así como al Ministerio Público, debe indicarse que dado a que no se verifica el fraude procesal de las actas procesales, debe declararse tal solicitud improcedente.
Por otra parte, en relación a las documentales consignadas por la parte accionada correspondiente a la renuncia y liquidación de prestaciones sociales y demás pasivos laborales del ciudadano RAMÓN ROBERTO PEÑA MENDOZA, constante de tres (03) folios útiles, se indica que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se proceden a desechar del acervo probatorio, en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre la impugnación realizada por el accionante. Así se decide.

Finalmente, quien Juzga debe indicar que existen otras vías idóneas a los fines del trámite de la solicitud de la apoderada de la parte actora, en consecuencia por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




LA JUEZ



ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA


EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ