REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miercoles, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
204º y 155°
ASUNTO: KP02-R-2016-000037

PARTE ACTORA: ESTRELLA DE JESUS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.600.810, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.459.

PARTE DEMANDADA:
(1) CALZAMODAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de abril del año 1985, bajo el Nº 67, tomo 4-C, (2) ZAPATERÍA G Y G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece (13) de julio de 2009, bajo el Nº 39, tomo 53-A, (3) ZAPATERÍA DIVINA PASTORA 2126, C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres (03) de septiembre de 2012, bajo el Nº 38, tomo 107-A y (4) LA ELEGANCIA, C.A., sociedad de hecho.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (1) CALZAMODAS, C.A., AARÓN SANCHEZ, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.878.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CALZAMODAS, C.A. contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

El día 07 de diciembre de 2015, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida.

En fecha 21 de enero de 2016 se dio por recibido el presente asunto ordenando devolver al Juzgado remitente en virtud que las copias consignadas no estaban debidamente certificadas.

El 12 de febrero de 2016, se dio por recibido nuevamente el expediente, procediendo a fijar audiencia de apelación para el día 18 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para motivar la decisión, este juzgado procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada que ha existido un mal trámite de procedimiento en la causa, argumentando que fue acordada medida de embargo preventivo, y luego en el decreto se hace mención a una medida de embargo ejecutivo a pesar de que no se ha instalado la audiencia preliminar, por estar la causa en fase de notificación.

En este mismo orden, señaló que nunca tuvo conocimiento de la medida cautelar de embargo preventivo, debido a que no se dejó constancia en el asunto principal de la apertura del cuaderno de medidas signado con el N° KH08-X-2015-000025, en consecuencia al ser desconocido por su representada no tuvo oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.

Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante indicó que la apelación fue ejercida contra el auto que decreta el mandamiento de ejecución forzosa, de fecha 26 de noviembre de 2015, dictado en el cuaderno de medida N° KH08-X-2015-25

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se aprecia que la parte accionante denunció como error in procedendo la omisión por parte del a quo de dejar constancia de la apertura del cuaderno N° KH08-X-2015-000025 en el asunto principal.

En este mismo sentido, manifestó incurrió nuevamente en el referido error de procedimiento dado que fue acordada medida de embargo preventivo, y luego en el decreto se hace mención a una medida de embargo ejecutivo a pesar de que no se ha instalado la audiencia preliminar, por estar la causa en fase de notificación.

Establecido lo anterior, a los fines prácticos de la presente decisión, este juzgado procederá a resolver la denuncia de error de procedimiento.

Para decidir esta alzada observa:

Mediante auto de fecha 29 de octubre se dejó constancia por parte del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la omisión de la apertura de cuaderno separado N° KH08-X-2015-000025 de fecha 21 de octubre de 2015, en relación al embargo preventivo solicitado por la parte actora en fecha 19 de octubre de 2015.

Por otra parte, se aprecia que en el referido cuaderno de medidas que mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado supra identificado se declaró con lugar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los accionistas de las empresas demandadas, ciudadanos GUISEPPE GUERRA D´BRANDONISIO, DOMENICO CAMPANELLI y ANA GUERRA DE FRENZA, de las empresas CALZAMODAS, C.A. ZAPATERIA G Y G C.A. y LA ELEGANCIA C.A.

No obstante, al momento de proceder a librar el respectivo mandamiento lo hace conforme al artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación denunciada por la parte accionada dado que no se ha instalado la audiencia de preliminar en la presente causa.

En relación a lo anterior, debe señalarse que se desprende del auto de fecha 15 de diciembre de 2015, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial subsano tal situación dejando sin efecto el mandamiento de ejecución y ordenando librar uno nuevo mandamiento de ejecución preventiva. En consecuencia, por lo antes expuesto se declara improcedente tal alegato.

Ahora bien, debe señalarse que en relación a la omisión de la apertura del cuaderno de medidas signado con el N° KH08-X-2015-25 en el asunto principal, se cometió una violación al derecho a la defensa dado que la parte accionante no tuvo oportunidad para ejercer su derecho al debido proceso y derecho a la defensa el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Patria estableciendo:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (subrayado del Tribunal)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario,
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes existentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o la magistrada, del Juez o de la Jueza; y del derecho del Estado de actuar en contra de estos o éstas.

En el presente caso, se infiere que la omisión de la apertura del cuaderno de medidas transgredió el derecho a la defensa dado que el desconocimiento por parte de afectada no le permitió realizar los respectivos mecanismos de control a los fines de atacar la decisión que acordó con lugar la medida preventiva de embargo.

En consecuencia, esta Juzgadora como garante de la Constitución y en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar la estabilidad y la consecución de los fines fundamentales del proceso, considera pertinente anular las actuaciones que rielan al folio 127 de la pieza 2, del asunto principal (KP02-L-2012-1635), así como el cuaderno de medidas signado con el N° KH08-X-2015-25, en razón de que no se dejó constancia de la apertura del mismo y por ende existió el desconocimiento de la accionada, siendo una manifestación del poder discrecional otorgado al Juez del Trabajo, garantizando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Alzada ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de primera instancia, estampe un auto ordenando la apertura de un nuevo cuaderno de medidas, y se pronuncie sobre la cautelar solicitada de embargo preventivo, solicitada por la parte accionante. Así se decide.
De lo anterior, debe establecerse que se faculta a la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de medida, por haberse declarado firme la misma, tal como se especificó anteriormente, por lo que al haberse ordenado por el Juzgado Superior tal corrección, no se violenta la cosa juzgada.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara..

SEGUNDO: SE ANULAN, las actuaciones que rielan al folio 127 de la pieza 2, del asunto principal (KP02-L-2012-001635), así como el cuaderno de medidas signado con el N° KH08-X-2015-000025.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA

El Secretario

Abg. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARRIECHE

NOTA: En esta misma fecha a las 9:30 am se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARRIECHE

KP02-R-2016-000037