REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000013

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-13.269.566.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN DEVAL, C.A. (PRODEVALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12/09/1994, quedando inserta bajo el N° 42, tomo 100-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.577.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

El 15 de diciembre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la representación judicial del demandante. (f. 80).

En fecha 19 de enero de 2016, se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 88), en esa misma oportunidad, se fijó para el 26 de enero de 2016, a las 09:00 a.m. la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de apelación, la apoderada judicial del demandante indicó que ante el tribunal de primera instancia ocurrió la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada PROTECCIÓN DEVAL, C.A. (PRODEVALCA), a la celebración de la audiencia preliminar.

Denunció que en la recurrida se negó la aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce el pago de horas extraordinarias para los vigilantes que presten servicios por encima del límite legal permitido.

Explicó que la jornada de 24 horas por 24 horas indicada en el libelo quedó admitida y que en consecuencia, el a quo debió proceder a condenar las horas extras demandadas y no establecer una compensación que califica como contraria a los derechos de los vigilantes, al negársele la posibilidad de devengar una retribución salarial por horas extraordinarias.

Afirmó que en la recurrida no se condenó lo demandado por días descansos y feriados trabajados. Para lo cual solicitó se tomara en cuenta la incidencia generada por bono nocturno y horas extraordinarias.

Delató que en la decisión impugnada se declaró procedente el bono nocturno, pero omitió condenarse en la definitiva.

Por último, destacó que la recurrida concedió todo lo pedido, pero omitió declarar con lugar la demanda.

Por su parte, el representante judicial de la demandada señaló que la declaratoria de admisión de los hechos no implica que se deba condenar todo lo pedido en el libelo.

Destacó que su representada está dispuesta a pagar el monto contenido en la decisión sub examine, de la cual solicitó sea confirmada por estimarla ajustada a derecho.

Para decidir se observa:

1. Horas extraordinarias.

En la demanda, el actor indicó que laboró una jornada de 24 x 24, es decir, una jornada de 24 horas, un día sí y un día no, lo que equivale que una semana laboraba 72 horas y otra 96 horas. Asimismo, expresó que excedía en 44 horas semanales el límite previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que demandó el pago de Bs. 61.725,20 por dicho concepto.

En cuanto a la solicitud de condena por ejecución de labores en una cantidad superior a la prevista en la ley –hora extras-, en la recurrida se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los trabajadores y las trabajadoras de vigilancia son acreedores de “compensaciones” por el exceso que se genere en su jornada diaria o semanal.

Bajo esa premisa, el Juez de Sustanciación, procedió a estimar la cantidad de días que en promedio -8 semanas-, el actor excedió la prestación de servicios en su jornada, y con ese resultado, estableció una condena denominada “compensación por trabajo en exceso” en base a 4 días de trabajo semanal por el último salario fijo diario, negando de esa manera, lo pretendido por horas extraordinarias.

Destacado lo anterior, se estima indispensable hacer referencia al alcance del supuesto regulado en el artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. La referida norma enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semana no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos remunerados cada semana”.

Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo” y los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.

De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite diario o semanal puede exceder los previstos en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En tal sentido, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias o el límite máximo promedio de cuarenta (40) horas semanales, debe ser reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 118 eiusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50 %] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 175 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria o semanal de trabajo, resulta lógico concluir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 175 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias y cuarenta (40) semanales en promedio.

Conforme a lo anterior, al indicarse en la recurrida que el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece una “compensación” estimada por días de trabajo, por laborar una jornada superior a la allí prevista, se incurrió en infracción a la ley por errónea interpretación, pues no es cierto que tal dispositivo normativo contenga dicha consecuencia para esta situación, por el contrario, se establece un límite temporal para la prestación del servicio en esa categoría de trabajadores, que solo puede ser definida como trabajo extraordinario y obliga a la aplicación del artículo 118 eiusdem. Y así se decide.

2. Descansos y Feriados Laborados.

Afirmó la parte accionante en la audiencia de apelación, que la decisión de primera instancia solo condenó el 50 % de recargo por descanso y feriados laborados, omitiéndose el pago por el día trabajado, esto es, que únicamente se condenó el recargo, siendo demandado el día trabajado más el recargo respectivo.

Ciertamente, al folio 70 se verifica que fue plasmado lo siguiente:

“…tratándose de un vigilante, cuyo día feriado se encuentra incluido en su pago de la quincena, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 120 y 185, último párrafo, ibídem, un recargo del 50% por cada día feriado laborado…”

De lo anterior, queda constatado la veracidad de la infracción denunciada por la recurrente, pues ciertamente, en la decisión impugnada se condenó únicamente el recargo del 50 % por día de descanso o feriado laborado, obviándose que la reclamación que riela al folio 2 frente y vuelto de este expediente, incluía la diferencia salarial por incidencias en los días de descanso de pago obligatorio y el pago de los días de descanso y feriados laborados con su respectivo recargo, cuyo pago se establecerá en los párrafos siguientes. Y así se decide.

3. Bono Nocturno.

Sobre este concepto, se delató que el mismo fue declarado procedente, pero se omitió su condena en el dispositivo del fallo.

El a quo, en el pronunciamiento bajo revisión, expresó lo siguiente:

“habiendo quedado admitida la jornada laboral especial, alegada en el libelo de la demandada de 24 por 24, constituyendo así una jornada mixta que tiene un periodo nocturno mayor a cuatro (4) horas, la misma se considera nocturna en su totalidad, en virtud de lo cual, para el cálculo de este concepto se deberá tomar el salario base, constituido por el minino legal y sumarle el Bono Nocturno del 30%.”

No obstante a ello, no se estimó la cantidad a pagar, por ende, tampoco se incluyó en el dispositivo final la orden a la demandada de que cancelara lo demandado por bono nocturno.

En razón a lo detectado, mediante el presente pronunciamiento se procederá a emitir la decisión respectiva sobre lo demandado. Y así se decide.

4. Cantidades a pagar por la demandada.

En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada PROTECCIÓN DEVAL, C.A. (PRODEVALCA) conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar y la conformidad con el fallo de primera instancia, al no haber recurrido del mismo en tiempo oportuno, lo que deja firme todo aquello establecido en dicho pronunciamiento que no fue objeto de apelación por parte del demandante. Se tienen por ciertas las siguientes condiciones de trabajo:

• Fecha de inicio de la relación de trabajo: 17 de mayo de 2014.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo: 05 de febrero de 2015.
• Horario: 24 por 24 horas, esto es, 24 horas de trabajo continuas y 24 horas sin laborar.
• Exceso de la jornada prevista en el artículo 175 LOTTT: 44 horas semanales.
• Ultimo salario devengado: Bs. 162,97 diario.
• Cantidad pagada por prestaciones sociales: Bs. 14.238,15.
• Puesto de Trabajo: Vigilante u oficial de seguridad.

Luego, verificadas las operaciones aritméticas contenidas en la demanda se aprecian ajustadas a derecho, por lo que al no constar en autos el pago de las cantidades demandadas, se condena a la sociedad mercantil PROTECCIÓN DEVAL, C.A. (PRODEVALCA) pagar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ el siguiente monto:



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (05/02/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (20/10/2015) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión recurrida.

TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada.

CUARTO: Se condena a la demandada a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ