REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Jueves, dieciocho (18) de Febrero de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000111

PARTE DEMANDANTE: JOHAN CARLOS LEAL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.246.326.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MELFIL VALDEZ SAMUELLE, IRIS TORREALABA SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.378 y 102.783, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita bajo el Nro. 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto. del libro de Registro de Comercio Nro. 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del estado Lara, con fecha 24 de abril de 1.975, posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 29, folios 219, Tomo 50-A, con fecha 09 de septiembre de 2.005.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEYDA PADILLA COLMENÁREZ y MARÍA EUGENIA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.938 y 143.924, respectivamente.

ASUNTO: Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 04 de febrero de 2.016, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 26 de enero de 2.016.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a un recurso de hecho, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada DROGUERÍA NENA, C.A.; contra el auto proferido en fecha 04 de febrero de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 26 de enero de 2.016, que declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio oral.

Cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

Siendo así hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:

“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso, debe este Juzgador determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, luego de una revisión de las copias consignadas por la parte recurrente, se pudo determinar lo siguiente:

Que en fecha 26 de enero de 2.016, el Juez a quo dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declara el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral.

En fecha 27 de enero de 2.016, la abogada MARÍA EUGENIA RAMOS SALAZAR, apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 26/01/2.016, es decir, un (01) día después, por lo que lo hizo en tiempo hábil.

El día 04 de Febrero de ese mismo año, el Juez a quo negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 26/01/2.015, en los siguientes términos:

“[…] Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/01/2016, por la Abg. MARÍA EUGENIA RAMOS SALAZAR, en su condición de apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26/01/2016, que riela desde el folio 229 al folio 233, este Tribunal niega el mismo, de conformidad del Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […]”.

Ahora bien, constata esta Juzgadora previa verificación del computo de los días de despacho llevados por este Tribunal; que de la fecha del auto que niega la apelación (04/02/2.016), objeto del presente recurso de hecho, a la fecha de presentación del mismo ante ésta Alzada (10/02/2.016), transcurrieron dos (02) días hábiles de despacho, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del recurso de hecho dada la negativa del a quo de escuchar la apelación, en contra del auto ut supra mencionado:

Así, el artículo 291 Código de Procedimiento Civil establece:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquélla. En todo caso, la falta de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el trascrito artículo 291; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida de fecha 26 de enero de 2.016, declara el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio oral, siendo la el trámite posterior, dar por terminado el procedimiento y ordenar la remisión del asunto al Archivo Judicial Regional.

Considera este Tribunal, que el contenido del postulado por el cual se declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte accionante, a saber, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

De acuerdo al postulado anterior, el legislador solo otorgó la posibilidad a la parte “demandante” el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión que declara el desistimiento del procedimiento por incomparecencia, siendo que tal consecuencia de Ley, causa gravamen solo al actor, sin cumplirse el supuesto mencionado anteriormente para que sea procedente el recurso de hecho, a saber, que la norma permita ejercer impugnación contra la decisión que se pretende, y sin embargo se niegue el oír el recurso, no siendo este el caso, ya que quien ejerció el recurso de apelación fue la parte accionada DROGUERÍA NENA, C.A., no existiendo legalmente la posibilidad de tal mecanismo de defensa, por tales razones, debe esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de hecho, y en consecuencia improcedente admisión de la apelación interpuesta en fecha 27 de Enero de 2016, tal como fue declarada por el a quo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 04 de Febrero de 2.016, que inadmitió la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 26 de Enero de 2.016.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto impugnado.

TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2016-000111.