REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miercoles, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-001047
PARTE ACTORA: RUDY DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.637, en su condición de conyugue del ciudadano HENDRICK YOSMER CAMACARO BAGLIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.781, (Difunto).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA Y LUIS MIGUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.803.303 y V-16.235.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.338 y 185.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), creada conforme al Artículo 2 del Decreto N° 5.330, de fecha 02 de Mayo de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736, de fecha 31 de Julio de 2007, y posterior protocolización su documento constitutivo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 216-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANUMAN RAFAEL LUCENA RODRIGUEZ, GLORIA CAROLINA GIMENEZ FREITEZ, YILIAN DANIELA DÍAZ SOLER, WILLIAMS JOSÉ HERNANDEZ PEÑA, MIRNA JOSEFINA LUCENA PEÑALOSA, ELIO RAMON MOGOLLÓN VILORIA, JOSÉ LEONARDO YÁNEZ PÉREZ, MARIA GABRIELA COLINA FALCÓN y MIGUELÁNGEL CARPIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.783.395, V-13.785.785, V-17.987.394, V-14.405.209, V-7.392.286, V-7.367.945, V-18.811.598, V-18.262.417 y V-15.209.179, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.612, 108.645, 140.896, 108.757, 199.778, 92.320, 148.806, 140.847 y 160.662, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS POR (MUERTE DEL TRABAJADOR).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante recurrente RUDY DEL CARMEN CHIRINOS, supra identificada, representada por su apoderado judicial Abogado, LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, supra identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 2.015, que ordenó la notificación de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO CAMACARO CASTRO y XIOMARA ESTELA BAGLIER CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.383.043 y V-5.500.633, respectivamente, ambos padres del trabajador difunto HENDRICK YOSMER CAMACARO BAGLIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.781, (folio 201 al 203).

El 24 de noviembre de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandante recurrente, (folio 207).

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2.015, se dio por recibida la causa, ordenando devolver el mismo por foliatura ilegible, recibiendo el mismo el Juzgado de Juicio en fecha 18 de diciembre de 2015, quien corrigió lo indicado y remitió el expediente nuevamente.

Posteriormente, en fecha 15 de Enero de 2016, fue recibido por este Juzgado el presente asunto, fijándose por auto posterior, para el día 16 de Febrero de 2.016, a las 9:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 217).

En fecha 16 de Febrero de 2016, tal como fue pautada, se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejando constancia en el acta de la comparecencia de las partes, otorgándole la oportunidad de que realizaran sus exposiciones, y dictándose el dispositivo, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente, (folios 218 al 222).

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las parte accionante, advierte que el punto de apelación del presente asunto se debe a la impugnación realizada en contra de la decisión dictada por el a quo, en la cual ordenó notificar a los ciudadanos RAFAEL CAMACARO y XIOMARA BAGLIER CHIRINOS, fundamentándose en el Artículo 55 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo la presunción de fraude procesal, denunciando la parte accionante recurrente temeridad con la solicitud del llamado de los ciudadanos antes mencionados, solicitando se declare con lugar el presente recurso, y se revoque la decisión indicada, para dar continuidad en el procedimiento.

Por su parte, la representación de la parte accionada, advierte que existen otros interesados en el proceso-RAFAEL CAMACARO y XIOMARA BAGLIER CHIRINOS-, considerando que deben llamarse, resaltando el alegato de la parte accionante recurrente en su defensa, sobre qué sentido tiene el llamado de los padres, si pueden ejercer acciones para reclamar sus partes, manifestando que tal alegato debe tomarse como el reconocimiento de que existen otros herederos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente, es necesario aclarar que el procedimiento llevado en la presente causa, es producto de una acción intentada por el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, de acuerdo a lo que se verifica del libelo de demanda, conceptos pretendidos por la ciudadana RUDY DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.637, en su condición de conyugue del ciudadano HENDRICK YOSMER CAMACARO BAGLIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.781, quien sufrió un accidente en fecha 03 de Agosto de 2009, que le ocasionó la muerte.

Ahora bien, de acuerdo a lo argumentado por la parte recurrente, fue acordado por el a quo, previa solicitud de la parte accionada, el llamado de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO CAMACARO CASTRO y XIOMARA ESTELA BAGLIER CHIRINOS, supra identificados, quienes de acuerdo a lo indicado por las partes ante esta Alzada, y lo verificado de autos, resultan ser los padres del ciudadano HENDRICK YOSMER CAMACARO BAGLIER, supra identificado, llamado que se realizó bajo el fundamento de lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo determinado en el fallo recurrido, en aras de evitar posible fraude o colusión en el procedimiento.

De acuerdo a lo anterior, observa esta Alzada que el Artículo 55 de la Norma Adjetiva del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.


De lo anterior se establece, que de acuerdo a lo previsto por el legislador, como facultad potestativa otorgada a los jueces del trabajo, en el supuesto de presumir el juzgado de primera instancia, “fraude o colusión” en el proceso, podrá ordenar la notificación de las personas naturales o jurídicas que resultarían perjudicadas, como una obligación jurisdiccional que garantiza los derechos que deban hacerse valer.

Ahora bien, de acuerdo a lo actuado en autos, considera esta Juzgadora que el a quo en su facultad otorgada por ley, advierte bajo presunción, un fraude o colusión en el procedimiento, siendo necesario verificar lo que ha sido definido como tal, a saber, la expresión fraude, que proviene del latín “Fraus, fraudis” y significa conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un daño generalmente material”. De igual forma, la colusión tiene su origen en la perpetración de iguales practicas, solo que amerita un acuerdo entre los involucrados en ocasionar el daño, para lograr un fin preestablecido.

Por su parte, en lo que atañe al punto sometido a estudio de esta Alzada, debe definirse “fraude en sentido procesal”, en cual se materializa, tras mediar conducta activa, unilateral, o concierta; entre los intervinientes en el proceso, ya sea litigantes, terceros, el órgano jurisdiccional o de quien pueda participar en el mismo de sus auxiliares (expertos), ocasionando de forma intencional un daño en el actuar del proceso que pervierte la naturaleza, y trasparencia del mismo.

Ante tal consideración, toda actitud fraudulenta en el proceso, produce desviación en la eficacia de los actos procesales, por lo que la facultad otorga al juez, proporciona la posibilidad de orientar la actuación de las partes en el proceso, a lo definido por la norma, evitando toda actitud que pretenda corromperlo bajo artimañas de maquinaciones y maniobras, que persigan obtener un resultado no permitido, o en todo caso prohibido por la ley, resultado que utilizando normal y correctamente la estructura que compone el proceso, sería imposible obtenerlo.

En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora que a pesar de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las acciones intentadas en favor de pretender derechos derivados del hecho social trabajo, el legislador hace remisión expresa a otros cuerpos normativos sobre algunas instituciones procesales aplicables dentro de dicho procedimiento, ello conforme a la aplicación analógica de otras normas procesales conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 eiusdem, lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Negritas agregadas).

Visto el postulado ut supra, eminentemente el Juez del Trabajo está facultado, para constar en el desarrollo del proceso, la presunción de maniobras implementadas por las partes, como en el caso de marras, que fue declarado el supuesto previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando esta Juzgadora que tal actuar se encuentra ajustado a derecho, ya que el fin que se persigue es evitar la perpetración de fraude o colusión, que perjudique la legalidad del proceso, y atente contra los derechos de las partes, por lo que bien consideró el juzgador de juicio en llamar a los ciudadanos RAFAEL ORLANDO CAMACARO CASTRO y XIOMARA ESTELA BAGLIER CHIRINOS, supra identificados, quienes deberán ser notificados como quedó determinado en el fallo recurrido. Y así se establece.-

En relación a lo anterior, considera esta juzgadora que la parte accionada argumento, que la solicitud realizada ante a quo originalmente pretendía, llamar a los interesados como quedó establecido, así como la reposición de la causa, dejando claro esta Juzgadora que, tal como fue acordado, solo corresponde el llamado de los padres del trabajador difunto; no así el reponer la causa al estado de admisión y nueva notificación, lo cual tal como fue alegado por la parte accionante, comporta una conducta que persigue temeraria, sin embargo, se deja claro que, la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previene en su Artículo 56, …”Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él, y lo tomará en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”…, por lo que el llamado acordado por el a quo, será en el estado y grado de la causa en que se encontraba antes de la decisión impugnada, debiendo el juzgado de juicio proporcionar a las partes, la oportunidad procesal para realizar las actuaciones que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, todo en aras de garantizar el postulado constitucional del Artículo 49. Y así se establece.-

En este sentido, aprecia esta Juzgadora que de acuerdo a lo alegado por la parte accionada recurrente, que la manifestación de la parte accionante en advertir que, …” los padres del trabajador difunto, tenían la posibilidad de accionar contra su representada para reclamar su parte”…, sea un reconocimiento de que existen otros herederos, ya que de autos se verifica la cualidad de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO CAMACARO CASTRO y XIOMARA ESTELA BAGLIER CHIRINOS, supra identificados, no siendo además un hecho controvertido. Así se establece.-

Ante lo determinado en líneas anteriores, debe esta juzgadora establecer que el actuar del a quo, se encuentra ajustado a derecho, y en razón de ello debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-001047.