REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2016-000059
PARTE QUERELLANTE: KATHERINE ADALJISA ARNAEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.296.590.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JIMMY JOSÉ INOJOSA PEREZ y ANGIE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.542.573 y V-13.843.080, e inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577 y 108.694, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ERIK FELIPE AGRELA y JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.261.775 y V-24.567.454, respectivamente, en su condición de Gerentes y Propietarios de la entidad de trabajo FRIGORIFICO SAN JOSÉ 97, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO, NERLY ELISABETH MACEA SALAZAR y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.344.944, V-17.320.760 y V-13.651.478, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.881, 140.805 y 90.484, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN POR INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 06 de noviembre de 2014, se oyó la apelación formulada en ambos efecto, (folio 99, pieza 2).

En fecha 27 de Enero de 2016, fue recibido por éste Juzgado el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando un lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento respectivo.

En razón de lo expuesto, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede éste tribunal a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Verificada como ha sido la tempestividad de la apelación interpuesta y en acatamiento al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66 de fecha 03 de marzo de 2000, en el cual expresó: “El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo”, por ello, al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, declaró inadmisible la acción de amparo que hoy conoce en apelación éste Juzgado Superior motivado en los siguientes términos:

“[…] Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para el pronunciamiento respectivo en forma escrita y fundamentada conforme quedo establecido en el Acto de la Audiencia Constitucional, pasa a proferirlo en los siguientes términos:

En atención a los alegatos de las partes y específicamente a lo referido por la querellada respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCION; y muy especialmente en base al análisis efectuado de los anexos consignados con la demanda por la accionante que cursan en autos a los folios 23 al 247 y a los consignados por la querellada en el mismo acto a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, constata esta juzgadora actuando en sede constitucional, que ciertamente fue acreditado en autos que una vez cumplido el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” del Estado Lara, en el expediente 005-2011-01-01558, fue dictada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01455, el 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS ejercida por la ciudadana KATHERINE ADALJISE ARNAEZ PEREZ contra FRIGORIFICO SAN JOSE 97, C.A., advirtiéndose en dicha Providencia que de no cumplir con la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, se le impondría la sanción de multa prevista en el Artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 72 al 84 pieza 1).

Asimismo, como ya se acoto, se evidencia de las actuaciones administrativas que cursan en autos, que no se dio cumplimiento voluntario ni forzoso de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y pago de los Salarios Caídos de la Trabajadora aquí accionante (folios 85 al 97 pieza 1).

Como consecuencia de lo anterior, constata la juzgadora que fue admitida el 19 de octubre de 2012 bajo el expediente Nº 005-2012-06-00646, PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, librándose al efecto la notificación de la accionada, observándose que en fecha 28 de diciembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa signada 02261 en la cual declara CON LUGAR dicho procedimiento sancionatorio, sobre lo cual estima la respectiva multa a cumplir por la Entidad de Trabajo y ordena la notificación de esta. En fecha 18 de enero de 2013, el funcionario del Órgano Administrativo cumple con la notificación ordenada (folios 172 al 184 de la pieza 1); y se constata ademàs, de las copias certificadas consignadas por la parte querellada en la Audiencia sobre el mismo expediente administrativo, que la multa fue cancelada en fecha 23 de mayo de 2014.

Por otra parte, observa quien sentencia que en fecha 08 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca, quien conoce el procedimiento Administrativo por Inhibición del Inspector de la sede “José Pio Tamayo”, establece el haberse agotado el procedimiento administrativo, exhortando a la trabajadora a acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (folios 141 al 149 Pieza 1).

En atención a lo expuesto, esta juzgadora considera oportuno acotar, que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido insistiendo en reiteradas oportunidades que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL prospera UNA VEZ AGOTADA EN SU TOTALIDAD LA VIA ORDINARIA; lo cual para el presente caso ocurrió al haberse notificado a la empresa de su condenatoria en el procedimiento sancionatorio, es decir, desde el día 18 de enero de 2013, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Vigilantes Vigiman., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció para este tipo de pretensiones lo siguiente:


Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios….

La mencionada decisión establece que la vía administrativa se agota en el mismo momento en que se notifica al empleador en el procedimiento sancionatorio, requisito indispensable para acudir a la pretensión extraordinaria de amparo constitucional.

En consecuencia del análisis que antecede, siendo que los procedimientos administrativos: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; y que por incumplimiento de la misma el procedimiento sancionatorio se desarrollaron encontrándose en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; resulta forzoso para quien decide declarar LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA POR LA CADUCIDAD DE LA ACCION. Todo ello en base al numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio contenido en sentencias Nº 466 del 18/03/2002 y 42 del 26/01/2001 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en las que se indica que el Tribunal podrá declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual la Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido. ASI SE ESTABLECE. […].”

Así las cosas, quien Juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones; el amparo constitucional es reconocido como una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En atención a lo anterior, el legislador ha consagrado la obligación del Juez Constitucional de efectuar un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso siempre y cuando se cumplan con los requisitos de procedencia de admisión, pues sustanciar todas aquellas causas en las cuales se denuncien violaciones de derechos constitucionales sin restricción alguna, desnaturalizaría la institución.

En razón de ello al solicitarse la restitución de un derecho o garantía constitucional, mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, debe resultar como la única vía idónea, expedita, contundente, eficaz y capaz de restaurar la situación jurídica que considera infringida.

En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 5 la procedencia de la acción de amparo “contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, también lo es, que no todos los casos en los cuales se alegue tal circunstancia, resulta procedente para la prescindencia de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, ello, como se mencionó anteriormente, porque se desnaturalizaría la institución y los justiciables obviarían la utilización del resto de los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, causando retardo en cuando a la administración de justicia en casos en los cuales el amparo resulte realmente la vía idónea.

Respecto al hecho que la acción de amparo constitucional, funciona en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 963 de fecha 05/06/2001 y 971 de fecha 24/05/2004, expresó:

“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

La jurisprudencia anterior, es determinante en indicar los casos específicos en los que procede la vía de amparo, con preferencia a los procedimientos ordinarios para atacar un acto que lesione o amenace algún derecho constitucional de los particulares o de un colectivo determinado, ello con el fin de evitar que, como se dijo antes, se desnaturalice la institución y los justiciables obvien la utilización del resto de los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, causando retardo en cuando a la administración de justicia en casos en los cuales el amparo resulte realmente la vía idónea.

Así, tales supuestos excepcionales son los siguientes:

i) La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional,
ii) el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa,
iii) cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso,
iv) cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o
v) ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

De igual forma, debe verificarse lo indicado en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:

“[…] Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa […]”.

“[…] La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios […]”

Igualmente, una vez agotada la vía ordinaria sin lograr la ejecución del acto administrativo, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que el cómputo del lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la última actuación del procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo.

Así las cosas, se observa que el a quo, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por la caducidad del lapso para intentar tal, verificándose de autos, que fueron agregadas en copias las actuaciones del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como el procedimiento sancionatorio aperturado a solicitud de parte, emitiéndose en este último providencia administrativa N° 02261 de fecha 28 de Diciembre de 2012, notificándose de la misma a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAN JOSÉ 97, C.A., en fecha 18 de Enero de 2013, tal como se verifica al folio 58 de la pieza 2, siendo esta la fecha referencial para computarse los ciento ochenta (180) días, que equivalen a los seis (6) meses a que hace referencia el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual manera, tal como fue establecido por el a quo, la acción de amparo intentada por la ciudadana KATHERINE ADALJISA ARNAEZ PÉREZ, supra identificada, parte querellante en este proceso, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), en fecha 19 de Noviembre de 2015, es decir, transcurriendo más de los seis (6) meses previstos en el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se dijo anteriormente, desde la notificación de la providencia administrativa emitida en el procedimiento sancionatorio (19-01-2013), tal como fue determinado por el tribunal de primera instancia. Y así se establece.-

Sobre lo anterior, aprecia esta Juzgadora que, en el caso de marras se configuró la excepción de admisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional, haya sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado, entendiéndose que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, razones por las que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2015, que declaro inadmisible la acción de amparo. Y así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, debe declararse INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la ciudadana KATHERINE ADALJISA ARNAEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.296.590, en contra de los ciudadanos ERIK FELIPE AGRELA y JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.261.775 y V-24.567.454, respectivamente, en su condición de Gerentes y Propietarios de la entidad de trabajo FRIGORIFICO SAN JOSÉ 97, C.A. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la ciudadana KATHERINE ADALJISA ARNAEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.296.590, en contra de los ciudadanos ERIK FELIPE AGRELA y JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.261.775 y V-24.567.454, respectivamente, en su condición de Gerentes y Propietarios de la entidad de trabajo FRIGORIFICO SAN JOSÉ 97, C.A.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2016-000059.