P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-16 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MICHEL YULIANO VEGAS SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.142.019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO y MARIA AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.784 y 143.935 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Circuito Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 1216-A, de fecha 21 de noviembre de 2005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.907.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-001091.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-001091, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, (folios 178 al 186).
En fecha 14 de diciembre de 2015, el representante judicial de la demandada apeló de dicha decisión (folio 187).
Al folio 188; corre inserto auto de fecha 08 de enero de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 20 de enero de 2016 (folio 191).
Posteriormente, se fijó audiencia para el 17 de febrero del 2016 (folio 192), conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que comparecieron ambas partes; manifestando los alegatos de la apelación y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 193 al 195); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
El recurrente expresó, que es un hecho notorio que la empresa KAYSON tiene más de 10 años en el país en la construcción de vivienda en un convenio internacional por lo que el juez debería de saber sobre este convenio.
Expresó la recurrente, que en el folio 186 la juez expresa que no existe obra de construcción; respecto a los cálculos, la convención colectiva señala el salario básico o del tabulador y la demanda se hizo con el salario integral y excede los días previstos; los bonos de asistencia no se pagaban de manera regular y permanente, que no entran en el salario normal.
Indica que respecto a la prueba de exhibición no se evacuó luego de admitida, en la audiencia no se menciono la prueba y se evidencia del video de la audiencia de juicio; aplica la presunción del artículo 82, y la exhibición no le tocaba a la demandada y en el expediente estaban los recibos y los anticipos.
El juez interrogó a la recurrente sobre la consecuencia del hecho de que es una empresa de construcción, la cual respondió porque una obra comienza y termina; así mismo la relación.
La parte actora, expresa que la convención colectiva no puede ir contra de lo previsto en la ley, el concepto de salario de la ley debe prevalecer; sobre la incidencia de exhibición si se dio y la parte demandada no apelo y no fue exhibida y no contradijo los hechos en la contestación; que los cálculos se realizaron bajo los elementos salariales de la ley.
Para decidir el Juzgador observa:
Los alegatos de la parte apelante se resolverán de la siguiente manera:
1.- El recurrente expresó, que es un hecho notorio que la empresa KAYSON tiene más de 10 años en el país en la construcción de vivienda en un convenio internacional por lo que el juez debería de saber sobre este convenio, en el folio 186 la juez expresa que no existe obra de construcción.
El Juzgador le indica a la parte que el hecho de desarrollar su actividad en el sector de la construcción, no implica necesariamente que los contratos de trabajo se celebren por tiempo u obra determinada; esto es optativo y no consta en autos que tal requisito se hubiese cumplido.
Por el contrario, en la contestación no se alega la existencia de contratos por obra o por tiempo determinado, por el contrario se conviene en la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, terminación, cargo ocupado y antigüedad, hechos no controvertidos a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisado el acervo probatorio, sólo existen en autos recibos de pago consignados por ambas partes, por lo que se declara sin lugar el alegato de la demandada y se ratifica que la relación se convino por tiempo indeterminado, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley laboral vigente. Así se establece.
2.- Respecto a los cálculos, la convención colectiva señala el salario básico o del tabulador y la demanda se hizo con el salario integral y excede los días previstos, los bonos de asistencia no se pagaban en forma regular y permanente, que no entran en el salario normal.
No es cierto lo que afirma la representación del trabajador, que en todo caso debe prevalecer lo dispuesto en la Ley laboral para el cálculo de los beneficios. El Artículo 89 Constitucional establece que la norma que se elija como más beneficiosa deberá aplicarse en su integridad, por lo tanto se desechan sus alegatos sobrevenidos, expresados en el escrito presentado el 19 de febrero de 2016, cursante del folio 196 a 198.
En el presente caso, el convenio colectivo invocado establece que el salario de base es el ordinario o fijo, por lo que no podía incrementarse con elementos extraordinarios, ni tampoco podía aplicarse el salario promedio o el salario integral, ya que a pesar de aplicar una base de cálculo restringida en sus elementos o componentes, los días que otorgan son superiores a la Ley.
Por esta razón, en acatamiento a lo previsto en el Artículo 89 Constitucional debe prevalecer el beneficio y la base de cálculo del convenio colectivo de la construcción y por ello se declara con lugar lo expuesto por la demandada respecto al salario determinado en la cláusula 1, literal O, de la convención colectiva de trabajo, que ambas partes han acordado aplicar. Así se decide.-
3.- Respecto a que la prueba de exhibición no se evacuó luego de admitida; que en la audiencia no se mencionó la prueba; que la exhibición correspondía a otra persona jurídica (VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A.), pero luego le aplica la presunción del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la apelante sostiene que en el expediente cursaban los recibos de pago y los anticipos.
El Juzgador observa que se trata de un simple error material en el auto de admisión de pruebas, que efectivamente ordenó exhibir a VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. al inicio, pero luego en cada ítem, menciona a la demandada de manera expresa, lo cual no conduce a lesionar el debido proceso de la demandada, por lo que se declara sin lugar tal alegato.
No obstante, observa esta segunda instancia que la aplicación de la presunción del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la forma que lo hizo la primera instancia desnaturaliza el medio probatorio, porque se pretende demostrar la jornada y para ello pretende la exhibición de la autorización de horas extras; el registro de horas extraordinarias; las planillas de declaración de empleo, entre otras, ninguna de las cuales se refieren a la situación personal y directa de la demandada.
Entonces, no pueden tenerse por ciertos los datos aportados en la promoción de las pruebas, porque ninguno de los documentos a exhibir es idóneo para contener tal información. Así se establece.
En tal sentido, se revoca parcialmente el fallo apelado, por error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas señaladas, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 168, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Convenida la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio (29 de octubre de 2012) y de terminación (20 de septiembre de 2013), el actor prestó servicios por 10 meses y 22, tiempo efectivo de servicios que regirá para todos los efectos de esta sentencia, en que también convinieron las partes y consta en la liquidación al folio 136.
La contestación de la demanda incurrió en la violación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar de manera genérica que no se adeudaban los conceptos demandados, sin dar mayores explicaciones; e igualmente, que otros no se generaron, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, en los términos que se indicarán en cada concepto. Así se declara.-
- Salario: Consta en los recibos de pago que rielan del folio 84 a 137, valorados como plena prueba, porque no se impugnaron y ambas partes los invocaron en el transcurso del procedimiento, que el último salario del trabajdor equivalía a Bs. 3.781, 20 mensuales, es decir, Bs. 126,04 diarios, que equivale al fijo u ordinario, conforme a la cláusula 1, literal O, de la convención colectiva de trabajo.
- Recargos por trabajo extraordinario: Sostiene la demandada que no se adeudan recargos por trabajo en días de descanso, ni feriados, horas extraordinarias y similares (folios 147 y 148). De los recibos de pago que cursan en autos, el Juzgador observa el pago de horas extras sabatinas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, causadas y pagadas de manera continua, no existiendo en autos prueba alguna de la que se evidencia que el trabajador haya prestado servicios más allá de lo relacionado en dichos documentos, que se han valorado plenamente en esta sentencia.
Por lo tanto se declara improcedente lo demandado por horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), días feriados laborados, días de descanso laborados, sus días de descanso compensatorio porque no se evidencia de autos que se hubiere prestado servicios en la forma indicada en el libelo, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
- Vacaciones y bono vacacional: Por la fracción de 11 meses de prestación de servicios, correspondía al trabajador la alícuota correspondiente al beneficio regulado en la convención colectiva de trabajo, con base en el salario ordinario del trabajador.
La cláusula 44 del acuerdo plural establece el disfrute de 17 días, con pago de 80 días de salario básico u ordinario, por lo que correspondían al trabajador 66,66 días, que multiplicados por Bs. 126,04 diarios, son Bs. 8.402,66, cantidad inferior a la pagada por la demandada en la liquidación que riela al folio 136 de este asunto. Por lo expuesto se declara sin lugar tal pedimento.-
- Utilidades: Según la cláusula 45 del convenio colectivo corresponden 100 días de salario, que por prestar servicios 10 meses, equivale a 83,33 días, a razón de Bs. 126,04 diarios, corresponden Bs. 10.502,91, cantidad inferior a la pagada en la liquidación que riela al folio 136 de esta pieza jurídica, por lo que se declara improcedente lo demandado por este concepto.-
- Prestación de antigüedad: Conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, la prestación social equivale a 66 días de salario, que no está limitado al salario básico, ordinario o fijo, por lo que comprenderá la alícuota de vacaciones (Bs. 28,00 diarios) y de utilidades (Bs. 35,01), que asciende a Bs. 189,14, SINDO el total Bs. 12.483,24, cantidad inferior a la pagada en la liquidación que corre inserta al folio 136 de la presente causa y que por ello se declara sin lugar.
- Indemnización por despido injustificado: La demandada negó adeudar la indemnización por despido injustificado, violentando lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debía indicar de manera expresa el motivo de la terminación. En la audiencia de segunda instancia alegó que la relación estaba limitada a una obra, lo cual no logró demostrar y por ello se declaró que la misma se instauró por tiempo indeterminado; y por consecuencia de la presunción de admisión sobre los hechos, se declara que finalizó por despido injustificado en los términos del Artículo 77 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras y la indemnización que prevé el Artículo 92 eiusdem, equivalente a la prestación social debiendo pagar la cantidad de Bs. 12.483,24 que se declara procedente.-
- Intereses sobre prestaciones sociales: Al folio 145 corre inserto el recibo de pago de los intereses sobre las prestaciones sociales por Bs. 379,48. Tomando en consideración los cálculos realizados en esta decisión, aplicando la tasa promedio fijada por el Banco Centra de Venezuela corresponden al trabajador por diez meses de servicios Bs. 1.404,36, menos lo pagado, son Bs. 1.024,88 que se declara procedente.-
- Intereses moratorios: Se declaran con lugar los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete ejecución forzosa, sin posibilidad de capitalización, conforme al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá liquidar el Juez de la Ejecución conforme a la legislación vigente y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- Ajuste por inflación: Se declara con lugar la indización sobre las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que se decrete ejecución forzosa, conforme al índice nacional de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá liquidar el Juez de la Ejecución conforme a la legislación vigente y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se modifica parcialmente la sentencia; se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena pagar los conceptos determinados anteriormente en esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria por el vencimiento recíproco.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de febrero de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:06 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/jmms