P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2016-93 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JAMES HAROLD LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.763.608.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MELFIL LOURDES VALDEZ SAUMELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 114.378.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el N° 76, folios 280 vto. al 284 vto., del libro de Registro de Comercio N° 1; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 29, folio 219, tomo 50-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.924.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-595.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-595, en fecha 13 de enero de 2016 (folio 193 al 196), que declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.
Contra la misma, el demandado ejerció recurso de apelación en fecha 19 de enero de 2016 (folio 197), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, remitiendo el asunto a distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 05 de febrero de 2016 (folio 201).
Ahora bien, revisado el asunto, este Sentenciador procede de oficio a establecer lo siguiente:
M O T I V A
De la revisión exhaustiva del asunto, este juzgador observa que en fecha 19 de enero de 2016 la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La sentencia recurrida declaró el desistimiento del procedimiento, por la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 196).
En este estado, es necesario aclarar que la norma citada regula dos situaciones relacionadas con la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio: Sus efectos; y el recurso que corresponde.
En efecto, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente establece que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, con lo cual resulta evidente el error jurídico de la recurrida al afirmar que “la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo que establece la norma transcrita”, es decir, el Artículo 151 referido.
En este sentido y para profundizar esta motivación, es necesario resaltar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, que señaló:
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De lo anterior se evidencia, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al analizar el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio implica la extinción del juicio presente, pero no la renuncia del derecho pretendido en ella, ya que iría en contra del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrada en el Artículo 89 Constitucional.
Ahora bien, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también regula el ejercicio de los recursos en los casos en que se declara la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, estableciendo expresamente que “contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
Como se puede apreciar, la presente apelación interpuesta por la parte demandada debió declararse inadmisible, conforme a la norma bajo interpretación.
Por lo expuesto, se declara nulo el auto de fecha 22 de enero de 2016, por estar viciado de ilegalidad, al contrariar lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo dispuesto en el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado de continuar la tramitación del asunto. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara nulo el auto de fecha 22 de enero de 2016, por estar viciado de ilegalidad, al contrariar lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo dispuesto en el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado de continuar la tramitación del asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se tomó de oficio.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de febrero de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

El Secretario
JMAC/jmms