REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

MATURÍN, 11 DE FEBRERO 2016

CAUSA Nº CJPM-TM5ES-028-15.
JUEZ MILITAR: PRIMER TENIENTE HEIXON RAFAEL PULIDO.
SECRETARIO JUDICIAL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CESAR ARGENIS RONDON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:



PENADO: SARGENTO PRIMERO HENRY JOSÉ GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.972.886.

DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, prevista en el ordinal 1º Y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.

FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado, N°. 139.021, Fiscal Militar Sexagésimo Primero (61°) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui.

DEFENSOR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.910.306, Inpreabogado Nro. 64.337 Defensor Público Militar de Barcelona.

VÍCTIMA: CIUDADANA ANAIS ANDREINA CARREÑO PONCE, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.900.492.

DEFENSORES
PRIVADO DE LA VÍCTIMA ABOGADA AURA PARABARI, INPRE N° 133.983 Y ABOGADO LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ G. INPRE N° 39.658.

Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, N° 057003, de fecha 14 de Agosto de 2015, y recibido en este Despacho el día 10 de febrero de 2015, procedente del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual fue practicado al ciudadano penado SARGENTO PRIMERO HENRY JOSÉ GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.972.886. a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, prevista en el ordinal 1º Y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; plaza para el momento de los hechos del Comando de Zona 52, Destacamento 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio en la Calle Sur de Chorreron, Casa N° 406-a, Guanta Estado Anzoátegui.

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 02 de Marzo de 2015, e inserta en la presente causa en la primera pieza, del folio noventa y dos (92) al folio noventa y cinco (95), que él precitado penado identificado en autos, fue decretado en su contra la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 ordinal 2º y 3º y el artículo 238 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de Junio de 2015, fue celebrada la Audiencia Preliminar donde se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado, según consta en acta e inserta en la pieza dos, del folio veinte (20) al folio veintitrés (23); de igual manera se condenó al precitado en base a la admisión de hecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se evidencia que él penado: SARGENTO PRIMERO HENRY JOSÉ GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.972.886, ha cumplido hasta la presente fecha, con OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que descontados de la pena principal quedaría una pena en concreto por cumplir de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, esto es, hasta el día 11 de DICIEMBRE DEL 2016, fecha en que finaliza lo que le resta por cumplir del total de la pena impuesta.

Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad, Dirección General de Regiones de Establecimientos, Región Sur Oriental, Internado Judicial de Monagas La Pica, debidamente suscrito por el equipo técnico multidisciplinario, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Sobre éste particular, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482 las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 488 de este Código adjetivo , 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, se observa la Evaluación Psicosocial, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín Estado Monagas, correspondiente al ciudadano penado, la cual acredita que posee un PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN “FAVORABLE”.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penado SARGENTO PRIMERO HENRY JOSÉ GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.972.886, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.207.515, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penado SARGENTO PRIMERO HENRY JOSÉ GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.972.886; quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica; todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 483 Ejusdem por lo que se le impone el Plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑO a partir del presente Auto y hasta el día 11 de Febrero del 2018. SEGUNDO: Así mismo este Tribunal Militar pasa a Imponer en este mismo acto, al ciudadano penado SARGENTO PRIMERO HENRY JOSÉ GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.972.886, las condiciones establecidas en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: “1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.” Por lo que el penado descrito en autos no deberá ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Estados: Delta Amacuro, Bolívar, Sucre, Anzoátegui, Nueva Esparta y Monagas, “4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.” deberá abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas de igual manera no deberá relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, “9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.” Deberá mantener un trabajo estable y presentar cada cuatro (04) meses Constancia de Trabajo del mismo. De igual manera deberá presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, los días veinte (20), hasta la fecha en que finalice la pena a los fines de que firme el libro de presentaciones de penados llevado por este despacho judicial y para su próxima presentación deberá consignar una (01) foto tipo carnet. TERCERO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. CUARTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Maturín, Estado Monagas; la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. QUINTO: Procédase a la remisión del correspondiente oficio de manera tal de cumplir a cabalidad con lo establecido para el otorgamiento del beneficio procesal antes indicado, notificaciones a las partes y participaciones de rigor y por cuanto el penado se encuentra privado de su libertad se ordena librar boleta de excarcelación. HAGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


HEIXON RAFAEL PULIDO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,

CESAR ARGENIS RONDON
SM/1RA