REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 26 de febrero de 2016
205° y 157°
004-16
AUTO ORDEN DE APREHENSION
CAUSA: CJPM-TM4ES-016-2015
JUEZ MILITAR: MAYOR DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE SONIA MAIGUALIDA ORTIZ
PENADO: PADILLA GUERRA ANTONI JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.486.814
DELITO: CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO.
PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Revisada como ha sido la presente causa N° CJPM-TM4ES-016-2015, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, observa que, el ciudadano PADILLA GUERRA ANTONI JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.486.814, con fecha de nacimiento 14-10-1995, natural de Carabobo, Estado Valencia, con domicilio y residencia en Barrio Santa Eduviges calle J Cabimas; plaza del 205 Grupo de Artillería y Combate “G/J JOAQUIN CRESPO”, sector Torondoy, San Cristóbal Estado Táchira, fue condenado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2015, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 407, del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 16 de diciembre del año 2015, este Tribunal ejecuto la sentencia condenatoria dictada en contra del penado PADILLA GUERRA ANTONI JAVIER, determinándose que mencionado penado optaba al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, permaneciendo en libertad, hasta tanto cumpliera con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para concedérsele mencionado beneficio. Folio doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y uno (231) Pieza I.
Ahora bien, por cuanto el penado PADILLA GUERRA ANTONI JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 24.486.814, no ha comparecido por ante este Despacho, y en virtud de que no ha sido posible su ubicación, a los fines de continuar con la etapa del proceso denominada “ejecución”, esta Juzgadora aprecia que lo ajustado y conforme a derecho es ORDENAR librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de su captura y poder continuar con el proceso penal en lo que respecta al cumplimiento de la pena impuesta dentro de la fase de la ejecución penal, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 471, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de incluirlo en el Sistema Automatizado para hacer efectiva la captura del mencionado penado y ser puesto a la orden de este Tribunal Militar, una vez aprehendido, por lo tanto al verificarse la aprehensión del ciudadano, se deberá informar de inmediato a este Tribunal Militar de Ejecución de San Cristóbal quien decidirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 decide librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano penado PADILLA GUERRA ANTONI JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.814, plaza del 205 Grupo de Artillería y Combate “G/J JOAQUIN CRESPO”, sector Torondoy, San Cristóbal Estado Táchira, quien fuera fuera condenado en fecha 05 de junio de 2015, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 407, del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, y una vez aprehendido la autoridad competente, lo debe poner a la orden de este Tribunal Militar, quien decidirá lo conducente.
Regístrese, líbrese la correspondiente orden de aprehensión y ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Hágase como se ordena.-
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia, y 157° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
ABOGADO SINAHIR DA’ SILVA
TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado en la presente decisión, se libró la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN N° 001-16, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Militar y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
ABOGADO SINAHIR DA’ SILVA
TENIENTE