REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Martes 16 de Febrero de 2016
205° y 156°

Causa CJPM-TM3ES-023-15
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.571.920, SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.439.385, SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.377.683.
DEFENSA: ABOGADO PRIVADO PEDRO ELIAS GUTIERREZ YEPEZ.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, FISCAL MILITAR VIGESIMO CUARTO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITOS: El ciudadano TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUEZ, por ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 3 y 5 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS y SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ, por ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 tipo rector aplicable solo para la condición de oficial, en remisión para el caso in comento a la tropa con el artículo 537, y ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 509 numeral 1 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y en el artículo 390 numeral 1 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 5 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: El ciudadano TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUEZ fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias señaladas en el artículo 107 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS y SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ fueron condenados a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION con las accesorias señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Visto el oficio dirigido a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias signado con el número 054/2016 de fecha tres (03) de Febrero de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta Nacional con sede en Machiques de Perijá, Estado Zulia, suscrito por el ciudadano PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en virtud de solicitud realizada en el mismo y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Militar en funciones de ejecución, pasa a conocer en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION DE LA SOLICITUD

En fecha Jueves11 de febrero de 2016 se le dio entrada por este Tribunal Militar a la solicitud realizada mediante oficio número 054/2016 de fecha tres (03) de Febrero de 2016 por ciudadano Primer Teniente Jairo Antonio Méndez Sánchez, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Cuarto Nacional, ya identificado, en la cual señaló lo siguiente:

“…(omissis)… PRIMERO: Por cuanto existe Boleta de Notificación D/F 02NOV15, emanado de ese Órgano Jurisdiccional a su cargo, donde se describe formalmente EJECUTADA, la Sentencia, emanada del Tribunal Militar Decimo de Control, en contra de los Ciudadanos: TENIENTE YUNIOR ADELIS MARQUEZ C.I.V.Nº 20.571.920, Y SARGENTOS PRIMEROS ENDER JOSE CONTRERAS C.I.V.Nº 19.439.385 , EVER JOSE KOEN RAMIREZ C.I.V.Nº 20.377.683, los cuales fueron condenados a penas de Tres (3) y Dos (2) Años y Seis Meses de Prisión, en ese orden, mas las penas accesorias de ley, señalada en en articulo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el articulo 534, 537, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 .1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el articulo 565 en concordancia con los artículos 389 .1º y 390. 1º y las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 402 .3º, 5 y 15º todos del Código Orgánico de justicia Militar, respectivamente. En ese orden de ideas, consta información en esta Fiscalía, sobre el ACTA DE IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES, derivada de la Audiencia Oral del día martes 08DIC15, por lo que es necesario para este Despacho Fiscal, la remisión de información de la imposición del Auto de Ejecución, donde el Tribunal designo al teniente Junior Márquez, para que se trasladara a Caracas, a entregar la correspondencia necesaria con la finalidad de hacer seguimiento a la ejecución de la penas accesorias de los referidos condenados, esto a los fines de que de que tales actos judiciales sean notificados a la Comandancia General del Ejercito, de conformidad con lo establecido en el articulo 160 de la L.O.F.A.N.B de fecha 27ENE2015, para llevar a cabo tanto el Consejo de Investigación como el Consejo Disciplinario, en contra de los condenados en atención de resultar penados por los delitos militares y al mandato contenido en el articulo 407 .1º y 2º del C.O.J.M. SEGUNDO. - En relación a las evidencias físicas obtenidas en la presente causa, esta Representación Fiscal, pone en conocimiento de ese digno órgano de ejecución, que mediante Escrito Acusatorio, interpuesto ante el TM10C, en el Punto Sexto, donde informa mediante Oficio 248-15, D/F 10AGO15, solicitud de Experticia al Laboratorio Criminalistico Nº 11 de la GNB, a un (1) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta Gardonette VT, Made in italy, Modelo 92FS, calibre 9 mm, Parabellum, Sin Serial, Corredera con Pavón de color Negro, Cañón y Conjunto de mecanismos de color plateado (Niquelado), con (3) cargadores y treinta y ocho (38) cartuchos 9mm, sin percutir, según Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, Nº 12BRICAR-123 B.C.C.C.S-001, de fecha 16 de junio del 2015, las cuales una vez sean recibidas las mismas serán puestas a disposición de ese Tribunal, al igual que Una (1) tarjeta “SIN” de Empresa Telefónica Movistar, Código de barra 895804220006345377, asignada al ciudadano: Vega junior, C.I.V.-29.568.688, de nacionalidad venezolana, según solicitud de servicio de teléfono Nº 53068478, Una (1) planilla de solicitud de la empresa telefónica Movistar, a nombre del ciudadano: Vega junior, C.I.V. -29.568.688, según Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, Nº 12BRICAR-123B.C.C.C.S-001, de fecha 16 de junio de 2015, evidencia :Un (1) bolso de color gris con negro, marca “Yamara 25 totto”, según Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, Nº 12BRICAR-123B.C.C.C.S-001, de fecha JUN15. Ahora bien, esta Fiscalía Militar en fecha 04FEB16 recibió Dictamen Pericial Físico Nº CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-1358 de fecha 28AGO15, donde se informa sobre el resultado de la misma y la cual se encuentra bajo Guarda custodia en la sala de evidencias de la 12 BRICAR, al igual que el resto de las evidencias físicas, así mismo cumplo con informar que este despacho ordeno que una vez se realizara la experticia que la referida unidad superior coordinara con la Z.O.D.I Zulia, para que sea incluida en el sistema SIPOL y se ha coordinada su destrucción en los Operativos de la Ley Desarme. TERCERO.- En fecha 04NOV15, en la sede de la 12 BRICAR se llevo a afecto el ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA de EVIDENCIA, de Doscientos Noventa Millones de Pesos Colombianos (290.000.000.00), donde la 12BRICAR, según lo dispuesto en punto quinto del fallo del Tribunal Militar Decimo de Control, designo a la Región de Contrainteligencia Militar Nº1 Maracaibo, como área de resguardo de evidencia definitiva hasta tanto se dispusiera el envió y entrega al Fisco Nacional de estas evidencias representadas en dinero en efectivo en papel moneda extranjera (pesos colombianos), siendo designado como responsable resguardador el ciudadano G/B Carlos Alberto Santeliz, nuevo guarda custodia de la evidencia física referida, la cual recibió de la 12BRICAR, tal como se evidencia en acta anexa D/F 04NOV15, cumpliendo con la referida disposición judicial, a tal efecto esta Fiscalía Militar 24 de machiques, en aras de garantizar aquellos actos donde el Estado prevalezca el origen de los dineros, su procedencia y licitud, protegiendo de que no hayan sido obtenidos de manera ilícita, como lo es para el casa in comento, donde no se logro determinar sus autos, sus propietarios y origen. Es por esto honorable Jueza, que se solicita, una vez ejecutoriada que sea lo conducente en relación a estas evidencias representadas en dinero efectivos en moneda extranjera (pesos colombianos), sea remitido comunicado a la Región Contrainteligencia Militar Nº1, actual guarda custodia de la referida evidencia, para que coordine el traslado del dinero en moneda extranjero y sea puesto a orden de la Hacienda Pública Nacional, con recepción en ese digno tribunal de las resultas legales de tal acto tal como ordena expresamente el articulo 271 parte in fine de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo establecido para estos casos en la parte final del artículo de la ley Contra la Corrupción de fecha 19NOV14 G.O Nº 6155…(omissis)…” (SIC).

En los términos antes descritos, fue realizada la solicitud por parte de la representación Fiscal Militar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar una vez analizado el contenido de la solicitud planteada para emitir pronunciamiento al respecto observa que:

Según sentencia de fecha 29 de Octubre de 2015, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, dictó condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra de los imputados TENIENTE JUNIOR ADELIS MÁRQUEZ, SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, SARGENTO PRIMERO EVER JOSÉ KOEN RAMÍREZ, plenamente identificados en actas, específicamente en el punto quinto (5º) de la parte dispositiva de la referida decisión indicó:

“…(omissis)…UINT O: (sic) En cuanto al planteamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la evidencia contentiva de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (P.290.000.000), la cual se encuentra resguardada en la sala de evidencia de la 12BRIGADA DE CARIBES, Machiques de Perija y la misma se sustenta con Experticia y Dictamen pericial Físico CG-CO-DLCC-LC11-15-DPF-1359 D/F 28AGO15, emanado de Laboratorio Criminalística Nº 11 de la GNB, contentivo en la causa, con Precinto Nº 3596086 de color verde y su respectivo registro de cadena de custodia de Evidencia Física, considerando previa solicitud del ciudadano GENERAL DE BRIGADA CARLOS ALBERTO SANTELIZ BASTIDAS, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Nº 1, en representación del propio Estado venezolano, quien de conformidad con sus atribuciones conferidas por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial Nº 40.599 de fecha 10 de febrero del 2015, Decreto Nº 1.605, específicamente los artículos 2 y 3 numerales 4 y 14 ejusdem; materializando su función como garante de la Seguridad del Estado y quien dará cumplimiento a Ordenes de su Comando Superior, se ordena al Fiscal Ministerio Publico efectuar la entrega de esta evidencia al prenombrado ciudadano, siguiendo estricta y cabalmente todo el procedimiento de ley en lo que se respecta a su verificación y conteo…(omissis)…” (sic). Lo subrayado es propio.

Luego de examinado y leído el referido pronunciamiento, se puede inferir que de la decisión dictada, se desprende de manera clara y directa que el Tribunal Militar Décimo de Control no ordenó en ningún momento a este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública Militar en el oficio signado con el número 054/2016 de fecha tres (03) de Febrero de 2016. Por el contrario, se ordena al mismo Fiscal Ministerio Público efectuar la entrega de esta evidencia al ciudadano General de Brigada Carlos Alberto Santeliz Bastidas, siguiendo estricta y cabalmente todo el procedimiento de ley en lo que se respecta a su verificación y conteo, sin hacer más referencia, como la que en su escrito añade el ciudadano Fiscal Militar, quien en la oportunidad correspondiente pudo haber realizado ante el mismo Tribunal Militar que decidió las solicitudes convenientes, oponerse o ejercer los recursos correspondientes antes de quedar definitivamente firme la sentencia y ser ejecutada por quien aquí decide.

Del mismo modo, observa este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, que el Tribunal Militar Décimo de Control en ninguna parte del cuerpo de la sentencia ha colocado a la orden de este Órgano Jurisdiccional la referida evidencia (contentiva de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (P.290.000.000), que se sustenta con Experticia y Dictamen pericial Físico CG-CO-DLCC-LC11-15-DPF-1359 D/F 28AGO15, emanado de Laboratorio Criminalística Nº 11 de la GNB, contentivo en la causa, con Precinto Nº 3596086 de color verde) establecida en el punto quinto (5º) de la parte dispositiva, ni cualquier otra evidencia física de las señaladas en el escrito de solicitud fiscal objeto del presente análisis. Por el contrario, en el punto sexto de la dispositiva dictada por el Tribunal Ad quem, la ciudadana Jueza Teniente de Navío Ana Méndez Ramírez en relación al resto de las evidencias, ordenó expresamente al Fiscal del Ministerio Público realizar la correspondiente entrega a su respectivo propietario en el momento que sea recibido por ese despacho fiscal el resultado esperado de las experticias practicadas. Aunado a ello, mediante auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de Noviembre de 2015 y que se encuentra inserto en los folios 26 y 27 de la pieza número 2 de las actas que conforman la presente causa se ordena remitir a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias la causa sin evidencias, por cuanto en audiencia preliminar se ordenó la entrega al fiscal militar, quien deberá entregarlas en su momento oportuno, a los fines que continúe con los trámites de ley.

Asimismo, para mayor abundamiento se hace referencia que el Tribunal Militar Décimo de Control, mediante oficio CJPM-TM10ºC-926/2015, de fecha 29 de Octubre de 2015, inserto en el folio número nueve (09) de la pieza número dos (02) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por la ciudadana TENIENTE DE NAVÍO ANA MÉNDEZ RAMÍREZ, manifestó:

“…(omissis)…que este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, en esta misma fecha, en relación a la evidencia contentiva de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (P.290.000.000), relacionada con la causa citada en referencia, la cual se encuentra resguarda en la sala de evidencia de esa unidad a su digno mando; considerando previa solicitud del ciudadano GENERAL DE BRIGADA CARLOS ALBERTO SANTELIZ BASTIDAS, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Nº1, en representación del propio Estado Venezolano, quien de conformidad con sus atribuciones conferidas por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial Nº 40.599 de fecha 10 de febrero del 2015, Decreto Nº1.605, específicamente los artículos 2 y 3 numerales 4 y 14 ejusdem; materializando su función como garante de la Seguridad del Estado y quien dará cumplimiento a Ordenes de su Comando Superior, se ordenó al Fiscal del Ministerio Publico efectuar la entrega de esta evidencia al prenombrado ciudadano, siguiendo estricta y cabalmente todo el procedimiento de ley en lo que se respecta a su verificación y conteo, debiendo remitir a este Despacho Judicial las resultas de lo propio. Por lo antes expuesto, es por lo que esta juzgadora muy respetuosamente, solicita ante su digna autoridad, se sirva estudiar la posibilidad de efectuar referida entrega…(omissis)…” (sic).

Igualmente y en virtud de la solicitud que realiza la representación Fiscal Militar objeto del presente análisis, se observa que de la decisión tomada por el Tribunal Militar Décimo de Control y del oficio antes descrito que ese Órgano Jurisdiccional dirigiera al Comandante de la 12 Brigada de Caribes, no se desprende en ningún momento que referido Órgano Jurisdiccional haya acordado la entrega al Fisco Nacional de la evidencia contentiva de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (P.290.000.000), lo que si se desprende es que la ciudadana Jueza Militar que decidió en dicha causa, determinó de manera expresa que la señalada suma de dinero fuese entregada al ciudadano General de Brigada Carlos Alberto Santeliz Bastidas, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Nº1, en representación del propio Estado venezolano, quien de conformidad con sus atribuciones conferidas por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial Nº 40.599 de fecha 10 de febrero del 2015, Decreto Nº 1.605, específicamente los artículos 2 y 3 numerales 4 y 14 ejusdem; materializando su función como garante de la Seguridad del Estado y quien dará cumplimiento a Ordenes de su Comando Superior; y no como manifiesta el solicitante en su escrito, pretendiendo que este Órgano Jurisdiccional ordene que una evidencia contentiva de dinero que nunca ha recibido, sea entregada.

Del mismo modo el representante del Ministerio Público Militar, en su solicitud, expreso que:
“…(omissis)…se solicita, …(omissis)…coordine el traslado del dinero en moneda extranjero (sic) y sea puesto a orden de la Hacienda Pública Nacional,…(omissis)…” Lo puesto en negrilla es propio.

Considera este Órgano Judicial, que la solicitud del Fiscal Militar se extralimita o excede a lo expresado en la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos; mal podría este Tribunal acordar lo solicitado, sin que haya alguna disposición que lo indique, en virtud que esta magistratura sólo ejecuta dentro del ámbito de su competencia las disposiciones establecidas por los demás Órganos Jurisdiccionales que dictaron la decisión correspondiente.

En tal sentido, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la competencia de los Tribunales de Ejecución de Sentencias son las siguientes:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado y penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.

Del contenido del referido artículo no se desprende ninguna otra competencia o atribución por el cual este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, deba a solicitud del Ministerio Público Militar colocar a la orden del Fisco Nacional la evidencia (contentiva de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (P.290.000.000), sin haber existido de manera oportuna el debido pronunciamiento del Tribunal Militar de Décimo de Control que emitió la decisión, y de hacerlo, este Tribunal Militar de Ejecución competente de conformidad con lo establecido en la citada norma, solo para hacer cumplir penas y medidas de seguridad impuestas mediante decisiones definitivamente firmes acordadas por los demás Tribunales militares, estaría concediendo más de lo acordado por la juez sentenciadora, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió establecer claramente cuál sería el destino y la utilización del dinero, con apego al respeto de las normas legales correspondientes, en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva.

En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 4370 de fecha 12 de Diciembre de 2005, expediente número 05-1545, expresó lo referido al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Motivación de la Sentencia:

“…el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad…”

Al respecto, también se estima necesario hacer referencia de sentencia emanada de la Sala Constitucional Expediente 11-0594 de fecha Primero de Junio de Dos Mil Quince, a cuyo tenor se expresa lo siguiente:

“… Esta Sala, por su parte, en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, expuso lo que sigue: “La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz…” (Lo resaltado es propio).

Desde esta perspectiva, quien aquí decide, debe velar y dar por cristalizado el cabal cumplimiento del cometido verificado en el Constitucional artículo 26, teniendo la facultad de analizar y ponderar a la luz de eventos y las circunstancias de hecho y de derecho dentro de las cuales debe proceder mediante decisión razonada a acordar o negar la solicitud planteada.

Asimismo, es importante recalcar que dicha sentencia ha adquirido carácter de cosa juzgada, cuya decisión fue formalmente ejecutada en fecha Dos (02) de Diciembre de 2015, notificando en dicha oportunidad a las partes e imponiendo a los penados de dicha ejecución frente a la representación fiscal militar y la defensa de autos en fecha ocho (08) de diciembre de 2015.

En consecuencia, lo prudente es negar la solicitud realizada mediante oficio 054/2016 de fecha tres (03) de Febrero de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta Nacional con sede en Machiques de Perijá, Estado Zulia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud realizada por el representante de la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con sede en Machiques de Perijá, Estado Zulia, en virtud que el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia dentro del cuerpo de la Sentencia por Admisión de los Hechos donde condenó a los ciudadanos TENIENTE JUNIOR ADELIS MÁRQUEZ, SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, SARGENTO PRIMERO EVER JOSÉ KOEN RAMÍREZ, plenamente identificados, no acordó la entrega al Fisco Nacional de la evidencia (contentiva de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (P.290.000.000), que se sustenta con Experticia y Dictamen pericial Físico CG-CO-DLCC-LC11-15-DPF-1359 D/F 28AGO15, emanado de Laboratorio Criminalística Nº 11 de la GNB, contentivo en la causa, con Precinto Nº 3596086 de color verde) y que fue ordenado al Fiscal Militar Vigésimo Cuarto Nacional su entrega al ciudadano General de Brigada Carlos Alberto Santeliz Bastidas, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Nº 1Región de Contrainteligencia Militar Nº1. Así se declara.-

Dada, firmada, refrendada en la sala de audiencia del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).

Notifíquese a las partes, expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR,


MARINEL DAYANA MÁRQUEZ CONTRERAS
CAPITANA