REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN













Maracay, 04 de Febrero de 2016
205° Y 156°

CAUSA No. CJPM-TM2ES-004-2016
CAUSA No. CJPM-TM5C-225-2015.

PENADO: DEIBYS JOSUE SANCHEZ,

C.I. Nro. : V.-22.610.685,

DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena.

FISCAL MILITAR:

TENIENTE WILLIAM OSMA VARGAS.
FISCAL MILITAR 16° CON COMPETENCIA NACIONAL

DEFENSOR: ABOGADA IDA CONSUELO RUIZ DE JERMANOS, DEFENSORA PRIVADA.


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 23 de Diciembre de 2015, cursante en los folios Doscientos Treinta y Seis (236) al Doscientos Cuarenta y Tres (243) de la Causa Nº CJPM-TM5C-225-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 29 de Enero de 2016, cursante en el folio Doscientos Cuarenta y Cuatro (244), mediante la cual condenó al ciudadano: DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.610.685, a quien se le dictó sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control, fecha 23 de Diciembre de 2015, 1de la Causa Nº CJPM-TM5C-225-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 29 de Enero de 2016, de dicho contenido se extrae:

Declara: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada en la subsanación efectuada por el representante de la vindicta publica militar en razón a que se dicte el sobreseimiento enmarcado en el artículo 300 cardinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-22.610.685, por la Fiscalía Militar Décimo Sexta de San Juan de los Morros Edo. Guárico, por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. TERCERO: SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUARTO: Oída de viva voz por parte del ciudadano imputado DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-22.610.685, estando en ejercicio de sus derechos, y manifestando la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y una vez admitido los hechos por parte del imputado DEIBYS JOSUE SANCHEZ, a los efectos de que se le imponga la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL LO CONDENA A TRES (03) AÑOS CON CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1°, en grado de AUTOR de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. QUINTO: En cuanto las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 407 numerales 1°, 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: 1-. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano condenado DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-22.610.685, quedando como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde Estado Miranda, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme en el lapso legal correspondiente y sea el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias quien ejecute la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Se expedirá el respectivo auto motivado en su oportunidad legal correspondiente, exponiendo los motivos razones y circunstancias que fundamenten la presente decisión de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. OCTAVO: Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal correspondiente, por lo que se insta a la Defensa Privada del Penado DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-22.610.685, que dentro de un término de diez (10) días a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia. ASI SE DECIDE…

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.610.685, a quien se le dictó sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, se encuentra privado de su libertad, desde el día DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2015, según acta policial de la misma fecha, cursante en el folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa, lo que evidencia hasta la fecha de hoy 04 DE FEBRERO DEL 2016, lleva TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, detenido judicialmente, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: TRES (03) AÑOS Y DOCE (12) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos, tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:


“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).


En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día VEINTICUTRO (24) DE ABRIL DE 2018 HORAS. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2018, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).

“Artículo 493 C.O.P.P.: El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinara con base en la pena impuesta en la sentencia.”




De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control, al penado de autos.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 23 de Diciembre de 2015, de la Causa Nº CJPM-TM5C-225-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 29 de Enero de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.610.685, residenciado en: Calle 12 de Octubre, Barrio Bicentenario “Concha de Mango” , casa 310 Población el Sombrero, Estado Guárico, a quien se le dictó sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud que el precitado penado se encuentra privado de su libertad y detenido desde el DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2015, según acta policial de la misma fecha, cursante en el folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa, lo que evidencia hasta la fecha de hoy 04 DE FEBRERO DEL 2016, lleva TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, detenido judicialmente, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: TRES (03) AÑOS Y DOCE (12) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias establecidas en el Artículo 407 ejusdem, impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber:1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; Caracas Distrito Capital. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día VEINTICUTRO (24) DE ABRIL DE 2018 HORAS. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2018, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente: Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de auto le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha que es la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HAGASE COMO SE ORDENA.