REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 22 de Febrero de 2016
205° y 156°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-021-2015
CAUSA No. CJPM-TM5C-004-2015.
PENADO: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO
C.I. Nro. : V.-17.197.296
DELITO: DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio.
FISCAL MILITAR:
PRIMER TENIENTE ROCIO KATHERINE ARGUELLO.
FISCAL MILITAR 11° CON COMPETENCIA NACIONAL.
DEFENSOR: ABOGADA JENNIFER HERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR.
AUTO DE LA NEGATIVA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.197.296, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 01 de Febrero de 1.985, de Veintinueve (29) años de edad, de estado civil Casado, residenciado en: La Urbanización El Paseo, Bloque 23 Edificio Nro. 01, Apartamento 01-03, El Limón Estado Aragua y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito de fecha 19 de Febrero de 2016, constante de un (01) folio útil y recibido por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, en fecha 22 de Febrero de 2016, suscrito por la ciudadana: ABOGADA JENNIFER HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Militar, del ciudadano penado: del penado PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.197.296, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “…Visto que en fecha 11 de Agosto de 2015, el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias recibió Informe Técnico Psicosocial N° 059677, emanado del despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se evidencia un Pronóstico FAVORABLE del Penado PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, asimismo en fecha 30 de Diciembre de 2015, se consignó mediante diligencia Constancia de Antecedentes Penales perteneciente al ciudadano antes mencionado, donde se evidencia que el único registro que posee son los derivados de la pena impuesta por la presente causa, información suministrada por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de igual forma fueron consignados en su oportunidad por esta representación de la Defensa Pública Militar Tres (03) folios útiles constante de una m (01) Constancia de Residencia, Una (01) Constancia de Buena Conducta y Una (01) Oferta de Trabajo pertenecientes a mi defendido. En este sentido, como se evidencia el ciudadano PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, cumple con los requisitos de la Ley Adjetiva Penal para la procedencia y otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así se solicita sea declarado…” (Sic).
FUNDAMENTACIÓN PARA LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por parte de la ciudadana: ABOGADA JENNIFER HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Militar, del ciudadano penado: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.197.296, pasa a resolver su solicitud, relacionada con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido de la siguiente manera:
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 08 de Abril de 2015, cursante en los folios Doscientos Diez (210) al Doscientos Veintiocho (228) de la Causa Nº CJPM-TM5C-004-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 24 de Abril de 2015, cursante en los folios Doscientos Veintinueve (229) y Doscientos Treinta (230), de la Causa Nº CJPM-TM5C-004-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional); mediante la cual dictó Sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSE LEONARDO CHIRINO”, ubicado en Maracay Estado Aragua, residenciado en la Urbanización el Paseo, Bloque 23, Edificio Nro 01-03, El Limón Estado Aragua, Nro de teléfono 0426-941-33-87, a quien se le dictó sentencia condenatoria de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques – Estado Miranda. Ordenándose la remisión la causa a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, a los fines procesales consiguientes.
En fecha 30 de Abril de 2015, se recibió el Oficio Nº CJPM-TM5C-251-2015, de fecha 24 de Abril de 2015, remitiendo anexo la causa No. CJPM-TM5C-004-2015, emanado del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, formada por: una (01) pieza, constante de doscientos treinta y un (231) folios útiles.
“…En fecha 30 de Abril de 2015, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, previa revisión de la causa, ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, en contra del ciudadano penado: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, la cual quedo definitivamente firme en fecha 24 de abril de 2015, de dicho contenido se extrae:
Declara: “…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía militar decima primera de Maracay, con competencia Nacional en contra del PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, así como la Calificación Jurídica atribuida por parte de la fiscalía militar en su acto conclusivo de acusación, por los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la fiscalía militar decima primera de Maracay con competencia Nacional y se declaran legales, lícitos, pertinentes. TERCERO: Asimismo SE DECLARA CON LUGAR; en su totalidad las atenuantes solicitadas por la ciudadana Defensora Pública Militar. CUARTO: Oído de viva voz por parte del imputado PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, y en ejercicio de sus derechos, la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y en razón del artículo 314 del cardinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los hechos por el acusado PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, a los efectos de que se le imponga la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, lo condena a CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justica Militar, en cuanto a: 1.- Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. 2.- Separación del Servicio. 3.- Perdida del Derecho Apremio. QUINTO: Se mantiene como centro de reclusión del hoy condenado ciudadano PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, el Centro Nacional de Procesados Militares Ubicado en Ramo Verde Estado Miranda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme en el lapso legal correspondiente y sea el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias quien ejecute la pena impuesta. SEXTO: SE ORDENA en atención a las pautas establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega de las evidencias relacionadas con: Dos (02) equipos telefónicos remitidos con sus respectiva cadena de custodia, siendo las siguientes un (01) teléfono modelo: “ORINOQUIA 06110”, serial MEID “A0000036FD20B5”, serial MDIE: “268435461416588981, serial S/N: “MOA9MA9292814452”, fabricado en Venezuela, un (01) teléfono “BLACK BERRY”, modelo: “BOLD 9790”, serial MEID “354091053857232”, fabricado en Taiwán, de color Blanco, provisto de pantalla táctil, micrófono, audífono, sistema conmutador, cámara, línea Digitel, tarjeta micro sd4, SIN CARD con el numero “8958021304120834876F” y su respectiva batería, en cuanto a las municiones que se encuentras especificadas en la comunicación N° FM11-026-2015, de fecha 11 de Febrero de 2015, ubicada en el folio N° CIENTO VEINTISIETE (127) de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal, las cuales se encuentran en calidad de guardia y custodia en el 421 Batallón de Infantería Paracaidista “ JOSE LEONARDO CHIRINOS”, se ordena al secretario Judicial Oficiar a la unidad antes señalada con el fin de informar que las mismas quedaran en resguardo en esa Unidad Militar a la disposición del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias de Maracay Estado Aragua. SEPTIMO: Se procederá a la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines legales consiguientes en atención a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…
En fecha 30 de Abril de 2015, este Tribunal Militar, de oficio mediante auto de Ejecución de Sentencia, acordó solicitar según comunicaciones Nros: CJPM-TM2ES-235-15; CJPM-TM2ES-233-15 y CJPM-TM2ES-232-15, dirigidas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios, a los fines de solicitarle el Examen Psico Social al penado de autos, igualmente, se ofició al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), respectivamente.
En fecha 27 de Agosto de 2015, se le dió entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, informe psicosocial signado bajo el Nº 059677 de fecha 11 de Agosto de 2015.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados esta juzgadora a los fines de decidir lo solicitado, emite las siguientes consideraciones:
Se observa que la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano penado: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, fue materializada en fecha 08 de Abril de 2015 y en fecha 24 de Abril de 2015, en fecha 27 de Agosto de 2015, se le dió entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, informe psicosocial signado bajo el Nº 059677 de fecha 11 de Agosto de 2015, asimismo, se le dio entrada en fecha 15 de Enero de 2016, a los Antecedentes Penales del precitado penado emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales.
De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven a tomar una decisión acertada; ya que para optar al otorgamiento de un beneficio procesal por parte del penado de autos, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos; razón por la cual al imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos tutelados.
En razón a lo antes descrito se debe hacer especial connotación al interés del Estado Venezolano, a través de los Órganos competentes, especialmente desde la misma Presidencia de la República, ha venido desplegando una serie de medidas si se quieren extraordinarias, desde el ámbito legislativo, para controlar y regular la tenencia de armas, incluyendo municiones y explosivos. Estas han sido medidas conocidas por toda la sociedad, dado la publicidad que el mismo Estado ha divulgado, lo que lo hace un hecho notorio. La finalidad que ha tenido el Estado con esta serie de medidas es la protección de los derechos de la sociedad en general (la vida, el libre tránsito), de un colectivo que ha venido sintiendo amenazas constantes de minúsculos grupos de personas que ostentan y utilizan diferentes tipos de armas, incluyendo explosivos o similares, ocasionando daños físicos que van desde leves heridas hasta la muerte.
Ahora bien, esta juzgadora considera que el hecho de haberse sustraído de una Unidad Militar este tipo de material de guerra, tal como es el caso en comento, donde se sustrajeron: Ciento Ochenta y Siete (187) cartuchos calibre 7,62 x 39 MM sin percutir, Veintisiete (27) cartuchos sin percutir calibre 5.56 MM, Cuatro (04) cartuchos sin percutir calibre 3.08 MM, UN (01) Cartucho sin percutir 7.62 x 39 MM, Un (01) Cartucho sin percutir Calibre 40 MM, Una (01) Vaina Percutida de material metálico de color bronce con descripción 3- 10- D-909 de 16 Centímetros aproximadamente, Tres (03) cartuchos de fogueo 87 LG, Cuatro (04) Cartuchos sin percutir 7.62 x 51 MM, respectivamente, dicho material se encuentra en calidad de Custodia en el 421 Batallón de Infantería Paracaidista “José Leonardo Chirino”, por tanto, se considera que la realización de este tipo de actos acarrea un delito de naturaleza militar, en virtud que se atenta contra la seguridad de la nación, puesto que ese material ha sido adquirido por el Estado Venezolano con planes estratégicos ya definidos para la defensa y protección de la patria, funciones propias que preceptúa el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, al tratarse de un material de guerra que estaba resguardado por una Unidad Militar. En tal sentido, es menester acotar que las penas impuestas en una sentencia condenatoria obedecen o deben obedecer a la proporcionalidad del daño social causado, no es menos cierto en el presente caso que se materializó la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, conductas delictivas que puede ocasionar daños severos que seguramente tendrá que soportar la sociedad.
Es precisamente de allí donde nace esa finalidad de la pena, siendo ésta retributiva, es decir, correspondiéndose con el daño social causado, de allí surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la sociedad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 07 de Abril de 2006 (Exp. No. 06-0156) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:
“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. (…)”
De lo antes mencionado se desprende que, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”. (Énfasis nuestro).
Argumentación que debe considerarse para el presente caso, dado al hecho que el Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.
De manera que, ante la sustracción del material de guerra del caso en comento, cuyo uso indebido puede ocasionar graves daños a personas o estructuras, aunado a que dicho material fue sustraído siendo este delito militar contra la Seguridad de la Nación, lo cual, al haberse producido el hecho, mermó en cierta forma la capacidad de respuesta de la unidad militar donde se encontraba ese material de guerra, haciendo vulnerables las funciones propias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tal como están consagradas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, están latentes y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído; razones suficientes para que esta Juzgadora declare IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias de Maracay Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por la ciudadana ABOGADA JENNIFER HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Militar, del penado PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.197.296, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSE LEONARDO CHIRINO”, ubicado en Maracay Estado Aragua, a quien se le dictó sentencia condenatoria de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; dado que la misma es IMPROCEDENTE, motivado a que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delito en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído. Publíquese y regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad al artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares y al General de División Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial. Se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.
Maracay, 22 de Febrero de 2016
205° y 156°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-021-2015
CAUSA No. CJPM-TM5C-004-2015.
PENADO: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO
C.I. Nro. : V.-17.197.296
DELITO: DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio.
FISCAL MILITAR:
PRIMER TENIENTE ROCIO KATHERINE ARGUELLO.
FISCAL MILITAR 11° CON COMPETENCIA NACIONAL.
DEFENSOR: ABOGADA JENNIFER HERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR.
AUTO DE LA NEGATIVA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.197.296, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 01 de Febrero de 1.985, de Veintinueve (29) años de edad, de estado civil Casado, residenciado en: La Urbanización El Paseo, Bloque 23 Edificio Nro. 01, Apartamento 01-03, El Limón Estado Aragua y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito de fecha 19 de Febrero de 2016, constante de un (01) folio útil y recibido por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, en fecha 22 de Febrero de 2016, suscrito por la ciudadana: ABOGADA JENNIFER HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Militar, del ciudadano penado: del penado PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.197.296, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “…Visto que en fecha 11 de Agosto de 2015, el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias recibió Informe Técnico Psicosocial N° 059677, emanado del despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se evidencia un Pronóstico FAVORABLE del Penado PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, asimismo en fecha 30 de Diciembre de 2015, se consignó mediante diligencia Constancia de Antecedentes Penales perteneciente al ciudadano antes mencionado, donde se evidencia que el único registro que posee son los derivados de la pena impuesta por la presente causa, información suministrada por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de igual forma fueron consignados en su oportunidad por esta representación de la Defensa Pública Militar Tres (03) folios útiles constante de una m (01) Constancia de Residencia, Una (01) Constancia de Buena Conducta y Una (01) Oferta de Trabajo pertenecientes a mi defendido. En este sentido, como se evidencia el ciudadano PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, cumple con los requisitos de la Ley Adjetiva Penal para la procedencia y otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así se solicita sea declarado…” (Sic).
FUNDAMENTACIÓN PARA LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por parte de la ciudadana: ABOGADA JENNIFER HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Militar, del ciudadano penado: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.197.296, pasa a resolver su solicitud, relacionada con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido de la siguiente manera:
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 08 de Abril de 2015, cursante en los folios Doscientos Diez (210) al Doscientos Veintiocho (228) de la Causa Nº CJPM-TM5C-004-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 24 de Abril de 2015, cursante en los folios Doscientos Veintinueve (229) y Doscientos Treinta (230), de la Causa Nº CJPM-TM5C-004-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional); mediante la cual dictó Sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSE LEONARDO CHIRINO”, ubicado en Maracay Estado Aragua, residenciado en la Urbanización el Paseo, Bloque 23, Edificio Nro 01-03, El Limón Estado Aragua, Nro de teléfono 0426-941-33-87, a quien se le dictó sentencia condenatoria de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques – Estado Miranda. Ordenándose la remisión la causa a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, a los fines procesales consiguientes.
En fecha 30 de Abril de 2015, se recibió el Oficio Nº CJPM-TM5C-251-2015, de fecha 24 de Abril de 2015, remitiendo anexo la causa No. CJPM-TM5C-004-2015, emanado del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, formada por: una (01) pieza, constante de doscientos treinta y un (231) folios útiles.
“…En fecha 30 de Abril de 2015, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, previa revisión de la causa, ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, en contra del ciudadano penado: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, la cual quedo definitivamente firme en fecha 24 de abril de 2015, de dicho contenido se extrae:
Declara: “…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía militar decima primera de Maracay, con competencia Nacional en contra del PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, así como la Calificación Jurídica atribuida por parte de la fiscalía militar en su acto conclusivo de acusación, por los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la fiscalía militar decima primera de Maracay con competencia Nacional y se declaran legales, lícitos, pertinentes. TERCERO: Asimismo SE DECLARA CON LUGAR; en su totalidad las atenuantes solicitadas por la ciudadana Defensora Pública Militar. CUARTO: Oído de viva voz por parte del imputado PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, y en ejercicio de sus derechos, la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y en razón del artículo 314 del cardinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los hechos por el acusado PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, a los efectos de que se le imponga la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, lo condena a CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justica Militar, en cuanto a: 1.- Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. 2.- Separación del Servicio. 3.- Perdida del Derecho Apremio. QUINTO: Se mantiene como centro de reclusión del hoy condenado ciudadano PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, el Centro Nacional de Procesados Militares Ubicado en Ramo Verde Estado Miranda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme en el lapso legal correspondiente y sea el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias quien ejecute la pena impuesta. SEXTO: SE ORDENA en atención a las pautas establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega de las evidencias relacionadas con: Dos (02) equipos telefónicos remitidos con sus respectiva cadena de custodia, siendo las siguientes un (01) teléfono modelo: “ORINOQUIA 06110”, serial MEID “A0000036FD20B5”, serial MDIE: “268435461416588981, serial S/N: “MOA9MA9292814452”, fabricado en Venezuela, un (01) teléfono “BLACK BERRY”, modelo: “BOLD 9790”, serial MEID “354091053857232”, fabricado en Taiwán, de color Blanco, provisto de pantalla táctil, micrófono, audífono, sistema conmutador, cámara, línea Digitel, tarjeta micro sd4, SIN CARD con el numero “8958021304120834876F” y su respectiva batería, en cuanto a las municiones que se encuentras especificadas en la comunicación N° FM11-026-2015, de fecha 11 de Febrero de 2015, ubicada en el folio N° CIENTO VEINTISIETE (127) de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal, las cuales se encuentran en calidad de guardia y custodia en el 421 Batallón de Infantería Paracaidista “ JOSE LEONARDO CHIRINOS”, se ordena al secretario Judicial Oficiar a la unidad antes señalada con el fin de informar que las mismas quedaran en resguardo en esa Unidad Militar a la disposición del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias de Maracay Estado Aragua. SEPTIMO: Se procederá a la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines legales consiguientes en atención a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…
En fecha 30 de Abril de 2015, este Tribunal Militar, de oficio mediante auto de Ejecución de Sentencia, acordó solicitar según comunicaciones Nros: CJPM-TM2ES-235-15; CJPM-TM2ES-233-15 y CJPM-TM2ES-232-15, dirigidas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios, a los fines de solicitarle el Examen Psico Social al penado de autos, igualmente, se ofició al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), respectivamente.
En fecha 27 de Agosto de 2015, se le dió entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, informe psicosocial signado bajo el Nº 059677 de fecha 11 de Agosto de 2015.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados esta juzgadora a los fines de decidir lo solicitado, emite las siguientes consideraciones:
Se observa que la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano penado: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, fue materializada en fecha 08 de Abril de 2015 y en fecha 24 de Abril de 2015, en fecha 27 de Agosto de 2015, se le dió entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, informe psicosocial signado bajo el Nº 059677 de fecha 11 de Agosto de 2015, asimismo, se le dio entrada en fecha 15 de Enero de 2016, a los Antecedentes Penales del precitado penado emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales.
De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven a tomar una decisión acertada; ya que para optar al otorgamiento de un beneficio procesal por parte del penado de autos, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos; razón por la cual al imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos tutelados.
En razón a lo antes descrito se debe hacer especial connotación al interés del Estado Venezolano, a través de los Órganos competentes, especialmente desde la misma Presidencia de la República, ha venido desplegando una serie de medidas si se quieren extraordinarias, desde el ámbito legislativo, para controlar y regular la tenencia de armas, incluyendo municiones y explosivos. Estas han sido medidas conocidas por toda la sociedad, dado la publicidad que el mismo Estado ha divulgado, lo que lo hace un hecho notorio. La finalidad que ha tenido el Estado con esta serie de medidas es la protección de los derechos de la sociedad en general (la vida, el libre tránsito), de un colectivo que ha venido sintiendo amenazas constantes de minúsculos grupos de personas que ostentan y utilizan diferentes tipos de armas, incluyendo explosivos o similares, ocasionando daños físicos que van desde leves heridas hasta la muerte.
Ahora bien, esta juzgadora considera que el hecho de haberse sustraído de una Unidad Militar este tipo de material de guerra, tal como es el caso en comento, donde se sustrajeron: Ciento Ochenta y Siete (187) cartuchos calibre 7,62 x 39 MM sin percutir, Veintisiete (27) cartuchos sin percutir calibre 5.56 MM, Cuatro (04) cartuchos sin percutir calibre 3.08 MM, UN (01) Cartucho sin percutir 7.62 x 39 MM, Un (01) Cartucho sin percutir Calibre 40 MM, Una (01) Vaina Percutida de material metálico de color bronce con descripción 3- 10- D-909 de 16 Centímetros aproximadamente, Tres (03) cartuchos de fogueo 87 LG, Cuatro (04) Cartuchos sin percutir 7.62 x 51 MM, respectivamente, dicho material se encuentra en calidad de Custodia en el 421 Batallón de Infantería Paracaidista “José Leonardo Chirino”, por tanto, se considera que la realización de este tipo de actos acarrea un delito de naturaleza militar, en virtud que se atenta contra la seguridad de la nación, puesto que ese material ha sido adquirido por el Estado Venezolano con planes estratégicos ya definidos para la defensa y protección de la patria, funciones propias que preceptúa el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, al tratarse de un material de guerra que estaba resguardado por una Unidad Militar. En tal sentido, es menester acotar que las penas impuestas en una sentencia condenatoria obedecen o deben obedecer a la proporcionalidad del daño social causado, no es menos cierto en el presente caso que se materializó la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, conductas delictivas que puede ocasionar daños severos que seguramente tendrá que soportar la sociedad.
Es precisamente de allí donde nace esa finalidad de la pena, siendo ésta retributiva, es decir, correspondiéndose con el daño social causado, de allí surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la sociedad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 07 de Abril de 2006 (Exp. No. 06-0156) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:
“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. (…)”
De lo antes mencionado se desprende que, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”. (Énfasis nuestro).
Argumentación que debe considerarse para el presente caso, dado al hecho que el Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.
De manera que, ante la sustracción del material de guerra del caso en comento, cuyo uso indebido puede ocasionar graves daños a personas o estructuras, aunado a que dicho material fue sustraído siendo este delito militar contra la Seguridad de la Nación, lo cual, al haberse producido el hecho, mermó en cierta forma la capacidad de respuesta de la unidad militar donde se encontraba ese material de guerra, haciendo vulnerables las funciones propias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tal como están consagradas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, están latentes y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído; razones suficientes para que esta Juzgadora declare IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias de Maracay Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por la ciudadana ABOGADA JENNIFER HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Militar, del penado PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.197.296, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSE LEONARDO CHIRINO”, ubicado en Maracay Estado Aragua, a quien se le dictó sentencia condenatoria de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; dado que la misma es IMPROCEDENTE, motivado a que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delito en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído. Publíquese y regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad al artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares y al General de División Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial. Se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.