Este Tribunal Militar Accidental Quinto de Juicio, presidido por el CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, Juez Presidente e integrado por los Jueces Profesionales CORONEL ORLANDO JOSE PEREZ ANDRADE, Juez Canciller y MAYOR ALIENNY MARQUEZ TILLERO, Juez Relatoray el Secretario Judicial PRIMER TENIENTE MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO, en virtud de Causa que se inició en contra de los ciudadanos: acusados JHONNY RAFAEL FERRER MADRID, Titular de la cedula de identidad Nro.V-9.821.455, SARGENTO PRIMERO JESUS JIMENEZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nro.V-15.742.448, SARGENTO PRIMERO ROGERS LANZA CAMPOS, Titular de la cedula de identidad Nro.V-15.873.874, SARGENTO SEGUNDO JHONNY AGUSTIN TERAN TRUJILLO, C.I NRO. V-16.913.388 Y CIUDADANA DAISY CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad NRO.V-16.718.048, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 519, en concordancia con el 520, 537, en relación los artículos 534 y 538, en correspondencia con él con articulo 541, para los cuatro primeros nombrados y para la última de ellos, el delito tipificado en el artículo 509, ordinal 1º y 392 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ambos Ex plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 907, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Punta Meta, municipio Guanta, estado Anzoátegui, actualmente se encuentran en Libertad Plena.
La presente Causa estuvo integrada además, como representante del Ministerio Publico Militar, los ciudadanos:PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.226.557, Inpreabogado Nro. 139.021, Fiscalía Militar 42º, con, sede en Barcelona Actualmente, Fiscalía Militar Sexagésima Primera. (61°) y PRIMER TENIENTE JOSE G. MATA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.427.026, INPREABOGADO Nro. 115.835, en apoyo a la Fiscalía Militar 42º, Actualmente, Fiscalía Militar Sexagésima Primera. (61°); la Defensa Técnica integrada por el SARGENTO AYUDANTE ALEXANDER RAUL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.005.572, INPREABOGADO NRO. 159.917, Defensor Público Militar de Maturín.



CAPÍTULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Publico Militar, tuvo su origen en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar número FM42-038-2010, de fecha 21 de Octubre de 2010, emanada de la Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui. Una vez presentada la Acusación Fiscal por parte del Representante del Ministerio Público Militar en fecha 04 de Febrero del 2.011 y celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Marzo del 2.011 el presente asunto y se celebró en su oportunidad legal la respectiva Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Militar, MAYOR BISMARK CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, en la cual, el Representante Fiscal Military finalizada la audiencia se ordenó Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos: acusados JHONNY RAFAEL FERRER MADRID, Titular de la cedula de identidad Nro.V-9.821.455, SARGENTO PRIMERO JESUS JIMENEZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nro.V-15.742.448, SARGENTO PRIMERO ROGERS LANZA CAMPOS, Titular de la cedula de identidad Nro.V-15.873.874, SARGENTO SEGUNDO JHONNY AGUSTIN TERAN TRUJILLO, C.I NRO. V-16.913.388 Y CIUDADANA DAISY CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad NRO.V-16.718.048, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 519, en concordancia con el 520, 537, en relación los artículos 534 y 538, en correspondencia con él con articulo 541, para los cuatro primeros nombrados y para la última de ellos, el delito tipificado en el artículo 509, ordinal 1º y 392 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, una vez analizados los medios de pruebas promovidos por la Defensa Técnica y el Ministerio Público, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, el Tribunal Militar Decimo Séxto de Control las admite totalmente. Correspondiéndole a este Tribunal Militar Accidental Quinto de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos acusados JHONNY RAFAEL FERRER MADRID, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.821.455, SARGENTO PRIMERO JESUS JIMENEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.742.448, SARGENTO PRIMERO ROGERS LANZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.873.874, SARGENTO SEGUNDO JHONNY AGUSTIN

TERAN TRUJILLO,titular de la cedula de identidad NroV-16.913.388, y Ciudadana DAISY CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad NRO.V-16.718.048, ampliamente identificados y los cuales clasifico como HECHO I, son los siguientes:

HECHO I:
“…En fecha 21 de Octubre de 2010, se recibió de parte del ciudadano General de Brigada ALEJANDRO CONSTANTINO KELERIS BUCARITO, Jefe del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Zona Operativa de Defensa Integral de Anzoátegui; solicitud de orden de apertura de investigación penal militar, siendo la misma de fecha 23 de Septiembre de 2010; bajo el numero CR7-DP-DDJM 2334, la cual vino acompañada con un anexo constantes de 335 folios útiles. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nro. FM42º-038/2010, se desprende que el día 27 de Octubre de 2010, este despacho fiscal recibió acta de investigación policial de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Cap. Contreras Rincones Rafael Alexander, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.588.192, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Coronel Fernán Centeno Souquett, Comandante del Destacamento de vigilancia costera Nº 907 de la Guardia Nacional Bolivariana; quien fue designado como órgano de investigación penal, por parte del ciudadano Fiscal Militar 42, Capitán Oswaldo Rafael Suárez Perozo, para que con arreglo a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, realice las diligencias investigativas relacionadas con la causa FM-42-038-2010. En tan sentido constituí una comisión integrada por los efectivos: Sargento Mayor de Segunda UBAN GONZALEZ ALEXIS, Sargento Mayor de Segunda TARIMUSA CARABALLO EVELIO, Sargento Mayor de Tercera CUMANA VELASQUEZ MIGUEL y Sargento Mayor de Tercera ESCALONA VARGAS LUIS, y nos dirigimos en un vehículo militar protocolar marca Explorer de color blanco, placas GN1367, hacia el sector del mercado municipal de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la finalidad de procesar información referente al extravío de un producto de origen vegetal (ajos) el cual se encontraba en calidad de depósito y bajo custodia en el Puesto de Vigilancia Costera Punta Meta.Uva vez instalados en el mercado municipal de Puerto La Cruz, ubicado en Municipio Sotillo; desplegamos un dispositivo de inteligencia y se comenzó a recabar las diferentes informaciones recibidas, fue así como nos entrevistamos con unos ciudadanos a quienes procedimos a identificar plenamente como OSUNA HERRERA BRAULIO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.300.107, Venezolano, de 53 años de edad, nacido en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 26/03/53, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio y residencia en Barrio las Delicias, Calle Orinoco, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0281-9971339; OSUNA HERRERA RONNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.847.780, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en la población de Cariaco, Estado Sucre, en fecha 09/12/84, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio y residencia en Calle Vargas Nº 54, Chuparin Arriba, Casa Nº 24, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0424-8767480; GONZÁLEZ CARLOS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.327.311, Venezolano, de 48 años de edad, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha 14/09/62, de estado civil Casado, quien labora actualmente como Policía Comunal de Seguridad interna en el

Mercado Municipal, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con domicilio y residencia en la Barrio Pueblo Nuevo, Calle Libertad, Casa Nº 04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0416-7937988; ARTURO JOSE MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.274.056, Venezolano, de 39 años de edad, Nacido en fecha 13/52/1971, estado civil casado, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u Oficio Comerciante del Mercado Municipal de Puerto La Cruz, con domicilio y residencia en el Barrio Valle Lindo, casa Nº 24, calle San José, Puerto La cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-3231231/0281-8086621 y LINO DEL JESUS OSUNA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.793, Venezolano, de 51 años de edad, Nacido en fecha 23/09/1959, estado civil Soltero, Natural de Carúpano Estado Sucre, de profesión u Oficio, Comerciante del Mercado Municipal de Puerto La Cruz, con domicilio y residencia, Barrio Valle Verde, casa Nº S/N , calle Fermín Toro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8965957. Posteriormente con la celeridad del caso, informe vía telefónica, al Fiscal Militar 42, quien ordeno que le hiciera llegar inmediatamente el resultado de mi actuación para proceder a librar las boletas de citaciones en calidad de testigos a los mencionados ciudadanos. Igualmente dejo constancia que el ciudadano OSUNA HERRERARONNY JOSÉ, de manera voluntaria manifestó que el compró a unos guardias nacionales, aproximadamente veinte cajas de ajos a un precio de quinientos (500) bolívares fuertes cada una, con un precio total de diez mil bolívares fuertes, cancelándoles en efectivo. Del mismo modo el ciudadano BRAULIO RAFAELOSUNA HERRERA, manifestó que le habían vendido cinco sacos de ajos por un precio de dos mil quinientos (2.500) bolívares fuertes. Finalmente el ciudadano RONNY JOSE OSUNA HERRERA, manifestó que las veinte de cajas de ajo comercializadas por su persona le fueron entregadas en una casa de bloques ubicada en el sector La Sirena del Municipio Guanta, donde presuntamente habita una ciudadana que de una u otra manera guarda algún vínculo con uno de los efectivos militares incursos en la negociación de tales especies. En virtud de los contundentes elementos de interés criminalístico, derivados de los hechos expresados por los supra señalados ciudadanos, fue por lo que les manifesté que ellos serian citados para que declaren como testigos en la sede de la Fiscalía Militar 42, en Lechería, y que allí era el momento de ellos aportar mayores detalles de los hechos investigados. Acto seguido nos retiramos del lugar y posteriormente procedí a informarle a la superioridad de los resultados de las diligencias practicadas. Siguiendo con el curso de las investigaciones, el día 28 de Octubre de 2010, siendo las 09:20 horas, compareció, por ante la Fiscalía Militar Cuadragésima segunda de Barcelona, una persona que estando legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito: OSUNA HERRERA BRAULIO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.300.107, Venezolano, de 53 años de edad, nacido en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 26/03/53, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio y residencia en Barrio las Delicias, Calle Orinoco, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0281-9971339, quién impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referentes a “TESTIGOS”; expuso: “En fecha 18 al 20 de agosto del presente año a la 01:00 de la tarde aproximadamente, me encontraba en el mercado de puerto la cruz, específicamente en el lugar donde trabajo, fue entonces cuando llegaron 02 Guardias Nacionales ofreciéndome 05 maletas de ajo a 500 Bolívares Fuertes cada una, yo le dije que estaba bien pero que en ese momento no tenía los reales para pagárselos, me dijeron que no importaba, que ellos pasaban dentro de 03 a 04 días a cobrarme el ajo, me llevaron las maletas de ajo en ese mismo momento, luego como a los 07 ó 08 días yo le pague el ajo a un guardia que nunca había visto, que llego al puesto donde yo trabajo en el mercado y me dijo que venía por el dinero del ajo, yo le dije que porque no había ido el otro guardia, el que me había vendido el ajo, él me dijo que el otro guardia estaba de campaña por las elecciones, pero que le pagara a él que era el mismo negocio, después de ese día no he visto a ninguno de esos guardias”. Del mismo modo el día Veintinueve (29) de octubre del dos mil diez (2010), siendo las 09:10 horas, compareció, por ante la Fiscalía Militar Cuadragésima segunda de Barcelona, una persona que estando legalmente juramentado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GONZÁLEZ CARMEN MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.648.195, Venezolano, de 49 años de edad, nacida en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 24/09/61, estado civil Soltera, de profesión u oficio Cocinera del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907, con sede en Punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, con domicilio y residencia en La Montañita II, Frente al Modulo, Casa Nº 22, Guanta, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0426-7850845, quién impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referentes a “TESTIGOS”, quien declaro lo siguiente: “El día dieciséis (16) de Agosto del presente año a las 05:30 horas me fueron a buscar a mi casa para trasladarme al trabajo, me monte en el vehículo tipo Toyota del Comando, allí me di cuenta que olía mucho a ajo, dentro del vehículo se encontraban el conductor que era el Guardia Terán, el Escolta que era el Guardia Aristimuño y mi compañera de nombre Rosa, me llevaron para el Comando y yo me fui a trabajar en la cocina, luego el miércoles 18 de agosto me tocaba trabajar de nuevo y me fueron a buscar a mi casa en el mismo vehículo el conductor era el Guardia Jiménez y el escolta era el Guardia Lanza, allí se encontraba mi compañera Rosa y en momento le dice al conductor mire aquí encontré 03 cabezas de ajo y el conductor le dijo que las agarrara y las llevara para el rancho, llegamos al Comando y me fui para la cocina, después de eso me fueron a buscar fin de semana pero ya el vehículo no olía a ajo”. El día Dos (02) de Noviembre del dos mil diez (2010), siendo las 10:00 horas,compareció, por ante la Fiscalía Militar Cuadragésima segunda de Barcelona, una persona que estando legalmente juramentado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DELFIN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.982, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, fecha 28/08/86, de estado civil Soltero, con la Jerarquía de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907, con sede en Punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, con domicilio y residencia en Sector tres Picos, Villa Frontado, Avenida Principal, Casa Nº 08, Cumana, Estado Sucre, teléfono Nº 0424-9105412, quién impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referentes a “TESTIGOS”; declaro lo siguiente: “El día lunes 16 de agosto del presente año, en horas de la madrugada me encontraba de servicio nocturno en la alcabala del complejo Naval, específicamente desempeñando el 3er. turno de alcabala desde las 03:00 horas hasta las 06:00 horas, le recibí ese servicio al Sargento Segundo Abreu, yo mantenía comunicación directa a través del radio con el Sargento Mayor de Segunda Ferrer Madrid Jhonny, quien era el inspección y tercer turno de Ronda del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907 para ese momento, siendo las 03:05 horas aproximadamente iba a salir un vehículo de las instalaciones del complejo naval y al acercarse a la alcabala me di cuenta que era el vehículo militar del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907, marca Toyota, modelo Lam Cruser, chasis corto de color verde, al momento de estar al frente de la alcabala observé que lo conducía el Sargento Segundo Terán Trujillo Jhonny, ya que estaba de servicio de conductor ese día lo acompañaba de escolta el Sargento Segundo Aristimuño Hurtado Wladimir, quien también estaba de servicio ese día, el Sargento Segundo Terán Jhonny no detuvo la marcha del Toyota, solo toco corneta como muestra de comunicación, saliendo de las instalaciones, inmediatamente le notifique por radio al Sargento Mayor de Segunda Ferrer Madrid Jhonny, utilizando el pre arreglado interno de la Unidad, informando la salida del Toyota chasis corto del Destacamento a lo que me respondió estar en cuenta, seguí prestando mi servicio de manera normal, cuando pasaron aproximadamente 25 minutos regreso el mismo vehículo marca Toyota con los Guardias antes nombrados, entrando sin detener el vehículo y sin bajar los vidrios para poder verlos y notificar la entrada de los mismo sin novedad, de la misma manera utilizando el pre arreglado interno, le informe por radio al Sargento Mayor de Segunda Ferrer Jhonny la entrada del Toyota chasis corto del Destacamento, respondiéndome en cuenta, luego siendo las 03:40 horas aproximadamente se acerco nuevamente el Toyota chasis corto del Destacamento, conducido por el Sargento Segundo Terán Jhonny, como acompañante en la parte delantera se encontraba el Sargento Segundo Aristimuño Hurtado nuevamente, por segunda vez no se detuvo en la alcabala y salieron de las instalaciones con los vidrios arriba, le informe nuevamente por radio la salida del vehículo Toyota al Sargento Mayor de Segunda Ferrer Jhonny, respondiéndome en cuenta, como me pareció raro la salida del Toyota y como estaba pendiente de la entrada de mi coronel Centeno Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907, le pregunté por radio al Inspección y tercer turno de Ronda para donde y con que motivo había salido el Toyota, eso era por si acaso el Comandante de Destacamento me preguntaba por las novedades, sin obtener respuesta, insistí por segunda vez con la misma pregunta y tampoco me respondió, continúe de manera normal con mi servicio, después siendo las 04:20 horas aproximadamente, entro el vehículo Toyota con los mismos guardias, igual que la primera vez no detuvieron el vehículo, solo tocaron corneta y entraron de nuevo a las instalaciones del Destacamento, cumpliendo con mis funciones del servicio de alcabala volví a informar la entrada del Toyota al servicio de inspección y tercer turno de ronda, respondiéndome de igual forma estar en cuenta, viendo rara la situación le pregunte a mi Sargento Mayor de Segunda Ferrer Jhonny que en las salidas y entradas del Toyota del Comando los guardia no habían bajado los vidrios para poder identificar y contactar la comisión para dar novedades en caso que llegara algún oficial y me preguntara por ellos, no me respondió en ningún momento, seguí insistiendo como dos veces más sin obtener respuesta alguna, posteriormente siendo las 04:40 horas aproximadamente salió otra vez el Toyota, el cual se detuvo frente a la alcabala, el Sargento Segundo Terán Jhonny quien conducía el vehículo bajo el vidrio del lado del conductor, aproveche para preguntarle para donde habían salido hace rato, ya que había salido dos veces sin pararse para que me informaran para donde iban para estar pendiente, a lo que me contesto que me quedara tranquilo que no me iba a dejar por fuera,pareciéndome muy extraña su respuesta, ya que no había entendido que me quiso decir con lo que me dijo, le volví a preguntar como es eso que no me iba a dejar por fuera, me respondió de manera un poco sarcástica que me quedara tranquilo, que no me iba a dejar por fuera, a la vez el Sargento Segundo Aristimuño Hurtado que lo acompañaba se hecho a reír, inmediatamente arranco el vehículo de manera apresurada, volví a avisar por radio al Sargento Mayor de Segunda Ferrer Jhonny la salida del Toyota chasis corto del Destacamento, respondiéndome esta vez estar en cuenta, que iban a buscar a las cocineras, aproveche ese momento para informarle a mi Sargento Ferrer, que yo le había preguntado al sargento Terán el motivo de las 02 salidas anteriores del Toyota, respondiéndome que me quedara tranquilo, que no había problema, le pregunte a mi Sargento Ferrer que si había alguna novedad por allí, a lo cual no me respondió en ningún momento, no seguí insistiendo y continúe con mi servicio, siendo las 05:10 horas aproximadamente regreso el Toyota del Destacamento Nº 907, siendo en esta tercera entrada, allí venían con las ventanas abajo, logrando ver en la parte de atrás a la señora Carmen que era la cocinera que le tocaba guardia ese día, le informe a mi Sargento Ferrer la entrada del Toyota chasis corto del Destacamento, respondiéndome en cuenta, después de esto no fue sino hasta las 08:10 horas aproximadamente que volvió a salir el Toyota chasis corto, conducido por el Sargento Segundo Terán Jhonny, acompañado por el Sargento Segundo Aristimuño Hurtado, iban con las ventanas del vehículo cerradas y sin detener la marcha salieron de las instalaciones de nuevo, informándole la salida al servicio de inspección el Sargento Ferrer, cuando entregue mi servicio de alcabala el Toyota no había regresado, me dirigí al Comando recibiendo el servicio esa mañana de escolta de los vehículos militares para la salida de las instalaciones, en el transcurso de la mañana mientras me encontraba en el Comando me le presente al Sargento Mayor de Segunda Ferrer Jhonny, preguntándole muy respetuosamente porque no había respondido cuando le pregunte por radio el motivo de las 02 salidas del Toyota del destacamento durante el servicio nocturno, respondiéndome que eso estaba notificado previamente, de igual manera le pregunte si había reflejado esas 02 salidas y entradas que yo le informe del vehículo militar marca Toyota conducido por el Sargento Segundo Terán, en compañía del Sargento Segundo Aristimuño, en el libro del servicio de ronda del Destacamento, informándome que todo estaba bien y bajo control, el día jueves 26 de agosto del presente año en las primeras horas del mañana el Comandante de Puesto, el Teniente Biaggi Miguel manifestó que se había perdido cierta cantidad de ajo que se encontraba retenido en los camiones, mandando una formación por la novedad detectada, culminada la formación me dirigí a la alcabala para recibir el servicio de la misma, encontrándome con el Sargento Segundo Aristimuño Hurtado, quien me iba a entregar el servicio de la alcabala, donde me dirigió la palabra y me pregunto que estaba pasando en el comando, que si había pasado algún problema, yo le respondí que se habían perdido unos ajos de los que estaban retenidos y que mi Teniente Biaggi iba a agotar todos los recursos para dar con los responsables, cuando le dije eso me fije que se puso un poco nervioso y se metió la mano en el bolsillo del pantalón y saco un dinero el cual me estaba dando diciéndome que lo agarrara como una lealtad de su parte, sin agarrarlo le dije que por que me estaba dando ese dinero, me dijo que no preguntara nada, que me quedara quieto, que agarra con confianza esos 500,00 bolívares fuertes, le dije que si el sabía algo de la perdida del ajo, respondiéndome que me quedara quieto que todo iba encaminado, que no había caída, seguía insistiendo en darme el dinero pero yo lo rechace, luego el sargento segundo Aristimuño Hurtado se metió el dinero en su bolsillo, me entregó el servicio de alcabala y se retiró de la misma con destino al Comando, luego en horas del medio día cuando me relevaron para poder ir a comer y estando en cuenta del gran problema que había por la pérdida del ajo, donde yo participe en el procedimiento donde se retuvo el ajo, saque conclusiones de quien podía estar metido en la perdida del mismo, también porque el sargento segundo Aristimuño estuvo ofreciéndome el dinero esa mañana, en ese sentido pensé que me podían meter en ese problema por que hubo un día que estuve de guardia donde el Toyota chasis corto salió varias veces en la madrugada de manera sospechosa, donde podrían haber sacado el ajo ese día, por eso me decidí meterme en la oficina del Coronel Centeno justo antes de almorzar, a quien le conté lo que había pasado esa misma mañana con mi compañero el Sargento Segundo Aristimuño Hurtado, la cual asocie con unas salidas extrañas del Toyota chasis corto del comando, durante el tercer turno de alcabala que desempeñe el día lunes 16 de agosto del presente año, donde el Sargento Segundo Aristimuño Hurtado acompañaba al Sargento Segundo Terán Jhonny quien era el conductor, también al Sargento Mayor de Segunda Ferrer Jhonny quien era el tercer turno de ronda e inspección por el Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907, de igual manera le mencione al Coronel Centeno que estaba dispuesto a colaborar para aportar todas las informaciones necesarias para dar con los responsables del caso, porque me considero un guardia leal con mis superiores, ya que eso me afectaba a mi también porque yo era uno de los integrantes de la comisión que participo en la detención de las 9 toneladas de ajo de contrabando, de igual forma le mencione que en ese procedimiento las personas involucradas en el delito del contrabando, nos quisieron sobornar a todos los guardias de la comisión, al ofrecernos mas de 100 bolívares fuertes, los cuales no aceptamos, con lealtad, honestidad y esfuerzo llevamos este caso a las instancias judiciales, después que le mencione esto el Coronel Centeno me dijo que el día de mañana para ese entonces 27 de agosto, se presentaba en la Unidad el Coronel Luis Pérez Belisario, jefe del estado mayor del Comando de Vigilancia Costera, que necesitaba toda la colaboración necesaria para esclarecer los hechos, agradeciendo mi honestidad, me retire de la oficina, al día siguiente 27 de agosto del presente año, en horas de la tarde, aproximadamente a las 15:30 horas me encontraba en el pasillo del Comando, cerca del bebedero de agua, cuando el Sargento Segundo Aristimuño Hurtado se me acerco y me dijo, curso ven un momento vamos a hablar para acá, me convido para dirigirnos hasta el muelle naval donde se encontraban las lanchas patrulleras, una vez a solas me dijo, curso háblame claro que le dijiste a mi Coronel Centeno, marico estoy asustado, yo le respondí nada vale no le he mencionado nada ¿Porqué?, enseguida me dijo bueno te voy a hablar claro, de pana, nosotros si sacamos ajo, te lo estoy contando a ti de pana por quetu eres mi compañero de escuela, que él sabía que yo no iba a decir nada, nosotros si sacamos ajo de allí, sacamos como 94 sacos con Terán y Ferrer, no le vayas a decir nada a mi Coronel Centeno, acuérdate que oficial no es amigo de tropa, no te vayas a dejar envolver por esos tipos, no te dejes convencer por ese Coronel, yo le respondí tranquilo hermanito que no ha pasado nada, me afirmo el Sargento Segundo Aristimuño Hurtado, coño curso hermano no me vaya a dejar mal, cuento contigo, a la final te salvo duro, terminada la conversación privada el se fue para el dormitorio, yo me quede en la sede del Puesto Comando para buscar la mejor vía de comunicar todas las novedades y hechos ocurridos”. El día Diez (10) de Noviembre del dos mil diez (2010), siendo las 08:40 horas, compareció, por ante esta Fiscalía Militar Cuadragésima segunda de Barcelona, una persona que estando legalmente juramentado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSA ISABEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.336.318, Venezolana, de 52 años de edad, nacida en Cumana, Edo. Sucre, fecha 30/08/1958, estado civil Casada, de profesión u oficio cocinera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907, con sede en Punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, con domicilio y residencia en Sector la sequia dos, calle sequia, casa Nº 21, Guanta, Municipio Guanta, Edo. Anzoátegui, teléfono Nº 0426-2867223, quién impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referentes a “TESTIGOS” que reza el Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal(C.O.P.P) y en consecuencia manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente caso y expuso lo siguiente: “El día lunes 16 de Agosto del presente año, me fueron a buscar a mi casa y me monte en el Toyota color verde el nuevo, iba de conductor el Sargento Terán y de escolta iba el Sargento Aristimuño, me monte en el vehículo Toyota y dije Fo, huele a Ajo, y no me contestaron ni respondieron y fuimos a buscar a la Sra. Carmen González, y nos dirigimos al Comando de Punta de Meta. El tercer día que era miércoles 18 de Agosto del presente año, me fue a buscar a mi casa el Sargento Jiménez era el conductor y el Sargento Lanza era el escolta, en el mismo vehículo Toyota color verde nuevo; nos dirigimos a casa de mi compañera Carmen González, y nos dirigimos al Comando de punta de Meta, allá en el Comando conseguí tres (03) cabezas de Ajo, en el Toyota color verde nuevo debajo de los asientos y le pregunte al Sargento Jiménez y estas cabezas de Ajo, y me respondió Mete las para el rancho (cocina)”.El día Diez (10) de Noviembre del dos mil diez (2010), siendo las 10:00 horas, compareció, por ante esta Fiscalía Militar Cuadragésima segunda de Barcelona, una persona que estando legalmente juramentado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PETRA LIDUVINA CAGUA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.337.629, Venezolano, de 44 años de edad, nacida en Barcelona, Edo. Anzoátegui, fecha 21/05/1966, estado civil Soltera, con profesión u oficio cocinera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907, con sede en Punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, con domicilio y residencia en el Sector Chorreron, calle el sur, casa Nº 81, Guanta, Municipio Guanta, Edo. Anzoátegui, teléfono Nº 0281-9964875, quién impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referentes a “TESTIGOS” que reza el Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal(C.O.P.P) y en consecuencia manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente caso y expuso lo siguiente: “El día martes 17 de Agosto del presente año, a las 4:50 hrs. Llego el transporte a mi casa a buscarme le dije que porque tan temprano porque yo no estaba lista, le dije que se esperaran ya que me estaba vistiendo, yo le dije que dieran la vuelta y me esperara allí hasta que estuviera lista, ellos dieron la vuelta y me esperaron al frente de mi casa, entonces me dijo el Sargento Lanza que me apurara yo le conteste que porque me fueron a venir a buscar tan temprano ya que esa no es la hora de ir a trabajar, que yo sepa la hora de venirme a buscar es de 5:30 a 5:45 de la mañana; cerré la puerta me arregle y salí. Cuando yo voy a abrir la puerta del Toyota le pregunte a el Sargento Terán que era el especialista porque el Toyota estaba tan sucio ya que tenia los asientos subidos y sucios, todo pisoteado y como con tierra, me monte baje los asientos y me senté y le dije que porque los Toyota están hacia tan feo ya que tenía un fuerte olor a Ajo y ninguno de los dos me respondieron, nos fuimos a buscar a la otra señora Yamilet Gómez, entonces como ella siempre se monta en el asiento de adelante, bueno debe ser que ella no sintió nada y en el trayecto hacia el Comando de Punta de Meta, nadie comento nada ella iba adelante conversando y echando chiste con ellos. El día jueves 19 de Agosto del presente año, igualmente me fueron a buscar a mi casa a la hora normal que siempre me iban a buscar normalmente y el vehículo Toyota en esa semana mantuvo el olor a Ajo, me fueron a buscar el Sargento Jiménez y el Sargento Aristimuño”.Igualmente el día Doce (12) de Noviembre del dos mil diez (2010), siendo las 12:40 horas, compareció, por ante la Fiscalía Militar Cuadragésima segunda de Barcelona, una persona que estando legalmente juramentado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GONZÁLEZ CARLOS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.327.311, Venezolano, de 48 años de edad, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha 14/09/62, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Trabajando como Policía Comunal en seguridad interna en el Mercado Municipal, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con domicilio y residencia en la Barrio Pueblo Nuevo, Calle Libertad, Casa Nº 04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0416-7937988, quién impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referentes a “TESTIGOS”; quien expuso lo siguiente: “Un día el cual no recuerdo exactamente, pero que está entre los días lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de agosto del presente año, a eso de las 12:30 a 13:00 horas aproximadamente me encontraba realizando el recorrido de seguridad dentro las instalaciones del mercado municipal de Puerto la Cruz, donde me desempeño como policía comunal en funciones de seguridad interna, cuando aviste a un Jeep de la Guardia Nacional, de color verde, en el mismo andaban dos guardias nacionales, uno de estatura mediana, de piel media blanca y el otro era un poco más alto de piel morena, al bajarse del vehículo pensé que iban a quitarle el ajo a los comerciantes, ya que en otras oportunidades han llegado guardias nacionales quitando ajo importado, le dije a un señor que vende que ajo que había llegado la guardia, él guardo un poquito de ajo que le quedaba en un saquito, yo seguí mi recorrido normal, cuando regrese de nuevo a realizar recorrido por el área de los ajos, le pregunte a un señor que esta en el mismo sector del ajo, que si les habían quitado el ajo, este me respondió que mas bien andaban vendiendo ajo, en el lugar se encontraban tres (03) saquitos de mallitas de color morado de ajo importado en el suelo, cuando yo estaba por el lugar del ajo ya los guardias nacionales se habían ido, después de ese día no vi a más nadie vender ajo importado, ni a civiles ni a militares, hasta hace como dos semanas que observé que uno de los comerciantes saco tres (03) sacos del mismo ajo que habían vendido los guardias nacionales anteriormente”. Siguiendo con el curso de las investigaciones, el día dieciocho (18) de Noviembre del dos mil diez (2010), siendo las 13:45 horas, compareció, por ante la Fiscalía Militar Cuadragésima segunda de Barcelona, una persona que estando legalmente juramentado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WLADIMIR RAFAEL ARISTIMUÑO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.418.646, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre, fecha 21/07/88, de estado civil soltero, con la Jerarquía de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907, con sede en Punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, con domicilio y residencia en la Punta de Mata, Estado Monagas, Calle Monagas, casa s/n, teléfono Nº 0414-7954772, quién manifestó estar dispuesto a rendir declaración voluntaria en el presente caso y expuso lo siguiente: “El día 12 de agosto de 2010, aproximadamente a las cinco de la tarde los ciudadanos Sargento Segundo Terán y Sargento Mayor de Segunda Ferrer me comentaron para sacar unos ajos de unos camiones que estaban decomisados en el Destacamento de Vigilancia Costera 907, a orden de una fiscalía. Ese día yo estaba de servicio de escolta, y aproximadamente a las nueve de la noche me acosté, ellos me despertaron en la madrugada y cuando me monto en el Toyota los ajos ya estaban montados en ese vehículo militar, yo nunca pensé que iban a hacer eso. Luego el conductor, Sargento Terán, lo trasladó hasta un sector llamado La Sirena, en Guanta, a la casa de una pareja del Sargento Primero Jesús Jiménez Rojas, dejando toda la mercancía de ajo en esa casa. La mercancía la recibió la pareja del Sargento Jiménez, quien es una mujer Joven de mediana estatura, blanca, de cabello amarillo pintado, de contextura rellenita, y guardó los ajos en la casa, esta ciudadana ya tenía conocimiento de que iban a llevarle los ajos a su casa. Se realizaron dos viajes cargados con los ajos en el Toyota militar. Luego a las seis de la mañana fuimos a buscar a las cocineras y las trasladamos hasta el Comando. Siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana nos trasladamos hasta el mercado municipal de puerto la cruz, en compañía del Sargento Segundo Jhonny Terán Trujillo y mi persona, para negociar los ajos. Los Sargentos Lanza y Jiménez fueron quienes contactaron a los señores del mercado para vender los ajos, luego Terán habló con el ciudadano que no recuerdo el nombre, para entregarle los ajos que previamente habían vendido los sargento Lanza y Jiménez, el señor que compró los ajos le entregó al Sargento Terán un dinero en un bolso, mientras él hacía la negociación yo me encontraba en el Toyota cuidándolo, luego nos trasladamos hacia una venta de empanadas y allí el Sargento Terán habló con mi persona diciéndome que ya se había hecho el negocio y luego me dio siete mil bolívares, luego llegamos al comando y los Sargento Terán y Ferrer me llamaron aparte, diciéndome que si yo comentaba algo me iban a mandar a matar, luego cada quien se fue a su área de trabajo y entregamos la guardia, ese día los Sargentos Jiménez, Terán, Lanza y Ferrer me habían comentado con anterioridad que ya tenían varios días sacando ajos. Ellos cuando hacían sus reuniones lo hacían aparte que yo no me enteraba lo que decían. El día que sacaron la mercancía yo tuve que acompañarlos ya que yo era el servicio de escolta para buscar a las cuatro y cincuenta, a las cocineras y llevarlas a la unidad. Posteriormente ellos me comentaron que me quedara tranquilo, que no iba a pasar nada.” SIC.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE:

En fecha 17 de Noviembre del 2015, una vez verificada la presencia de las partes, al momento de darse la apertura del Acto de Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Militar quien ratificó la acusación en contra de los prenombrados acusados, dando lectura parcial a su escrito, así como los medios de prueba presentados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos militares imputados alos ciudadanos acusados: JHONNY RAFAEL FERRER MADRID, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.821.455, SARGENTO PRIMERO JESUS JIMENEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.742.448, SARGENTO PRIMERO ROGERS LANZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.873.874, SARGENTO SEGUNDO JHONNY AGUSTIN TERAN TRUJILLO, C.I NRO. V-16.913.388 y Ciudadana DAISY CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad NRO.V-16.718.048, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 519, en concordancia con el 520, 537, en relación los artículos 534 y 538, en correspondencia con él con articulo 541, para los cuatro primeros nombrados y para la última de ellos, el delito tipificado en el artículo 509, ordinal 1º y 392 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez oída la ratificación de la Acusación hecha por el Ministerio Publico Militar y antes de cederle el derecho de palabra a la Defensa Técnica, el Juez Presidente ordeno al Secretario del Tribunal dar lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se dirigió a los Acusados: JHONNY RAFAEL FERRER MADRID, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.821.455, SARGENTO PRIMERO JESUS JIMENEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.742.448, SARGENTO PRIMERO ROGERS LANZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.873.874, SARGENTO SEGUNDO JHONNY AGUSTIN TERAN TRUJILLO, C.I NRO. V-16.913.388 Y ciudadana DAISY CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad NRO.V-16.718.048, el Juez Presidente les explico de manera clara y precisa el procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para ser condenados de manera inmediata con la respectiva rebaja de pena que contempla dicho procedimiento, en este estado el Juez Presidente se dirigió nuevamente preguntándole si entendieron y que si deseaban declarar, respondiendo los acusados de manera individual que estaban claro en su derecho y que no deseaban declarar; lo cual hicieron sin juramento y sin presión.

Seguidamente el Juez Presidente se dirigió a los acusados y a su Defensor, manifestándole que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por admisión de los hechos, procediendo a dar lectura a dicho artículo y le explico el beneficio en la cual se le podría rebajar la pena desde un tercio hasta la mitad; interrogándolo a los acusados de manera individual si entendieron y se acogen al procedimiento por admisión de los hechos, manifestaron los acusados de autos de manera individual que si entendían y que no se acogen a dicho procedimiento.

INTERVENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa técnica de los acusados, representada por la Defensoría Publica Militar, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de sus defendidos y promovieron los órganos de pruebas a favor de sus representados,el SARGENTO AYUDANTE ALEXANDER RAUL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.005.572, INPREABOGADO NRO. 159.917, Defensor Público Militar de Maturín, expuso lo siguientes:
“Buenos días ciudadanos Magistrados, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, ciudadanos acusados. Una vez escuchados los alegatos que establece la Vindicta Publica, quiero recordar que las pruebas son la vida del proceso, quiere decir que más bien son el proceso mismo, instrumento fundamental para el esclarecimiento, la realización del debate y que se aplique la justicia; concatenado a ello señores Magistrados se mantiene la presunción de inocencia de mis defendidos consagrados en documentos internacionales sobre derechos humanos, llamado Pacto de San José de Costa Rica de 1977 y Pacto Internacional sobre Derechos Humanos Civiles y Políticos de 1978 suscritos por la República de Venezuela, consagrado en el articulo 49 ordinal 2º de nuestra Carta Magna, de nuestra Constitución Nacional, y donde se expresa de manera constante en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal donde además de esa presunción que se obra a favor de todas las personas que se le impute un delito le reconoce el derecho que se le trate como tal, o sea que se le tenga como inocente durante todo el desarrollo del proceso. Ahora bien señores Magistrados en aras de la celeridad procesal voy a demostrar la inocencia de mis defendidos en el desarrollo del debate oral y público, es por ello señores Magistrados que manifiesto la inocencia, y ratifico la inocencia de mis defendidos”.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Seguidamente se procedió a brindar a los acusados de la protección constitucional y legal que les asiste, e impuestos del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles los hechos que se le acusan y advirtiéndoles que su declaración es un medio de defensa y sobre el derecho que tienen a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo deseen. Al ser interrogados si estaban dispuestos a rendir declaración, manifestaron separadamente que estaban claros en sus derechos y no deseaban declarar en estos momentos. Por otra parte el Juez Presidente les explico de manera clara y precisa el procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para ser condenados de manera inmediata con la respectiva rebaja de pena que contempla dicho procedimiento y al ser interrogados estos manifestaron que no estaban dispuestos a admitir los hechos acusados en su contra, razón por la cual se continuo con el desarrollo del debate.

Cumplida esta fase de debate y la posibilidad de recibir la declaración de los acusados, SE DECLARÓ formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes, para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público , y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Militar Accidental de Maturín en Funciones de Juicio, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 181, 182,183 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
PRUEBAS TESTIMONIALES.

En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por el Ministerio Publico Militar, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye.

Seguidamente el Juez Militar Presidente procedió a informarle a las partes que seguía la Fase de Recepción de Pruebas Documentales, respondiendo la representación Fiscal que prescindía de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Juez Militar de Control en su debida oportunidad, dándolas por reproducidas, según lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGO:

1.- CIUDADANO CAPITÁN KENNY JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.893.266, COMANDANTE DE VIGILANCIA FLUVIAL PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. “En agosto del 2010, no recuerdo el día, fui designado por el Comandante del Destacamento de esta época, con otros oficiales para hacer el conteo de un material retenido de un producto, y nosotros contamos el material, y después del conteo del material se estableció la revisión de acuerdo a lo que estaba retenido mediante las actas, los libros; y había un faltante de este material que estaba retenido; a raíz de eso el Coronel ordeno la instrucción de un informe preliminar para recabar la información de esa situación”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA FISCALIA MILITAR QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ¿QUE CARGO OCUPABA USTED PARA EL MOMENTO EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, EL EXTRAVIO DEL MATERIAL, DE LOS AJOS?; Respondió: “Era Jefe de la Sección de Logística del Destacamento”; OTRA: ¿TENIA USTED CONOCIMIENTO QUE CANTIDAD DE AJOS FUE RETENIDO INICIALMENTE?; Respondió: “Eran 7 toneladas aproximadamente, no recuerdo porque no hice ese procedimiento, eso lo hizo la compañía que estaba cargo ahí en el Comando”; OTRA: ¿7 TONELADAS?; Respondió: “Aproximadamente”; OTRA: ¿DÓNDE SE ENCONTRABAN EXACTAMENTE DEPOSITADOS ESTA CANTIDAD DE AJOS?; Respondió: “Estaban en dos camiones de barandas donde fueron retenidos, y estaban situados en un estacionamiento que está en el Destacamento”; OTRA: ¿QUE ACCIONES DE COMANDO IMPLEMENTABA USTED O EL PERSONAL DE SERVICIO PARA PASARLE REVISTA A ESA EVIDENCIA?; Respondió: “Lo normal de los turnos de ronda, que era el recorrido de los servicios nocturnos, y la estación que hizo el procedimiento no tenía ningún tipo de custodia para la mercancía porque no teníamos deposito eso estaba en un estacionamiento al aire libre y no tenía ningún tipo de seguridad estaba la mercancía en los camiones, y se pasaba normalmente los servicios la recorrida”; OTRA: ¿ESTABA DENTRO DE LAS INSTALCIONES DEL DESTACAMENTO?; Respondió: “Si estaba dentro de las instalaciones”; OTRA: ¿DE ACUERDO AL INFORME PRELIMINAR QUE USTED MENCIONO ANTERIORMENTE QUE ELABORARON, EN ESE INFORME SE REITERO QUIEN SUSTRAJO LA CANTIDAD DE AJOS?; Respondió: “Si, de acuerdo a las investigaciones del informe preliminar, de las entrevistas de los demás testigos, fue que dieron con los que supuestamente sustrajeron esa mercancía”; OTRA: ¿PUEDE DAR LOS NOMBRES DE QUIENES REFLEJABA EL INFORME SUSTRAJERON LOS AJOS?; Respondió: “Yo en realidad no fui al instructor, ni tampoco leí el informe preliminar”; OTRA:¿CUÁNDO USTED DESEMPEÑABA LOS SERVICIOS, VALGA LA REDUNDANCIA, DE JEFE DE LOS SERVICIOS SE PERMITIA QUE LAS UNIDADES TIPO TOYOTA SALIERAN EN LA NOCHE?; Respondió: “No, estas instrucciones se dejaban plasmadas en el servicio de ronda”; OTRA: ¿DURANTE SU SERVICIO EL DIA 15 DE AGOSTO DEL 2010 ALGUNA UNIDAD TIPO TOYOTA SALIO DE LA UNIDAD EN LA NOCHE?; Respondió: “Durante mi servicio no salió ninguna unidad, y eso se dejo plasmado en los libros la prohibición de salida de comisiones sin autorización”; OTRA: ¿EN CASO DE SALIR ALGUN VEHICULO DE LA UNIDAD EN HORAS NOCTURNAS DE LAS 21 A LAS 4:30HORAS, COMO USTED SE ENTERARIA SIENDO EL JEFE DE SERVICIOS?; Respondió: “Porque yo, particularmente cuando monto servicio el primer turno de ronda yo dejo las instrucciones de que si se ordena alguna salida de comisión se debe reportar o informarle inmediatamente al jefe de los servicios para la autorización de esta salida de comisión”; OTRA: ¿ES NORMAL QUE EN ESA UNIDAD QUE EL EFECTIVO MILITAR QUE DESEMPEÑA EL SERVICIO DE FURRIER SALGA EN HORARIO NOCTURNO O SE AUSENTE DE LAS UNIDAD MILITAR?; Respondió: “No es normal”; OTRA: ¿LUEGO DE LAS INVESTIGACIONES QUE REALIZO EL COMANDO QUE SE DETERMINA EL FALTANTE DE AJO, QUE ACCIONES SE TOMARON?; PREGUNTA OBJETADA POR LA DEFENSA, SIN LUGAR LA OBJECION,OTRA: ¿INICIALMENTE, SE DEPOSITARON EN LA UNIDAD 9.700 KILOS DE AJOS EN DOS CAMIONES NPR BLANCOS, LUEGO QUE SE LE PASO REVISTA Y SE DETECTO EL FALTANTE, UISTEDES PESARON EL AJO?; Respondió: “Bueno nosotros hicimos el conteo, pero como le dije al principio no recuerdo la cantidad que se había retenido porque yo no hice el procedimiento, se conto y cada saco aproximadamente pesaba 10 kilos y de acuerdo al conteo de los sacos fue que se determino el faltante”; OTRA: ¿CUANTO PESABA LA ULTIMA PESADA, VALGA LA REDUNDANCIA, CUANTO DIO?; Respondió: “7.000 y tantos kilos no recuerdo en si la cantidad exacta del faltante ni de cuanto fue sustraído, lo que sacaron supuestamente”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA MILITAR QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ¿USTED PUEDE INDICARLE AL TRIBUNAL QUE CANTIDAD DE AJO HABIA EN UN PRINCIPIO?; Respondió: “7 toneladas, exactamente no recuerdo la cantidad que había”; OTRA: ¿CUANTO TIEMPO TENIA RETENIDO ESE AJO EN LA UNIDAD?; Respondió: “Tenia como 3 semanas 1 un mes”; OTRA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO SI EL AJO MERMA?; Respondió: “Eso lo debería saber un experto, pero me imagino que con el tiempo él se seca”; OTRA: ¿A QUIEN LE HICIERON EL PROCEDIMIENTO DE RETENCION DEL AJO?; Respondió: “Yo era el logístico de ese departamento, y yo no salía de comisión, la parte operativa la llevaba la compañía que estaba en el Comando, y yo no era el Comandante de la Compañía”; OTRA: ¿EL AJO ESTABA CUBIERTO O ESTABA AL INTERPERIE?; Respondió: “Estaba cubierto con unos impermeables y el camión era de barandas”; OTRA: ¿USTED PARTICIPO EN LA ELABORACION DEL INFORME PRELIMINAR QUE SE REALIZO EN LA UNIDAD?; Respondió: “En ningún momento”; OTRA: ¿USTED LLEGO A OBSERVAR AL SM/2DA. JHONNY FERRER, AL S/1RO. JIMENEZ ROJAS JESUS, AL S/1RO LANZA CAMPOS, AL S/2DO. TERAN JHONNY Y A LA CIUDADANA DAYSY CAROLINA RODRIGUEZ SUSTRAER ESE AJO QUE ESTABA ALLI EN LA UNIDAD?; Respondió: “No los vi”. ACTO SEGUIDO PASA EL JUEZ PRESIDENTE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTO: ¿PUEDE INFORMAR USTED QUIENES INTEGRABAN LA COMISION QUE LO ACOMPAÑO PARA REALIZAR ESTE CONTAJE DE LA MERCANCIA QUE SE ENCONTRABA EN EL DESTACAMENTO?; Respondió: “Un Primer Teniente Quijada Cárdenas y mi persona y estábamos siendo supervisados por el Comandante del Destacamento”; OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA EL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO?; Respondió: “El Coronel Centeno”; OTRA: ¿SABE USTED QUE COMPAÑÍA ERA LA QUE COMISIONARON PARA HACER LA RETENCION DE ESTA MERCANCIA?; Respondió: “El puesto de Vigilancia Costera Punta de Meta, que está adscrita al Destacamento y está ahí mismo en el puesto de Comando del Destacamento”; OTRA: ¿CUÁLES ERAN LOS INTEGRANTES?; Respondió: “El Comandante de la estación era el Primer Teniente Biaggi González, pero no recuerdo los integrantes de la comisión, a quien nombro él cuando hicieron el procedimiento”; OTRA: ¿POR INSTRUCCIONES DE QUIEN USTED REALIZO EL CONRTEO DEL MATERIAL RETENIDO?; Respondió: “El Coronel Centeno, era el Comandante del Destacamento”; OTRA: ¿PUEDE INFORMAR USTED QUE FUE LO QUE LOS LLEVO A REALIZAR ESTE PROCEDIMIENTO?; Respondió: “Porque vieron que los encerados de los camiones estaban un poco flojos y mandaron a hacer el conteo de la mercancía”.

2.- CIUDADANO JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.194.636, ACTUALMENTE DESEMPLEADO, ERA COMERCIANTE DE VERDURAS.Quien manifestó para el tiempo era comerciante actualmente no trabajo estoy acá por mi hija. Acto seguido, EL JUEZ PRESIDENTE, observa la incidencia en la sala de Audiencia, otorgándole el derecho de palabra al Sargento Ayudante ALEXANDER RAMIREZ, Defensor Publico Militar, “Manifestando la prescindencia del testigo, JESUS RAMON RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.194.636, ya que tiene un parentesco de consanguinidad de la acusada DAISY CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-16.718.048, siendo el progenitor, argumento que el testigo fue promovido por la defensa privada que tenía anteriormente. Es todo. Seguidamente el JUEZ PRESIDENTE, pregunta a los representantes del Ministerio Publico, que si está de acuerdo con la prescindencia realizada por la defensa pública militar quien respondió. El Ministerio Publico avala la prescidencia del testigo por ser inoficioso. El JUEZ PRESIDENTE, homologa la solicitud y declara la prescindencia del en el presente Juicio Oral y Público.

EXPERTOS:
1.- CIUDADANA CARMEN MARÍA REVILLA PÉREZ, ING. DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, LABORA DESDE HACE 18 AÑOS Y 6 MESES EN EL LABORATORIO CRIMINALÍSTICO DEL COMANDO 52.MINISTERIO PUBLICO (SOLICITO SE LE MOSTRARA EL EXAMEN PERICIAL, FOLIO 9 AL 21, PIEZA 2) QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:¿NOS PODRIA DECIR QUER CARGO OCUPA USTED EN EL LABORATORIO?; Respondió: “Experto del Laboratorio del Departamento de Biología”; OTRA: ¿LA EXPERTICIA QUE TENIA AHORITA, USTED RECONOCE SU FIRMA, RECONOCE EL SELLO?, Respondió: “La reconozco, mi firma y el sello”; OTRA: ¿EN ESE MOMENTO A CUANTOS KILOGRAMOS DE AJOS USTED LE HIZO LA EXPERTICIA?; Respondió: “Cuando nosotros nos trasladamos al sitio donde estaban los ajos, nosotros como tal no los pesamos, porque ellos estaban almacenados, mas por la cantidad se hizo un muestreo aleatorio, tomamos siete muestras, mas nosotros no tomamos peso de la cantidad almacenada”; OTRA: ¿Qué DETERMINO EL PERITAJE DE LA EXPERTICIA QUE LE HICIERON AL MATERIAL, QUE ERA CUAL SUSTANCIA?; Respondió: “Se tomaron como le dije anteriormente siete muestras aleatorias, las cuales fueron enumeradas del 1 al 7, esas muestras se trasladaron al Laboratorio y químicamente se le hizo un análisis y también se le hizo una evaluación sensorial, la cual nosotros nos basamos o nos guiamos por la norma COVENIN 2198, que es la norma de ajo de consumo directo, cumpliendo o siguiendo los parámetros establecidos por esta norma se le hizo en la evaluación sensorial se tomo en cuenta lo que era el olor y la apariencia física del ajo como tal y químicamente se le hizo una extracción con un solvente llamado Etanol, se hizo una maceración, esta se paso por un equipo llamado ultravioleta visible donde da unos valores características del ajo, como un patrón corrido nuevamente, y se determino que era ajo nuevamente en la parte química, mas en la evaluación sensorial se determino que era ajo pero que no cumplía las características según la norma COVENIN para ser consumido, un ajo directo, ya que estaba muy flácido, algunos presentaban hongos, por lo menos la muestra 4 eran lo que comúnmente se denominan diente, estos presentaban larvas, estaban en descomposición”, OTRA: ¿CON ESTA EXPOSICION, SE PUEDE DETERMINAR QUE NO ESTAB APTO PARA EL CONSUMO HUMANO?; Respondió: “El consumo directo, según la norma COVENIN, el consumo directo es aquel que puedes agarrarlo y llevarlo a la cocina, según otras normas pudiera ser utilizado para otros productos, pero para el directo como tal no”. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA MILITAR QUIEN FORMULO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿USTED MANIFESTABA EN SU EXPOSICION QUE SE TRASLADO A UN SITIO A REVISAR UNOS AJOS, A DONDE USTED SE TRASLADO ESPECIFICAMENTE?; Respondió: “Para aquel momento el Destacamento 907 Punta de Meta, un almacén que está allí, un espacio que estaba destinada para el almacenamiento de los ajos”; OTRA: ¿A USTED LE INFORMARON A QUIEN LE RETUVIERON ESE AJO?; Respondió: “No, el fin de la presencia allí de los expertos era tomar la muestra y analizarlo, ya el resto a nosotros no nos compete”; OTRA: ¿QUÉ METODOLOGIA UTILIZO USTED PARA REALIZAR LA EXPERTICIA?; Respondió: “Se utilizo una evaluación sensorial que está estipulada en la norma COVENIN 2198 que hace referencia a los ajos para consumo directo, luego también para esos análisis nos basamos en la teoría de Oscar Quiroga, que es un Señor con especialidad en cultivos de ajos y por la parte química nos fuimos con la metodología instrumental donde se le hizo maceración al producto en un solvente inorgánico llamado Etanol, se corrió con ultravioleta visible donde allí se obtienen unos absorbentes, esto con la finalidad de observar o tener unas bandas para ver si había psicotrópico o estupefacientes, para un descarte, lo cual resulto negativo”; OTRA: ¿USTED DIJO EN SU EXPOSICION QUE TENIA 18 AÑOS COMO EXPERTA?; Respondió: “Si 18 años y 6 meses”; OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA, PODRIA INDICAR, QUE CANTIDAD APROXIMADA HABIA EN ESTE ALMACEN?; Respondió: “Era bastante, porque era un cuarto grande, eran aglomeras de saquitos, y mallitas y unas cajas pero la cantidad como tal no la conté”.

2.- CIUDADANA MARÍA CONSUELO RAMOS DE SAYEGH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.423.115, LIC. EN BIOLOGÍA, TRABAJA EN LABORATORIO CRIMINALISTICO 52 DE LA GUARDIA NACIONAL, CON 16 AÑOS DE ANTIGÜEDAD.MINISTERIO PUBLICO (SOLICITO SE LE MOSTRARA LA EXPERTICIA, FOLIO 9 AL 21, PIEZA 2) QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿PODRIA INDICAR NUEVAMENTE EL CARGO QUE OCUPA EN EL LABORATORIO?; Respondió: “Experto del Departamento de Biología”; OTRA: ¿LE PODRIA INDICAR A ESTE TRIBUNAL QUE DETERMINO SU PERITAJE, QUE LE ELABORO A LA SUSTANCIA?; Respondió: “Una vez que nos notifican una comisión se dirige hacia el Destacamento de Vigilancia Costera, se constata que es ajo, se hace un acta y las muestras se trasladan hasta el Laboratorio; en Venezuela existen normas de calidad de alimentos y para otro tipo de productos, entonces nos ubicamos en la norma COVENIN para ajos, y allí aparecen los parámetros que indica si eso producto es apto o no para el consumo humano, basándonos en la norma COVENIN y las 7 muestras que se colectaron, comenzamos a analizar muestra por muestra y veíamos si cumplían o no con los parámetros establecidos en COVENIN, donde se determinó que casi todos, una vez que abrimos los ajos y comenzamos a verlos bien los bulbillos, vemos que esto tiene defectos; para hacer una clasificación de ajo tipo 1, que era en este caso, presentaban manchas, los dientes estaban blandos; incluso había muestras donde había presencia de gusanos y casi todas las muestras tenían esporas de hongos, en base a esto se concluye que las muestras no estaban aptas para el consumo humano ni para comercializarlo, ya que representan un riesgo para el consumidor”; OTRA: ¿USTED RECONOCE COMO FIEL Y EXACTA LA EXPERTICIA QUE OBSERVO HACE UN MOMENTO?; Respondió: “Bueno la vi, y si es mi firma”; OTRA: ¿AL MOMENTO QUE LLEGARON AL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA EL TOTAL DEL PRODUCTO FUE PESADO?; Respondió: “Yo no asistí a esa comisión la experto que anteriormente declaro sí, yo me base en hacer los análisis”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA MILITAR QUIEN NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA.
EVACUACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES

1) INFORME PRELIMINAR (COPIA CERTIFICADA) NRO. CEO-GNB-CVC-DP-038/10 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2010. ANEXO A-1, FOLIOS 44 AL 47, 85 AL 89, 129 AL 131, 219 AL 222. EL MINISTERIO PUBLICO: no tiene observaciones. La DEFENSA PUBLICA MILITAR: solicita que no sea incorporado dicho informe preliminar es avalado por el CNEL. FERNANDO CENTENO SOUQUET, y no fue promovido como testigo. El Tribunal no incorpora la prueba al debate Oral y Público no cumple con los requisitos del artículo 322 numeral 2ºdel Código Orgánico Procesal Penal.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2010. EMANADA DEL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA NRO. 907 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PIEZA 1, FOLIOS 33 Y 34. EL MINISTERIO PÚBLICO: solicita sea incorporada al proceso para su vista y lectura. LA DEFENSA PUBLICA MILITAR: solicita que no sea incorporada, argumenta que las actas policiales no son pruebas fehacientes al proceso, solo son un dicho por los funcionarios. El Tribunal es del criterio que las actas policiales por sí solas no son un medio de prueba documental ya que solo son la narración de los funcionarios actuantes, por lo tanto no se incorpora la prueba al debate Oral y Público ya que no cumple con los requisitos del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

3) DICTAMEN PERICIAL FÍSICO – QUÍMICO NRO. CO-LC-LR7-DB/543-2010 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2010. EMANADO DEL LABORATORIO CIENTÍFICO DEL COMANDO REGIONAL NRO. 7 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. PIEZA 2, FOLIO 9 AL 21. EL MINISTERIO PUBLICO: solicita sea incorporada las conclusiones al proceso para su vista y lectura. LA DEFENSA PUBLICA MILITAR: solicita que no sea incorporada por su vista y lectura, ya que no constituye un medio de prueba ni tiene carácter incriminatorio. El Tribunal lo incorpora ya que cumple con los requisitos del articulo 322 y su contenido fue avalado en sala por los expertos y los mismos reconocieron su contenido, firma y huella, se incorpora por su lectura y se reserva el derecho a su valor probatorio en la decisión.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Terminada la etapa de evacuación de pruebas, se le cedió el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones, haciendo lo propio el representante de la Fiscalía Publica Militar PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.226.557, Inpreabogado Nro. 139.021, Fiscalía Militar 42º, con, sede en Barcelona Actualmente, Fiscalía Militar Sexagésima Primera. (61°) y PRIMER TENIENTE JOSE G. MATA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.427.026, INPREABOGADO Nro. 115.835, en apoyo a la Fiscalía Militar 42º, actualmente, Fiscalía Militar Sexagésima Primera. (61°) en los términos siguientes:
“…Resulta que el 23 de octubre del 2010 se recibió por parte del ciudadano Alejandro Constantino Bucarito denuncia ante la Fiscalía Militar de Barcelona, puesto que el 16 del mes corriente al año y mes de la orden por parte del ciudadano General, se había extraviado del Comando de Vigilancia Costera 907 unos ajos, evidencia de un procedimiento efectuado por el mismo, es cuando en fecha 23 se ordena las comisiones respectivas al cabo de la localidad en Barcelona; puesto que se encontraba en calidad de depósito y bajo custodia del Puesto del Vigilancia Costera y se presumía que el mismo había sido vendido en las inmediaciones o instalaciones del mercado de Puerto la Cruz. En este caso se encuentran imputados los ciudadanos SM2 FERRER MADRID JHONNY RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.821.455; S/1RO JIMENEZ ROJAS JESUS Titular de la cedula de identidad Nro.V-15.742.448, estos dos ciudadanos en la actualidad están en calidad de baja; S/1RO LANZA CAMPOS ROGERS Titular de la cedula de identidad Nro.V-15.873.874, S/2 TERAN TRUJILLO JHONNY AGUSTIN (se encuentra de baja) Titular de la cedula de identidad Nro.V- 16.913.388 Y CIUDADANA RODRIGUEZ DAISY CAROLINA Titular de la cedula de identidad Nro.V-16.718.048. En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, para las personas acusadas en este caso el Ministerio Publico maneja el Abuso de Autoridad, Desobediencia, Abandono de Funciones y Negligencia; los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal1º, 519 en concordancia con el artículo 520, 537, en concordada relación con el 534 y 538, en concordancia con el 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la ciudadana se maneja el delito tipificado en el artículo 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, está imputada como encubridora del delito militar tipificado en el articulo 509 ordinal 1º con base a lo establecido en el articulo 389 y 392 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario demostrar acá a través de las pruebas testimoniales, de cada uno de los testigos, que al narrar su testimonio a través del desarrollo del debate oral y público; tenernos el testimonio del Ptte. Kenny José González,titular de la cedula de identidad NRO. 15.893.266, testimonio del Tte. Quijada Cárdenas,titular de la cedula de identidad NRO. 18.214.970, testimonio del Ptte. Miguel AramisBiaggi González,titular de la cedula de identidad NRO. 17.592.942, testimonio de los ciudadanos Osuna Herrera Rafael,titular de la cedula de identidad nro. 4.330.107, ciudadana Carmen Mercedes,titular de la cedula de identidad NRO. 8.648.195. CiudadanoRodríguez Martínez Delfín Antonio,titular de la cedula de identidad NRO. 19.537.982, ciudadana Rosa Isabel García,titular de la cedula de identidad NRO. 8.336.318, ciudadana Petra Liduvina Cagua Betancourt, titular de la cedula de identidad NRO. 8.337.629, ciudadano Osuna Herrera Ronny José,titular de la cedula de identidad NRO. 185.847.780, ciudadano Carlos Rafael,titular de la cedula de identidad NRO. 8.327.311, S/2 Vladimir Aristimuño,titular de la cedula de identidad NRO. 18.418.646; de igual manera todas estas personas son útiles, pertinentes y necesarias porque de una u otra manera a través del proceso de investigación desde que se presento esta acusación ante el Tribunal de Control y ahora en esta etapa de Juicio, son pertinentes y necesarias porque de una u otra manera tuvieron que ver en la investigación y participaron en la misma; por lo tanto en el debate de Juicio y en el desarrollo de cada uno de sus testimonios es necesario para aportar las pruebas suficientes y verificar así la culpabilidad de cada una de las personas que se encuentran acusadas. En cuanto a las pruebas documentales, el informe preliminar copia certificada Nº CO-GNB-CO-CBC-038-10 de fecha 27 de agosto del 2010, el cual consta en el folio 335 de la presente causa útil pertinente y necesaria para probar la situación de tiempo, modo y lugar bajo los cuales los imputados materializaron su conducta anti jurídica, acta de investigación policial del 26 de octubre del 2010 folio 34 y 334, en cuanto al acta policial es como se desarrollan los hechos y la participación de cada uno de los testigos que participaron y de cómo se llevo cada uno del procedimiento. Dictamen Pericial físico químico Nº CO-GNB-CBC-038-10 de fecha 27 de agosto del 2010 el cual consta en el folio 335 de la presente causa, útil, pertinente y necesaria para probar la situación de tiempo, modo y lugar bajo los cuales los imputados materializaron su conducta anti jurídica. Acta de investigación policial del 26 de octubre del 2010, folio 34 y 334, en cuanto al acta policial es como se desarrollaron los hechos y la participación de cada uno de los testigos que participaron y de cómo se llevo a cabo el procedimiento. Dictamen pericial físico- químico de fecha 09 de diciembre del 2010 emanado del Laboratorio científico del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por la Teniente Dalys Sánchez Sarapia,titular de la cedula de identidad NRO. 14.301.585, adscrita al departamento de física del Laboratorio del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, y la ciudadana María Consuelo Ramos,titular de la cedula de identidad NRO. 8.423.105, Edibeth María Salazar de Ramos,titular de la cedula de identidad NRO. 9.428.474 y Carmen María Revilla Pérez,titular de la cedula de identidad NRO. 9.578.929 adscritas al departamento de Biología del referido Laboratorio; se presume que esta prueba documental es necesaria y pertinente por cuanto se va a evidenciar que sí en efecto era un material biológico, que era ajo; en cuanto a su contenido, sus proporciones y el peso, teniendo lo que en una oportunidad se incautó como evidencia y teniendo lo que se recupero una vez que sustrajeron lo que se encontraba en el vehículo. Ciudadano Juez en cuanto a las pruebas documentales y las declaraciones de cada uno de los expertos, para que sean debatidas e incorporadas en el acto para que sirvan de pruebas en cuanto a los testimonios y las pruebas documentales. El petitorio es una sentencia condenatoria para todos los acusados que he nombrado. De la misma manera, el representante del Ministerio Publico Militar PRIMER TENIENTE MATA MARTÍNEZ,titular de la cédula de identidad Nº 9.427.026 , InpreabogadoNº 815.135,al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad delacusado en dichos hechos; Todo lo cual se fundamentó en forma oral, lo acuso por la presunta comisión delosdelitosmilitaresdeABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 519, en concordancia con el 520, 537, en relación los artículos 534 y 538, en correspondencia con él con articulo 541, para los cuatro primeros nombrados y para la última de ellos, el delito tipificado en el artículo 509, ordinal 1º y 392 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en donde solicito el enjuiciamiento y sentencia Absolutoria para los acusados.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR (SARGENTO AYUDANTE ALEXANDER RAMIREZ):
“Buenos días ciudadanos Magistrados, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, ciudadanos acusados. Una vez escuchados los alegatos que establece la Vindicta Publica, quiero recordar que las pruebas son la vida del proceso, quiere decir que más bien son el proceso mismo, instrumento fundamental para el esclarecimiento, la realización del debate y que se aplique la justicia; concatenado a ello señores Magistrados se mantiene la presunción de inocencia de mis defendidos consagrados en documentos internacionales sobre derechos humanos, llamado Pacto de San José de Costa Rica de 1977 y Pacto Internacional sobre Derechos Humanos Civiles y Políticos de 1978 suscritos por la República de Venezuela, consagrado en el articulo 49 ordinal 2º de nuestra Carta Magna, de nuestra Constitución Nacional, y donde se expresa de manera constante en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal donde además de esa presunción que se obra a favor de todas las personas que se le impute un delito le reconoce el derecho que se le trate como tal, o sea que se le tenga como inocente durante todo el desarrollo del proceso. Ahora bien señores Magistrados en aras de la celeridad procesal voy a demostrar la inocencia de mis defendidos en el desarrollo del debate oral y público, es por ello señores Magistrados que manifiesto la inocencia, y ratifico la inocencia de mis defendidos”.



REPLICA Y CONTRAREPLICA DE LAS PARTES
Terminada la exposición de las conclusiones por las parte intervinientes en el proceso, las mismas no presentaron ninguna replica ni contrareplica.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

En este mismo acto, el Juez Presidente del Tribunal, respetando las Garantías Procesales y el Debido Proceso, antes de declarar cerrado el debate, seguidamente, en la oportunidad fijada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente, dirigió su atención a los acusados Cddnos: JHONNY RAFAEL FERRER MADRID, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.821.455, SARGENTO PRIMERO JESUS JIMENEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.742.448, SARGENTO PRIMERO ROGERS LANZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.873.874, SARGENTO SEGUNDO JHONNY AGUSTIN TERAN TRUJILLO,titular de la cedula de identidad Nro.V-16.913.388 y Cddna. DAISY CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad NRO.V-16.718.048, la cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo se le informó que su declaración puede realizarse en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión. Se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado los acusadosCddnos: JHONNY RAFAEL FERRER MADRID, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.821.455, SARGENTO PRIMERO JESUS JIMENEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.742.448, SARGENTO PRIMERO ROGERS LANZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.873.874, SARGENTO SEGUNDO JHONNY AGUSTIN TERAN TRUJILLO,titular de la cedula de identidad NRO. V-16.913.388 y Cddna. DAISY CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad NRO.V-16.718.048, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, losacusados expusieron: “No deseo declarar”.

CAPITULO II
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ESTIMA ACREDITADOS

A los fines que este Tribunal Militar establezca los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

En razón de ello se determinó, 1) Que para el momento de ocurrir los hechos investigados, los acusados Cddnos: JHONNY RAFAEL FERRER MADRID, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.821.455, SARGENTO PRIMERO JESUS JIMENEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.742.448, SARGENTO PRIMERO ROGERS LANZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.873.874, SARGENTO SEGUNDO JHONNY AGUSTIN TERAN TRUJILLO,titular de la cedula de identidad Nro. V-16.913.388, perteneciente al componente Guardia Nacional Bolivariana, era plaza de la Unidad de Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 907, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Punta Meta, municipio Guanta, estado Anzoátegui y Cddna. DAISY CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad NRO.V-16.718.048,era propietaria de la residencia donde se efectuó visita domiciliaria.

2) Que en evaluación realizada por experto del Laboratorio Criminalística del Comando 52 y en cumplimientos de las Normas Covenin se determino que se trataba de ajo no apto para el consumo humano y quien expuso lo siguientes: “Se tomaron como le dije anteriormente siete muestras aleatorias, las cuales fueron enumeradas del 1 al 7, esas muestras se trasladaron al Laboratorio y químicamente se le hizo un análisis y también se le hizo una evaluación sensorial, la cual nosotros nos basamos o nos guiamos por la norma COVENIN 2198, que es la norma de ajo de consumo directo, cumpliendo o siguiendo los parámetros establecidos por esta norma se le hizo en la evaluación sensorial se tomo en cuenta lo que era el olor y la apariencia física del ajo como tal y químicamente se le hizo una extracción con un solvente llamado Etanol, se hizo una maceración, esta se paso por un equipo llamado ultravioleta visible donde da unos valores características del ajo, como un patrón corrido nuevamente, y se determino que era ajo nuevamente en la parte química, mas en la evaluación sensorial se determino que era ajo pero que no cumplía las características según la norma COVENIN para ser consumido, un ajo directo, ya que estaba muy flácido, algunos presentaban hongos, por lo menos la muestra 4 eran lo que comúnmente se denominan diente, estos presentaban larvas, estaban en descomposición”.

Estos hechos resultaron acreditados mediante la evacuación de los siguientes medios probatorios:

EVACUACION DE EXPERTOS
1.- Ciudadana Carmen María Revilla Pérez, Ing. del Ambiente y de los Recursos Naturales, labora desde hace 18 años y 6 meses en el Laboratorio Criminalístico del Comando 52. MINISTERIO PUBLICO (SOLICITO SE LE MOSTRARA EL EXAMEN PERICIAL, FOLIO 9 AL 21, PIEZA 2) QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:¿NOS PODRIA DECIR QUER CARGO OCUPA USTED EN EL LABORATORIO?; Respondió: “Experto del Laboratorio del Departamento de Biología”; OTRA: ¿LA EXPERTICIA QUE TENIA AHORITA, USTED RECONOCE SU FIRMA, RECONOCE EL SELLO?, Respondió: “La reconozco, mi firma y el sello”; OTRA: ¿EN ESE MOMENTO A CUANTOS KILOGRAMOS DE AJOS USTED LE HIZO LA EXPERTICIA?; Respondió: “Cuando nosotros nos trasladamos al sitio donde estaban los ajos, nosotros como tal no los pesamos, porque ellos estaban almacenados, mas por la cantidad se hizo un muestreo aleatorio, tomamos siete muestras, mas nosotros no tomamos peso de la cantidad almacenada”; OTRA: ¿Qué DETERMINO EL PERITAJE DE LA EXPERTICIA QUE LE HICIERON AL MATERIAL, QUE ERA CUAL SUSTANCIA?; Respondió: “Se tomaron como le dije anteriormente siete muestras aleatorias, las cuales fueron enumeradas del 1 al 7, esas muestras se trasladaron al Laboratorio y químicamente se le hizo un análisis y también se le hizo una evaluación sensorial, la cual nosotros nos basamos o nos guiamos por la norma COVENIN 2198, que es la norma de ajo de consumo directo, cumpliendo o siguiendo los parámetros establecidos por esta norma se le hizo en la evaluación sensorial se tomo en cuenta lo que era el olor y la apariencia física del ajo como tal y químicamente se le hizo una extracción con un solvente llamado Etanol, se hizo una maceración, esta se paso por un equipo llamado ultravioleta visible donde da unos valores características del ajo, como un patrón corrido nuevamente, y se determino que era ajo nuevamente en la parte química, mas en la evaluación sensorial se determino que era ajo pero que no cumplía las características según la norma COVENIN para ser consumido, un ajo directo, ya que estaba muy flácido, algunos presentaban hongos, por lo menos la muestra 4 eran lo que comúnmente se denominan diente, estos presentaban larvas, estaban en descomposición”, OTRA: ¿CON ESTA EXPOSICION, SE PUEDE DETERMINAR QUE NO ESTAB APTO PARA EL CONSUMO HUMANO?; Respondió: “El consumo directo, según la norma COVENIN, el consumo directo es aquel que puedes agarrarlo y llevarlo a la cocina, según otras normas pudiera ser utilizado para otros productos, pero para el directo como tal no”. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA MILITAR QUIEN FORMULO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿USTED MANIFESTABA EN SU EXPOSICION QUE SE TRASLADO A UN SITIO A REVISAR UNOS AJOS, A DONDE USTED SE TRASLADO ESPECIFICAMENTE?; Respondió: “Para aquel momento el Destacamento 907 Punta de Meta, un almacén que está allí, un espacio que estaba destinada para el almacenamiento de los ajos”; OTRA: ¿A USTED LE INFORMARON A QUIEN LE RETUVIERON ESE AJO?; Respondió: “No, el fin de la presencia allí de los expertos era tomar la muestra y analizarlo, ya el resto a nosotros no nos compete”; OTRA: ¿QUÉ METODOLOGIA UTILIZO USTED PARA REALIZAR LA EXPERTICIA?; Respondió: “Se utilizo una evaluación sensorial que está estipulada en la norma COVENIN 2198 que hace referencia a los ajos para consumo directo, luego también para esos análisis nos basamos en la teoría de Oscar Quiroga, que es un Señor con especialidad en cultivos de ajos y por la parte química nos fuimos con la metodología instrumental donde se le hizo maceración al producto en un solvente inorgánico llamado Etanol, se corrió con ultravioleta visible donde allí se obtienen unos absorbentes, esto con la finalidad de observar o tener unas bandas para ver si había psicotrópico o estupefacientes, para un descarte, lo cual resulto negativo”; OTRA: ¿USTED DIJO EN SU EXPOSICION QUE TENIA 18 AÑOS COMO EXPERTA?; Respondió: “Si 18 años y 6 meses”; OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA, PODRIA INDICAR, QUE CANTIDAD APROXIMADA HABIA EN ESTE ALMACEN?; Respondió: “Era bastante, porque era un cuarto grande, eran aglomeras de saquitos, y mallitas y unas cajas pero la cantidad como tal no la conté”.

Ahora bien, este Tribunal Militar Accidental, efectuado el análisis de la presente declaración realizada por el Experto, el cual fue promovido con esa condición por el Ministerio Publico Militar, pero durante su evacuación a criterio de este Tribunal Militar por cuanto las partes no hicieron hincapié en los resultados en cuanto a cantidad de los ajosy su procedencia o destino final, sino en cuanto a su composición o descomposición. En este sentido al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba NO emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar la responsabilidad penal de los acusados JHONNY RAFAEL FERRER MADRID, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.821.455, SARGENTO PRIMERO JESUS JIMENEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.742.448, SARGENTO PRIMERO ROGERS LANZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.873.874, SARGENTO SEGUNDO JHONNY AGUSTIN TERAN TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.913.388 y Cddna. DAISY CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad NRO.V-16.718.048, en el cometimiento de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 519, en concordancia con el 520, 537, en relación los artículos 534 y 538, en correspondencia con él con artículo 541, para los cuatro primeros nombrados y para la última de ellos, el delito tipificado en el artículo 509, ordinal 1º y 392 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto como consecuencia de no hacer el experto ningún señalamiento concreto que deje entender que los acusados antes mencionados hayan desplegado alguna conducta que lo vincule con el tipo penal imputado.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- Ciudadano Capitán Kenny José González Mejías, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.266, Comandante de Vigilancia Fluvial Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Quien expuso: “En agosto del 2010, no recuerdo el día, fui designado por el Comandante del Destacamento de esta época, con otros oficiales para hacer el conteo de un material retenido de un producto, y nosotros contamos el material, y después del conteo del material se estableció la revisión de acuerdo a lo que estaba retenido mediante las actas, los libros; y había un faltante de este material que estaba retenido; a raíz de eso el Coronel ordeno la instrucción de un informe preliminar para recabar la información de esa situación”.

Se aprecia y se valora el contenido de su declaración, toda vez que el mencionado Oficial era el Jefe de la Sección de Logística del Destacamento, quien fue designado para realizar el conteo de los ajos y no realizo señalamientos ni puntualizo alguna relación con los hoy imputados acusados en autos.Ahora bien, este Tribunal Militar Accidental, efectuado el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba NO emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar la responsabilidad penal de los acusados, en los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 519, en concordancia con el 520, 537, en relación los artículos 534 y 538, en correspondencia con él con artículo 541, para los cuatro primeros nombrados y para la última de ellos, el delito tipificado en el artículo 509, ordinal 1º y 392 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar,esto como consecuencia de no hacer el testigo ningún señalamiento concreto que deje entender que los acusados antes mencionados hayan desplegado alguna conducta que lo vincule con el tipo penal imputado.

ANALISIS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Informe preliminar (copia certificada) Nro. CEO-GNB-CVC-DP-038/10 de fecha 27 de agosto de 2010. Anexo A-1, folios 44 al 47, 85 al 89, 129 al 131, 219 al 222.EL MINISTERIO PUBLICO: no tiene observaciones. La DEFENSA PUBLICA MILITAR: solicita que no sea incorporado dicho informe preliminar es avalado por el CNEL. FERNANDO CENTENO SOUQUET, y no fue promovido como testigo. El Tribunal es del criterio de no incorporar la prueba al debate Oral y Público por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 322 numeral 2ºdel Código Orgánico Procesal Penal, además de no haberse promovido ninguna de las personas que lo suscriben, por lo tanto no se aprecia ni se valora su contenido.

2) Acta de Investigación Policial de fecha 26 de octubre de 2010. Emanada del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 907 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Pieza 1, folios 33 y 34. EL MINISTERIO PÚBLICO: solicita sea incorporada al proceso para su vista y lectura. LA DEFENSA PUBLICA MILITAR: solicita que no sea incorporada, argumenta que las actas policiales no son pruebas fehacientes al proceso, solo son un dicho por los funcionarios. Una vez escuchadas a las partes exponer sus observaciones al documento propuesto como prueba documental, este tribunal reitera su criterio en cuanto a la apreciación y valoración que otorga a este tipo de instrumento traído por las partes al debate oral y público, y es que las Actas Policiales y de entrevistas realizadas a testigos en la fase preparatoria son elementos escriturales y no son en puridad las pruebas documentales a que hace referencia el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, son en consecuencia documentos procesales, haciéndose obligatoria la comparecencia de los que las suscriben al juicio oral, situación que ha sido censurado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia su incumplimiento.

En este orden de ideas, señala el doctrinario Dr. Roberto Delgado Salazar que, ”…se entiende como Prueba Documental en sí, la preexistente y que se lleva al proceso para que surta sus efectos probatorios; y los documentos procesales o ACTAS son los que se forman en el proceso, como parte del mismo…”, en consecuencia las denominadas Actas Policiales NO se consideran Pruebas Documentales y en definitiva no se pueden ni deben, a la luz del derecho, incorporar por su lectura al debate oral y público para su posterior apreciación y valoración por los juzgadores.

Este criterio será ratificado por este Tribunal en cada documento que las partes hayan promovidos como pruebas y mantengan las mismas características que del que se evacua en esta oportunidad.

Es así, que por las razones expresadas, este Consejo de Guerra de Maturín una vez analizado el documento propuesto como prueba por la Fiscalía Militar, LO DESESTIMA Y NO SE INCORPORA POR SU LECTURA de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 322.2 ejusdem, debido a que el mismo no se subsume en el contenido de la mencionada norma procesal. ASÍ SE DECLARA.

3) Dictamen Pericial Físico – Químico Nro. CO-LC-LR7-DB/543-2010 de fecha 09 de diciembre de 2010. Emanado del Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pieza 2, folio 9 al 21.EL MINISTERIO PUBLICO: solicita sea incorporada las conclusiones al proceso para su vista y lectura. LA DEFENSA PUBLICA MILITAR: solicita que no sea incorporada por su vista y lectura, ya que no constituye un medio de prueba ni tiene carácter incriminatorio. EL JUEZ PRESIDENTE: ha decido dar lectura a la prueba, ya que cumple con los requisitos del articulo 322 y su valor fue demostrado en sala por los expertos y los mismos reconocieron su contenido, firma y huella, se incorpora por su lectura. Ahora bien, al hacer el análisis de este medio de prueba y al valorar su contenido los integrantes de este Tribunal colegiado apreciamos que de su contenido no emanan señalamiento que comprometan la responsabilidad penal de los acusados en el cometimiento de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 519, en concordancia con el 520, 537, en relación los artículos 534 y 538, en correspondencia con él con artículo 541, para los cuatro primeros nombrados y para la última de ellos, el delito tipificado en el artículo 509, ordinal 1º y 392 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Estimamos quienes aquí juzgamos CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, Juez Presidente; CORONEL ORLANDO JOSE PEREZ ANDRADE, y MAYOR ALIENNY MARQUEZ TILLERO, Jueces Profesionales integrantes yactuando en funciones del Tribunal Militar Accidental Quinto de Juicio, que el asunto sometido a consideración en la presente Causa, y luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todo lo acontecido en el presente Juicio Oral y Público acerca de las argumentaciones expuestas por las partes intervinientes y al valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos expuestos por las partes durante el presente Debate Oral y Público, que el Ministerio Público Militar no logro acreditar la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 519, en concordancia con el 520, 537, en relación los artículos 534 y 538, en correspondencia con él con articulo 541, para los cuatro primeros nombrados y para la última de ellos, el delito tipificado en el artículo 509, ordinal 1º y 392 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, consideran estos juzgadores que el Representante de la Vindicta Publica Militar no logro demostrar la participación del acusado en este tipo penal.
En este orden de ideas, adminiculandolas declaraciones rendidas por los testigos en condición de funcionarios expertos: Ciudadana Carmen María Revilla Pérez, Ing. del Ambiente y de los Recursos Naturales, labora desde hace 18 años y 6 meses en el Laboratorio Criminalístico del Comando 52 de la GNB y Cddna María Consuelo Ramos de Sayegh, titular de la cédula de identidad Nº V-8.423.115, Lic. en Biología, trabaja en con 16 años de antigüedad en el laboratorio criminalística 52 de la guardia nacional y al relacionarlo con el Dictamen Pericial Físico – Químico Nro. CO-LC-LR7-DB/543-2010 de fecha 09 de diciembre de 2010, de donde se desprenden los siguientes argumentos manifestado por el experto: “…el fin de la presencia allí de los expertos era tomar la muestra y analizarlo, ya el resto a nosotros no nos compete”.El resultado de la experticia fue:se determino que era ajo nuevamente en la parte química, mas en la evaluación sensorial se determino que era ajo pero que no cumplía las características según la norma COVENIN para ser consumido; es así que los expertos funcionarios actuantes no aportan elementos contundentes que señalen a los acusados responsables en la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía cuales son: ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 519, en concordancia con el 520, 537, en relación los artículos 534 y 538, en correspondencia con él con artículo 541, para los cuatro primeros nombrados y para la última de ellos, el delito tipificado en el artículo 509, ordinal 1º y 392 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Luego de examinados los hechos de que se acusa a los ciudadanos: JHONNY RAFAEL FERRER MADRID, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.821.455, SARGENTO PRIMERO JESUS JIMENEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.742.448, SARGENTO PRIMERO ROGERS LANZA CAMPOS, titularde la cedula de identidad Nro.V-15.873.874, SARGENTO SEGUNDO JHONNY AGUSTIN TERAN TRUJILLO,titular de la cedula de identidad Nro.V-16.913.388 y Ciudadana DAISY CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad NRO.V-16.718.048, incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 519, en concordancia con el 520, 537, en relación los artículos 534 y 538, en correspondencia con él con articulo 541, para los cuatro primeros nombrados y para la última de ellos, el delito tipificado en el artículo 509, ordinal 1º y 392 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Ex plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 907, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Punta Meta, municipio Guanta, estado Anzoátegui, así como los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público y las pruebas documentales exhibidas, quienes aquí deciden consideran necesario, hacer un breve análisis de los delitos imputados por la Vindicta Pública Militar, ya que de tal calificación a la cual el Fiscal Militar trato de subsumir la conducta de los co-acusados, no es compartida por este Tribunal en su totalidad. Tal aseveración se hace, ya que del análisis practicado a los hechos y al acervo probatorio, se puede señalar que no existen pruebas directas que permitan a este Tribunal, establecer la responsabilidad penal personal de los Co-Acusados JHONNY RAFAEL FERRER MADRID, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.821.455, SARGENTO PRIMERO JESUS JIMENEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.742.448, SARGENTO PRIMERO ROGERS LANZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.873.874, SARGENTO SEGUNDO JHONNY AGUSTIN TERAN TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.913.388 y Ciudadana DAISY CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad NRO.V-16.718.048, por los Delitos Militares deABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 519, en concordancia con el 520, 537, en relación los artículos 534 y 538, en correspondencia con él con artículo 541, para los cuatro primeros nombrados y para la última de ellos, el delito tipificado en el artículo 509, ordinal 1º y 392 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Iniciada la investigación penal militar, por la presunta ocurrencia de los hechos antes indicados, los cuales fueron ampliamente debatidos en este proceso judicial, a los fines específicos de este fallo judicial, los Jueces integrantes de éste Órgano Jurisdiccional concluimos en afirmar que el representante de la Fiscalía Militar en relación alos ciudadanosJHONNY RAFAEL FERRER MADRID, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.821.455, SARGENTO PRIMERO JESUS JIMENEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.742.448, SARGENTO PRIMERO ROGERS LANZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.873.874, SARGENTO SEGUNDO JHONNY AGUSTIN TERAN TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.913.388 y Ciudadana DAISY CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad NRO.V-16.718.048, NO LOGRÓ DEMOSTRAR,durante el debate probatorio la responsabilidad penal objetiva en calidad de Autor de la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 519, en concordancia con el 520, 537, en relación los artículos 534 y 538, en correspondencia con él con artículo 541, para los cuatro primeros nombrados y para la última de ellos, el delito tipificado en el artículo 509, ordinal 1º y 392 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es así, que el cúmulo de elementos probatorios en nada relacionaron a los mencionados acusados con los hechos narrados en el escrito fiscal acusatorio, aunado a ello el representante fiscal durante el debate Oral y Público, en ningún momento hizo referencia que no poseía elementos como demostrar sus culpabilidades del cometimiento del tipo penal imputado. Además de lo indicado estos juzgadores observaron, en la oportunidad de las conclusiones para el cierre del debate oral y público, que el Fiscal Militar manifestó que esa representación de la vindicta pública había llegado al convencimiento de que no pudo demostrar la responsabilidad penal y solicito condena absolutoria de los acusados, posición esta que acoge este Tribunal Militar.ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 519, en concordancia con el 520, 537, en relación los artículos 534 y 538, en correspondencia con él con artículo 541, para los cuatro primeros nombrados y para la última de ellos, el delito tipificado en el artículo 509, ordinal 1º y 392 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual el Ministerio Publico Militar solicitó en la oportunidad de las conclusiones para el cierre del debate oral y público, que el acusado de marras fuere absuelto de la responsabilidad penal que le imputara en el acto conclusivo fiscal.
En cuanto a la ABUSO DE AUTORIDADdispone en el artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, tipifica el delito militar de ABUSO DE AUTORIDA, al establecer: Serán castigados con prisión de uno a cuatro años. Ordinal 1°, Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal. Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecido en el artículo in comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, es obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación con el servicio militar o que estos actos se refieran exclusivamente a interés o provecho personal. Este tipo penal contiene un elemento objetivo, como lo es la coacción sobre militares o civiles para que realicen determinados actos, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en hecho puesto a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista GrisantiAveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”.
En este sentido se puede apreciar que la acción como elemento del delito se materializa con la conducta de obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación con el servicio militar o que estos actos se refieran exclusivamente a interés o provecho personal acción esta que se considera no está acreditado en el acervo probatorio presenciado en el debate oral y público, por cuanto ninguno de los declarantes, testigos hábiles manifestó que se haya obligado a nadie a adquirir o realizar una acción que no tenga relación con el servicio militar o que se refieran exclusivamente a interés o provecho personal de persona alguna Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al delito DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar señala la norma castrense: Artículo 519º : Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla. Artículo 520º:Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años. Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado dan o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto. Durante el desarrollo del debate oral y público no fueron claras las circunstancias en cuanto a si hubo o no una acción de “Rehusar” el cumplimiento de una orden o “Dejar” de ejecutarla por parte del acusado para demostrar una conducta desobediente. Además de ello durante todo el debate el Ministerio Publico Militar hizo mención a este tipo penal. Aunado a ello, al momento de sus conclusiones el representante de la Vindicta Publica Militar solicito al Tribunal Militar sentencia absolutoria al no lograr demostrar la existencia del cometimiento de este delito por parte de los acusados. Por estas razones, quienes aquí decidimos, estamos contestes en afirmar que el Ministerio Publico Militar no logro demostrar o subsumir la conducta delosAcusados CDDANO: JHONNY RAFAEL FERRER MADRID, Titular de la cedula de identidad Nro.V-9.821.455, SARGENTO PRIMERO JESUS JIMENEZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nro.V-15.742.448, SARGENTO PRIMERO ROGERS LANZA CAMPOS, Titular de la cedula de identidad Nro.V-15.873.874, SARGENTO SEGUNDO JHONNY AGUSTIN TERAN TRUJILLO, C.I NRO. V-16.913.388, en la comisión del delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del CodigoOrganico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de servicio.” En este orden de ideas, el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio. Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada. Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 537 del mismo cuerpo de Ley, los cuales establecen:
Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.

Artículo 537 COJM: Los individuos de tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL señala: “Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.

Efectuada como ha sido la deliberación por parte de los Magistrados integrantes de este Órgano Jurisdiccional, constituido por los Jueces Profesionales, CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, CORONEL JOSE PRLANDO PEREZ ANDRADE Y MAYOR ALIENNY MARQUEZ TILLERO, sobre el asunto sometido a su consideración en la presente Causa, y luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todo lo acontecido en el presente Juicio Oral y Público acerca de las argumentaciones expuestas por las partes intervinientes y al valorar las pruebas evacuadas según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos expuestos por las partes durante el presente Debate Oral y Público, correspondió a este tribunal retirarse de la Sala de Audiencias para deliberar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para elaborar el dispositivo del fallo sobre la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados ciudadanos: FERRER MADRID JHONNY RAFAEL,C.I. 9.821.455, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Militar en reserva activo, Componente Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 13, Los Jardines de Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui;S/1RO JIMÉNEZ ROJAS JESÚS, C.I. 15.742.448, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Militar en servicio activo, perteneciente al Componente Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Carretera Cumana Puerto La Cruz, Sector barbacoa, casa sin número, Estado Sucre; S/1RO LANZA CAMPOS ROGERS, C.I. 15.873.874, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Barcelona, Estado Sucre, de profesión u oficio Militar en servicio activo, Componente Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Sector las Calinas Valle Verde, Calle nueva, Casa Sin Numero, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; TERÁN TRUJILLO JHONNY AGUSTIN, C.I. 16.913.388,de 30 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Calabozo, Estado Guárico, de profesión u oficio Militar en reserva activa como tropa profesional, Componente Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, casa nro 3, vereda 71, Calabozo Estado Guárico y Ciudadana: RODRIGUEZ VELASQUEZ DAISY CAROLINA, C.I. 16.718.048, 32 años de edad, de estado civil Soltera, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Técnico en Administración Tributaria, residenciada en Sector La Casimba, Casa Nro. 103, Chorreron, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, acusados por la comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionado en el ordinal 1° del artículo 509, 519 en concordancia con el 520, 537 en concordancia con el 534 y 538 en concordancia con el 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y la ciudadana antes mencionada es acusada por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, en calidad de encubridora del delito militar tipificado en el ordinal 1° del artículo 509, base a lo establecido en los artículos 389 (cooperadores, cómplices y encubridores) y ordinal 1° del artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar, debidamente asistidos por la Defensa Publica Militar, el ciudadano SARGENTO AYUDANTE RAMIREZ ALEXANDER RAUL, titular de la cédula de identidad N° 11.005.572, inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 159.917, con domicilio procesal en la sede del Sistema de Justicia Militar de la ciudad de Ciudad Maturín, Estado Monagas; imputaciones estas que le fueron formuladas por la vindicta publica militar, representada por el Fiscal Militar 42 de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para la época, CAPITAN OSWALDO RAFAEL SUAREZ PÉROSO, en escrito Fiscal de fecha 04 de Febrero de 2011.

Observan quienes aquí deciden, que el ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Publico Militar, tuvo su origen en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar número CR7-DP-DDJM-2334, de fecha 23 de Septiembre de 2010 y Orden de Inicio de Investigación Penal Militar Nro. FM42-038-2010.

Iniciada la investigación penal militar por la presunta ocurrencia de los hechos antes indicados, los cuales fueron ampliamente debatidos en este proceso judicial, a los fines específicos de este fallo judicial, los Jueces integrantes de éste Órgano Jurisdiccional concluimos en afirmar que los representante de la Fiscalía Militar 61: PTTE. OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.226.572, InpreabogadoNro. 139.021 y PTTE. JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.427.026InpreabogadoNro. 115.835, en relación a los ciudadanos: FERRER MADRID JHONNY RAFAEL,C.I. 9.821.455, S/1RO JIMÉNEZ ROJAS JESÚS, C.I. 15.742.448, S/1RO LANZA CAMPOS ROGERS, C.I. 15.873.874,TERÁN TRUJILLO JHONNY AGUSTIN, C.I. 16.913.388,NO LOGRÓ DEMOSTRAR la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionado en el ordinal 1° del artículo 509, 519 en concordancia con el 520, 537 en concordancia con el 534 y 538 en concordancia con el 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el Ministerio Publico no realizo señalamiento precisos y directos que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados, además que al momento de sus conclusiones manifestó, que esa representación de la vindicta pública había llegado al convencimiento de que no poder solicitar en esta sala de audiencia una sentencia condenatoria en contra de los acusados, por cuanto los órganos de pruebas evacuados no fueron suficientes para demostrar fehacientemente la culpabilidad de los acusados. Por otra parte, manifestó que no fue posible lograr la comparecencia de la totalidad de los testigos, por lo cual solicitaba la prescindencia de los mismos. Igualmente señalo que lo que se probó es que se trataba de ajos no actos para el consumo humano y para la venta, aspectos estos que fueron demostrados mediante Dictamen Pericial Físico Químico Nro. CO-LC-LR7-DB/543-2010, de fecha 09 de Diciembre de 2010, emanado del Laboratorio del Comando Regional Nro. 7 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana (Anexo A), evacuado en esta sala de audiencia en sección de Juicio Oral y Público en fecha 17 de Noviembre de 2015. Aunado a lo ratificado por los Expertos Evacuado en Sección de fecha 17 de Noviembre de 2015, ciudadanos: María Consuelo Ramos de Sayegh y Carmen Maria Revilla Pérez, Expertos al Servicio del Laboratorio Criminalística Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En este orden de ideas, con relación a la Ciudadana: RODRIGUEZ VELASQUEZ DAISY CAROLINA, C.I. 16.718.048, NO LOGRÓ DEMOSTRAR, durante el debate probatorio la responsabilidad penal objetiva del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, en calidad de encubridora tipificado en el ordinal 1° del artículo 509, base a lo establecido en los artículos 389 (cooperadores, cómplices y encubridores) y ordinal 1° del artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que durante el desarrollo del debate no se hizo ningún señalamiento directo respecto a la conducta delictuosa de esta ciudadana; por otra parte el cúmulo de elementos probatorios evacuados tanto como órganos de pruebas documentales y testimoniales hacen señalamiento alguno contra esta persona, por lo que se concluye en afirmar que la conducta evidenciada por los acusados no se subsume en el tipo penal calificado e imputado por la fiscalía militar de Barcelona, estado Anzoátegui, es decir, no se materializó la comisión de los delitos de: ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionado en el ordinal 1° del artículo 509, 519 en concordancia con el 520, 537 en concordancia con el 534 y 538 en concordancia con el 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Siendo así, quienes aquí deciden han sostenido de forma reiterada en otras oportunidades, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar a un profesional militar por la comisión de estos tipos de delitos, únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso; es decir, son las pruebas y no los jueces, las que condenan; esta es la garantía que se le ha preservado a los Acusados de autos, dándoles todas las oportunidades para que revirtieran los medios y órganos de pruebas evacuados en este juicio, tal criterio se sustenta en el hecho de que las pruebas son la mayor garantía frente a cualquier tipo de arbitrariedad punitiva.

Todas las convicciones a que hemos llegado en el presente caso, emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial por las partes, ante nosotros, por ello pertinente es recordar, que se ha hecho un uso adecuado del sistema de la Sana Critica, el cual vale la pena señalar nos permite llegar a esta conclusión; al respecto es válido hacer mención a la Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001, en la que se estableció: “… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…”. Por su parte la Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005, nos indica que: “… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”. Y también la Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007, refiere que: “… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Con lo inmediatamente expuesto pretendemos significar que gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como, todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyan a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia, que estos Juzgadores hemos llegado a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa de los ciudadanos: FERRER MADRID JHONNY RAFAEL, C.I. 9.821.455, S/1RO JIMÉNEZ ROJAS JESÚS, C.I. 15.742.448, S/1RO LANZA CAMPOS ROGERS, C.I. 15.873.874,TERÁN TRUJILLO JHONNY AGUSTIN, C.I. 16.913.388,en la comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionado en el ordinal 1° del artículo 509, 519 en concordancia con el 520, 537 en concordancia con el 534 y 538 en concordancia con el 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y con relación a la Ciudadana: RODRIGUEZ VELASQUEZ DAISY CAROLINA, C.I. 16.718.048,la comisióndel delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, en calidad de encubridora tipificado en el ordinal 1° del artículo 509, base a lo establecido en los artículos 389 (cooperadores, cómplices y encubridores) y ordinal 1° del artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que procede declarar la ABSOLUCIÓN de la responsabilidad penal imputada en contra de los Acusados por la representación Fiscal Militar. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Consejo de Guerra de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ABSUELVEalosciudadanosFERRER MADRID JHONNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad NRO. 9.821.455, S/1RO JIMÉNEZ ROJAS JESÚS, titular de la cedula de identidad NRO. 15.742.448, S/1RO LANZA CAMPOS ROGERS, titular de la cedula de identidad NRO. 15.873.874, TERÁN TRUJILLO JHONNY AGUSTIN,titular de la cedula de identidad NRO. 16.913.388, por encontrarlos NO CULPABLE de la acusación fiscal que le fue formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionado en el ordinal 1° del artículo 509, 519 en concordancia con el 520, 537 en concordancia con el 534 y 538 en concordancia con el 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SEGUNDO:ABSUELVEa la Ciudadana: RODRIGUEZ VELASQUEZ DAISY CAROLINA, titular de la cedula de identidad NRO. 16.718.048, por encontrarla NO CULPABLE de la acusación fiscal que le fue formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, en calidad de encubridora tipificado en el ordinal 1° del artículo 509, base a lo establecido en los artículos 389 (cooperadores, cómplices y encubridores) y ordinal 1° del artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas mediante Auto de fecha 21 de junio de 2011, de conformidad a lo previsto en el Articulo 256 en sus numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, actual articulo 242, ejusdem, a los ciudadanos: FERRER MADRID JHONNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad NRO. 9.821.455, S/1RO JIMÉNEZ ROJAS JESÚS, titular de la cedula de identidad NRO. 15.742.448, S/1RO LANZA CAMPOS ROGERS, titular de la cedula de identidad NRO. 15.873.874, TERÁN TRUJILLO JHONNY AGUSTIN, titular de la cedula de identidad NRO. 16.913.388, RODRIGUEZ VELASQUEZ DAISY CAROLINA, titular de la cedula de identidad NRO. 16.718.048, se ordena la LIBERTAD PLENA y ABSOLUTA de los precitados ciudadanos, desde la sede de esta sala, Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal a los fines que establece el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Quinto de Juicio, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PRESIDENTE,


YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL

EL JUEZ DE JUICIO, LAJUEZADE JUICIO,


ORLANDO JOSE PEREZ ANDRADE ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CORONEL MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL,

MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente,


EL SECRETARIO JUDICIAL,

MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE