REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
25 de febrero de 2016
205º, 157º y 17°
DECISIÓN No. 002-2016
CAUSA No. CJPM-CGSC-001-2016
JUEZ PRESIDENTE:
CNEL. GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE (PONENTE)
JUEZ DE JUICIO: TCNEL. HUMBERTO JOSE ZAMBRANO
JUEZ DE JUICIO: TCNEL. RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
FISCALES MILITARES: TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN Y PRIMER TENIENTE EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL MILITAR Y FISCAL MILITAR AUXILIAR TRIGÉSIMO DE SAN CRISTÓBAL, CON COMPETENCIA NACIONAL…………………………….……
ACUSADO: PRIMER TENIENTE DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.542.042
DEFENSA : ABOGADO RICARDO DA SILVA ESCOBAR Y ABOGADO RODMY MANTILLA, EN LA CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS
ALGUACIL: SM/1RA JOSE ARCANGEL CASIQUE
SECRETARIA: PRIMER TENIENTE YURI XIOMARA MORA DE VARELA
El presente Juicio Oral y Público se inició en contra del Ciudadano: PRIMER TENIENTE DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.542.042, domiciliado en la Barrio MA-vieja, San Francisco, calle 43 con carrera 23, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-9651930 y plaza para el momento de los hechos de la 342 Compañía de Comunicaciones “Teniente Pedro Camejo”, con sede en san Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 574, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1 y 2, DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 2° y sancionado en el artículo 525; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez presentada la Acusación Fiscal por parte del Representante del Ministerio Público Militar, se celebró en su oportunidad legal la respectiva Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se ratificó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por dicho Tribunal Militar en fecha 25 de noviembre 2015, en contra del ciudadano: Primer Teniente DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.542.042, por los delitos ut supra indicados, en esta audiencia fue admitida totalmente la Acusación, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y se decretó el pase a juicio de la presente Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituía la presunta comisión de los Delitos Militares antes mencionados; correspondiendo a este Consejo de Guerra de San Cristóbal en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS E IDENTIFICACIÓN DEL ABOGADO DE LA DEFENSA. IDENTIFICACION DEL TITULAR DE LA ACCION PENAL.
Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel y Abogado GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel y Abogado HUMBERTO JOSE ZAMBRANO, Juez Militar Canciller, Teniente Coronel y Abogado RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS, Juez Militar Relator; procedieron a redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-001-2016.
En este sentido, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-001-2016, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano: primer teniente DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.542.042, domiciliado en la Barrio MA-vieja, San Francisco, calle 43 con carrera 23, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-9651930 y plaza para el momento de los hechos de la Compañía de Comunicaciones “Teniente Pedro Camejo, con sede en san Cristóbal; a quien la representación fiscal militar de Barinas le imputó y acusó por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 574, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1 y 2, DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 2° y sancionado en el artículo 525; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Defensa del mencionado acusado le correspondió a los ciudadanos Abogado RODMY A. MANTILLA ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad N° V-9.244.339, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.489, en su carácter de Defensor Privado y Abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, Titular de la cedula de identidad N° V-8.188.022, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.458 y con domicilio procesal en la urbanización El Sinaral, calle 03, nro. 32, San Cristóbal Estado Táchira.
El titular de la acción penal y representante del Ministerio Público Militar en la presente audiencia oral y pública fue la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.229.342, militar activo, Abogado de profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.337, en su condición de Fiscal Militar Trigésima con competencia nacional, y Primer Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.925.581, militar activo, Abogado de profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.853, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima con competencia nacional y con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Trigésima, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano: Primer Teniente DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.542.042, son los siguientes:
“…Este Ministerio Público Militar, dio inicio en fecha 29 de diciembre de 2014, a la investigación penal militar N° FM30-020-14, previa orden de Apertura de investigación Penal N°1047, de fecha 28 de diciembre de 2014, emanada por el Mayor General Efraín Velasco Lugo, Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Los Andes, en contra del ciudadano Primer Teniente DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.542.042, plaza de la 342 Compañía de Comunicaciones “Teniente Pedro Camejo, con sede en san Cristóbal, en virtud de los hechos ocurridos en la sede provisional de la Región estratégica de Defensa Integral Los Andes, en donde se extraviaron bienes muebles destinados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (compresores de aire acondicionado, UPS y lámparas de iluminación), parte de los cuales fueron recuperados del depósito del 208 Compañía de Comunicaciones Batallón de Apoyo “ Juan Antonio Paredes”; hechos estos en los cuales se encuentra presuntamente incurso el Oficial Subalterno antes identificado, posteriormente en fecha 08 de mayo de 2015, se le informa que este Ministerio Publico Militar, mediante Oficio N° 0502 suscrito por el General de División José Eliezer Pinto Gutiérrez, Jefe del Estado Mayor y 2do Comandante de la REDI LOS ANDES, remitiendo el Procedimiento Administrativo Vigente para la ejecución de los trabajos de acondicionamiento de la sede provisional de la REDI LOS ANDES, de fecha 01 de diciembre de 2014, en el cual se ordena de manera expresa que en ningún caso, ni bajo circunstancia se podrá extraer material y equipo de la sede provisional de la REDI LOS ANDES, sin la debida autorización del Comandante de la Unidad; Así como también en fecha 13 de mayo de 2015, se recibió información mediante oficio N° 0515, suscrito por el General de División José Eliezer Pinto Gutiérrez, Jefe del Estado mayor y 2do Comandante de la REDI LOS ANDES, en el cual se participa que para dicha fecha el PRIMER TENIENTE DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, se encontraba ausente sin autorización desde el 051800MAY2015, siendo infructuosa su localización en la dirección registrada en los archivos de la unidad, ni mediante llamadas telefónicas, situación por la cual este despacho fiscal, solicito en fecha 25 de mayo de 2015, mediante oficio N° 167, correspondiente expediente administrativo, a través del cual se pudo constatar, por las novedades del 208 Compañía de Comunicaciones Batallón de Apoyo que efectivamente el día 05 de mayo de 2015, el PRIMER TENIENTE DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, se ausento sin autorización de dicha unidad y en fecha 13 de mayo de 2015, fue reportado igualmente por las novedades de dicha unidad como presunto desertor sin capturar.”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal en la audiencia de juicio oral y público, celebrado en fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado ciudadano Primer Teniente DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, al cual le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se les informó que puede realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, les explicó el hecho que se les atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare; asimismo, el Juez Presidente le explicó al acusado en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el ciudadano Primer Teniente DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:
“Admito los hechos y me acojo al Procedimiento de Admisión de los Hechos.” Es todo.
En este mismo orden, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica que expusiera sus alegatos quien solicito:
“La aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la imposición de la pena inmediata y como punto previo solicitó una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así el considere el proceder de la suspensión condicional del proceso”.
En cuanto al punto previo, la Fiscalía Militar no presento oposición a la medida cautelar, en sustitución de la medida privativa preventiva de libertad, sin embargo, referente a la suspensión condicional del proceso manifestó que no es procedente ya que es extemporánea dicha solicitud, en virtud de lo manifestado por la Fiscalía este Consejo de Guerra declaro CON LUGAR la medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo concerniente a la solicitud de la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la suspensión condicional del proceso, este Consejo de Guerra declara SIN LUGAR referido punto, ya que la solicitud es extemporánea, es decir, solo puede solicitarse en la fase intermedia o si se trata de un procedimiento abreviado.
En este mismo orden, se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía militar, para que manifieste si está de acuerdo o no con la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, manifestando no tener oposición a la aplicación de referido procedimiento por lo que este Consejo de Guerra pasa a decidir con respecto a ese procedimiento especial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Fiscal Militar 30º con Competencia Nacional, Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por este, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad de las Pruebas, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, correspondió a este Consejo de Guerra de San Cristóbal en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, con observancia de todos los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y teniendo en cuenta que el acusado, ciudadano: Primer Teniente DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.542.042, se acogió libre de apremio y coacción al Procedimiento Especial de los Hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, todo ello antes que el Juez Presidente hiciera la Apertura de la Recepción de los Medios de Pruebas; obliga a este Tribunal Militar Colegiado a no evacuar, ni valorar los Medios de Pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar y en consecuencia aplicar referido procedimiento e imponer la pena inmediata.
Ahora bien, iniciada la audiencia oral y pública en contra del acusado ciudadano Primer Teniente DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, y admitido los hechos por los delitos militares de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 574, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1 y 2, DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 2° y sancionado en el artículo 525; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar de Juicio, fundamentar la presente decisión.
El Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos, y textualmente estipula:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Cabe destacar que, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, ut supra indicado constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado o acusado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente: “…La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la admisión de los hechos no se constituye en “un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad” (Sala de Casación Penal, Luisa Estella Morales Lamuño, Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100). Dentro de la realización práctica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor Coronado Flores, Fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia 510).
Sobre esta institución jurídica, también la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY, ha expresado lo siguiente:
…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes aquí juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco constitucional y legal, ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
En este sentido, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una
manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; tal como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, en tal sentido, la solicitud y el consentimiento del acusado en autos, ciudadano Primer Teniente DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la recepción de las pruebas, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hizo y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el caso de autos, los delitos cometidos por el acusado Primer Teniente DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, por los cuales admite los hechos son los de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 574, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1 y 2; DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 2° y sancionado en el artículo 525; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en cuanto a la dosimetría de la pena este Tribunal Militar de Juicio aprecia que, el Primer Teniente DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA admitió los hechos por tres delitos militares, lo que conlleva a un concurso real del delito, definido por Sentencia Nº 269 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0117 de fecha 19/06/2006: como aquel donde la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas”, y atendiendo a lo estipulado en el artículo 429 del Código Castrense:
“Al culpable de dos o más delitos que merezcan penas de prisión, así como de otros y otros que acarreen pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se establece que, el delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 2° y sancionado en el artículo 525, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años y separación de las Fuerzas Armadas, siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código in comento, tres (03) años, es decir, TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN.
En cuanto al Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código en comento, se castigará con prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código in comento, un (01) año y seis (06) meses, es decir, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en relación al delito militar CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece la pena de arresto de seis (06) a doce (12) meses, siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código in comento, NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, y al aplicar la norma contenida en el artículo 89 del Código Penal por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a la conversión de pena de arresto a prisión, que establece que la misma, deberá resultar de la operación matemática de considerar dos días de arresto por uno de prisión, es así, que entonces la pena queda en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
En consecuencia, como estamos en presencia de la concurrencia de varios delitos, los cuales acarrean pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Castrense.
En el presente caso, el delito de DESOBEDIENCIA, es el delito que merece mayor pena, siendo de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISION, sumado a las dos terceras partes de la pena aplicar por el delito militar de DESOBEDIENCIA, que resulto de DOCE (12) MESES, además de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto por el delito militar de CONTRA LA PROPIEDAD, que resulto en TRES (03) MESES DE PRISION, lo que da como resultado y pena a aplicar la de CINCUENTA Y UN (51) MESES DE PRISION, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
Por cuanto se presenta una ADMISION DE HECHOS por parte del acusado, este Tribunal Militar procede a rebajar la pena aplicar en un tercio, quedando la pena en concreto a imponer EN DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Se deja constancia, que en estos hechos hubo solicitud de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1 y 2; y las atenuantes establecidas en el artículo 399, numerales 1 y 2; de las cuales se le aumento en razón de dos (02) meses por cada agravante, y una rebaja en razón de dos (02) meses por cada atenuante, quedando compensadas ambas, y en vista de la declaración CON LUGAR de la medida cautelar solicitada por la defensa del acusado se deja en libertad al ciudadano Primer Teniente DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.542.042, bajo presentación ante el CONSEJO DE GUERRA DE MARACAIBO, líbrese el EXHORTO correspondiente y cuya presentación será cada treinta (30) días y prohibición de salida del país sin autorización de este Órgano Jurisdiccional, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente.
Así mismo a la pena principal se le aplicara las penas accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código in Comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; “Separación del servicio activo”; “Perdida del derecho a premio”. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de San Cristóbal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la medida cautelar en virtud de la solicitada por la defensa del acusado PRIMER TENIENTE DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.542.042. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de excarcelación y dejar en libertad al ciudadano PRIMER TENIENTE DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.542.042, se imponen medida Cautelar según el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, Presentación cada treinta (30) días ante el Consejo de Guerra de Maracaibo y prohibición de salida del país sin autorización de este Órgano Jurisdiccional; hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso establecida por la defensa del acusado Primer Teniente DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.542.042. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano primer teniente DIEGO GERARDO SARMIENTO UREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.542.042, domiciliado en la Barrio MA-vieja, San Francisco, calle 43 con carrera 23, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-9651930 y plaza para el momento de los hechos de la Compañía de Comunicaciones “Teniente Pedro Camejo, con sede en san Cristóbal, por encontrarlo Culpable y Responsable en la Comisión de los Delitos Militares de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 574, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1 y 2, DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 2° y sancionado en el artículo 525; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; todos los delitos antes mencionados, se encuentran tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código in Comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; “Separación del servicio activo”; “Perdida del derecho apremio”; y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1 y 2; y las atenuantes establecidas en el artículo 399, numerales 1 y 2 del Código in Comento. QUINTO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE, (FDO): GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, CORONEL- EL JUEZ MILITAR, (FDO): HUMBERTO JOSE ZAMBRANO, TENIENTE CORONEL- EL JUEZ MILITAR, (FDO): RONALD JOSE GARCIA GARELLIS, TENIENTE CORONEL- LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO): YURI XIOMARA MORA DE VARELA, PRIMER TENIENTE. En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se pasara la presente causa al Tribunal Militar cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO): YURI XIOMARA MORA DE VARELA, PRIMER TENIENTE.
LA ANTERIOR COPIA, ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, FECHA UT-SUPRA.-
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
HUMBERTO JOSE ZAMBRANO RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se pasara la presente causa al Tribunal Militar cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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