REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
02 de febrero de 2016
205º Y 156º


Causa CJPM-CGSC-011-2015

JUEZ PRESIDENTE:
CORONEL GERARDO ALBERTO ESCALANTE M.

JUEZ DE JUICIO: TENIENTE CORONEL HUMBERTO JOSE ZAMBRANO

JUEZ DE JUICIO: TENIENTE CORONEL RONALD JOSE GARCIA GARELLIS (PONENTE)


FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL MILITAR QUINCUAGESIMO CON COMPETENCIA NACIONAL.



ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO ADRIANA CAROLINA VERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.882.165.


DEFENSA: TENIENTE CARLOS JOSE FERNANDEZ BETANCOURT, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO MILITAR


ALGUACIL: SM/1RA JOSE ARCANGEL CACIQUE
SECRETARIO: PRIMER TENIENTE YURI XIOMARA MORA DE VARELA



DELITO: DESERCIÓN, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 523 Y 527 NUMERAL 1 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 528 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.



Admitida como fue la acusación presentada por el Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con competencia Nacional, en fecha 04 de noviembre de 2015 por el Tribunal Militar duodécimo de Control; y celebrada en esa misma, la Audiencia Preliminar ante el referido Tribunal Militar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, igualmente se admitieron totalmente las pruebas aportadas por la Fiscalía Trigésimo Cuarto con sede en Mérida, se negó la medida de Suspensión Condicional del Proceso seguido a la ciudadana Sargento Segundo ADRIANA CAROLINA VERA, debido a la oposición del Ministerio Público Militar, y se dictó el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del mencionado acusado, por el delito militar de DESERCION; siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo de Guerra de San Cristóbal en fecha 03 de diciembre de 2015; quedando conformado el Consejo de Guerra por el Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, Juez Militar Presidente, Teniente Coronel HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO, Juez Militar Canciller, Teniente Coronel RONALD JOSE GARCIA GARELLIS, Juez Militar Relator y la Secretaria Judicial Primer Teniente YURI XIOMARA MORA DE VARELA; dándose inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha 02 de febrero de 2016, y en esta misma fecha se dictó la decisión en relación a la admisión de los hechos hecha por la acusada; es por ello que este Tribunal Militar Colegiado pasa a continuación a dictarla en los siguientes términos:

1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS E IDENTIFICACIÓN DEL ABOGADO DE LA DEFENSA. IDENTIFICACION DEL TITULAR DE LA ACCION PENAL.

Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel y Abogado GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel y Abogado HUMBERTO JOSE ZAMBRANO, Juez Militar Canciller, Teniente Coronel y Abogado RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS, Juez Militar Relator; procedieron a redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-011-2015.

En este sentido, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-011-2015, la acusada en el juicio oral y público, fue la ciudadana: Sargento Segundo ADRIANA CAROLINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.882.165, militar activa de profesión, plaza del 931 Batallón de Infantería Motorizado “G/J Santiago Mariño”, ubicado en Barinas, Estado Barinas; y con residenciada en Santa Rita, Av. José Antonio Páez, casa nro. 9, teléfonos 0426-9717269 y 0247-9890233; a quien la representación fiscal militar de Barinas le imputó y acusó por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa del mencionado acusado le correspondió al Teniente CARLOS JOSE FERNANDEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.954, é inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.484, en su carácter de Defensor Público Militar de Barinas y con domicilio procesal en la Defensoría Pública Militar de Barinas, ubicada en el Fuerte Tavacare, Barinas, Estado Barinas.

El titular de la acción penal y representante del Ministerio Público Militar en la presente audiencia oral y pública fue el Primer Teniente JOSE GREGORIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.408.105, militar activo, Abogado de profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.143.120, Fiscal Militar Quincuagésimo con competencia nacional, y con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Quincuagésima, ubicada en el Fuerte Tavacare, Barinas, Estado Barinas.


I
DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas que corren insertas en la Causa N0. CJPM-CGSC-011-15, el presente proceso, se inició con ocasión a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, el cual en la acusación presentada ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida explanó los siguientes hechos: “en fecha 0318:00SEP14, se le otorgó un permiso vacacional a la Sargento Segundo ADRIANA CAROLINA VERA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-22.882.165, quien debía regresar el día 1818:00SEP14, una vez vencido el mismo, no se presentó a su Unidad de origen, siendo reportada como retardada de permiso vacacional en fecha 19 de septiembre de 2014; seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2014, fue retardada de permiso vacaciona, pasando a la condición de Presunto Desertora. En este mismo orden de idea, se puede evidenciar en la copia certificada de la remisión de novedades de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por el Primer Teniente JUAN JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su condición de oficial de día del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño” (para la fecha), donde reporta a la Sargento Segundo ADRIANA CAROLINA VERA, retardada de permiso vacacional, asimismo, se asentó dicha novedad en el Parte Especial N° 261de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrito por el Teniente Coronel FRANKLIN DANIEL BRIONES CEDEÑO, en su condición de Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, donde reporto a la Tropa Profesional ut supra señalada, como retardada de permiso vacacional…..(sis); se puede evidenciar en la copia certificada de la remisión de novedades de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por el Primer Teniente JUAN JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su condición de oficial de día del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño” (para la fecha), donde reporta a la Sargento Segundo ADRIANA CAROLINA VERA, retardada de permiso vacaciona, pasándola a la condición de Presunto Desertora, asimismo, se asentó dicha novedad en el Parte Especial N° 266 de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrito por el Teniente Coronel FRANKLIN DANIEL BRIONES CEDEÑO, en su condición de Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, donde reporto a la Tropa Profesional ut supra señalada, como retardada de permiso, pasándola a la condición de Presunto Desertora; motivo por el cual el comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N°32 de Barinas, ordenó la apertura de la presente Investigación Penal Militar en contra de la referida Tropa Profesional…”
Posteriormente, siendo la oportunidad legal, en la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha dos de febrero del año dos mil dieciséis, el Juez Militar Presidente, dirigió su atención a la acusada ciudadana Sargento Segundo ADRIANA CAROLINA VERA, al cual le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se les informó que puede realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, les explicó el hecho que se les atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare; asimismo, el Juez Presidente le explicó al acusado en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado la ciudadana Sargento Segundo ADRIANA CAROLINA VERA, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:

“si ciudadanos magistrados, asumo los hechos, solicito el valor mínimo de la sentencia.”


Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, la cual expuso lo siguiente:

“Esta Fiscalía Militar no se opone la admisión de hechos realizada por la acusada.”


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar quien actuando en representación de su defendida ciudadana Sargento Segundo ADRIANA CAROLINA VERA manifestó:

“Buenos días ciudadanos Magistrados, Ciudadano Presidente y demás personas presentes en la sala, solicito muy respetuosamente la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y se le aplique la pena inmediata, por cuanto mi defendida admitió los hechos.”


II
DEL DERECHO

Ahora bien, iniciada la audiencia oral y pública en contra de la acusada ciudadana Sargento Segundo ADRIANA CAROLINA VERA, y admitido el hecho por el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar de Juicio, fundamentar la presente decisión.

El Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos, y textualmente estipula:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, ut supra indicado constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, por medio de la cual se le impondrá una condena en este caso al acusado con prescindencia del juicio oral y público.

Respecto a esta institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho de febrero del dos mil uno, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente: “…La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.

Como institución procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que “la admisión de los hechos no se constituye en un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad…” (Sala de Casación Penal, Luisa Estella Morales Lamuño, Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100). Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que dentro de la realización práctica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor Coronado Flores, fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia No. 510).

Sobre esta institución jurídica, también la doctrina en la persona de la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY, ha expresado lo siguiente:
…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomada en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes aquí conocemos y juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco constitucional y legal, ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.

En este sentido, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una
manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; tal como lo ha señalado la norma jurídica y lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina penal venezolana, en tal sentido, la solicitud y el consentimiento de la acusada ciudadana Sargento Segundo ADRIANA CAROLINA VERA, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la recepción de las pruebas, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, como en efecto aquí lo hizo; y el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este sentido, al analizar el hecho imputado, este Tribunal Militar Colegiado observa que el Código Orgánico de Justicia Militar en su encabezamiento, al señalar el delito de deserción, en su artículo 523 señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". En tal sentido, el tratadista José Rafael Mendoza Troconis al analizar esta definición aprecia que corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravantes, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer el Delito Militar DESERCIÓN, se requiere la Acción de separarse ilegalmente del servicio activo por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.

Así pues, sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano en el ya citado artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, el cual consagra, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica fundamental que el sujeto activo es determinado; esto es, el militar; e igualmente continúa la norma diciendo “y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito. Es decir, que de las actuaciones realizadas por quien deserta, o sea el militar, se infiera fundamentalmente el dolo o voluntad libre y consciente de cometer el hecho punible.

Por otro lado, el numeral 1 del artículo 527 ejusdem prevé lo siguiente:
“La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pases ausente de él, más de tres días de vencido el término de su permiso
2. Omissis
3. Omissis
4. Omissis
5. Omissis
6. Omissis
7. Omissis.”

En este sentido, del artículo in comento se desprende que existe un supuesto en el que un individuo de tropa profesional o alistada, integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos de un Militar, la Sargento Segundo ADRIANA CAROLINA VERA, que se separó ilegalmente del servicio activo y dejó de presentarse al 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño” acantonada en la ciudad de Barinas, más de tres días de vencido el término de su permiso; y a este respecto resulta conveniente traer a colación lo señalado por el l Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael quien señala que este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento pues el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado que descansa en la necesidad de mantener la disciplina; y en el caso que nos ocupa el acusado al admitir su responsabilidad en el hecho imputado violó el juramento de fidelidad y por consiguiente los pilares fundamentales en que descansa la Fuerza Armada Nacional como lo son la obediencia, la disciplina y subordinación.

Ahora bien, el delito militar imputado por la representación fiscal es DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al no haber objeción por parte del Ministerio Público Militar y la Defensa Público Militar y siendo que la misma acusada solicitó la imposición inmediata de la pena a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Consejo de Guerra de San Cristóbal como Tribunal Militar Cuarto de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la pena a aplicar.

Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena este Tribunal Militar de Juicio aprecia que el delito de DESERCION, es sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y establece para el delito in comento la pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, lo que es lo mismo, treinta (30) meses de prisión, pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, quince (15) meses de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibidem; en consecuencia, y siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; a criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de quince (15) meses de prisión; atendiendo de que se trata de un delito cuya pena oscila entre seis meses a dos (02) años de prisión, resuelve rebajar la pena a la mitad, en consecuencia se rebaja la pena en siete (7) meses y quince (15) días de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer, a la ciudadana Sargento Segundo ADRIANA CAROLINA VERA, de siete (7) meses y quince (15) días de prisión; más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407, numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, y Pérdida del Derecho a Premio.

En lo que respecta a la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar de la Acusada Sargento Segundo Adriana carolina vera, en el sentido de que se le imponga la medida prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar Colegiado observa que la acusada de marras ha estado en libertad durante todo el proceso cumpliendo a cabalidad con su presentación a todos los actos del proceso tal como se desprende de las actas que corren insertas en la presente Causa y aplicarle una medida cautelar sería restringirle la libertad que actualmente goza, en consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, se niega dicha solicitud y se mantiene la situación en la cual se encuentra el ya citada acusada, hasta tanto se presente en el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines de ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana Sargento Segundo ADRIANA CAROLINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.882.165, militar activa de profesión, plaza del 931 Batallón de Infantería Motorizado “G/J Santiago Mariño”, ubicado en Barinas, Estado Barinas; y con residenciada en Santa Rita, Av. José Antonio Paéz, casa nro. 9, teléfonos 0426-9717269 y 0247-9890233; en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por considerarla autor, culpable y responsable penalmente del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Del mismo modo, se imponen a la referida acusada las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del precitado Código Orgánico de Justicia Militar, como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. SEGUNDO: Se fija como fecha provisional de finalización de la pena, el día 17 de septiembre del año 2016. TERCERO: Continúa en libertad la ciudadana Sargento Segundo ADRIANA CAROLINA VERA, hasta tanto el Juez Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, acuerde lo conducente. CUARTO: Se exime a la ciudadana Sargento Segundo ADRIANA CAROLINA VERA, del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez cumplido los lapsos procesales previstos se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, a fin de continuar con el procedimiento de ley.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE (FDO): GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, CORONEL.- EL JUEZ MILITAR (FDO): HUMBERTO JOSE ZAMBRANO, TENIENTE CORONEL.- EL JUEZ MILITAR (FDO): RONALD J. GARCIA GARELLIS, TENIENTE CORONEL.- LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO): YURI XIOMARA MORA DE VARELA, PRIMER TENIENTE.- En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, y en su oportunidad legal se enviará la presente causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes. LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO): YURI XIOMARA MORA DE VARELA, PRIMER TENIENTE.-

LA ANTERIOR COPIA, ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, FECHA UT-SUPRA.-

LA SECRETARIA JUDICIAL,

YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016).
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,



GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL

EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,



HUBERTO JOSE ZAMBRANO RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se pasara la presente causa al Tribunal Militar cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE