REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE JUICIO CON
SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, 11 de Febrero de 2016
205º Y 156º
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
No. CJPM-CGMCBO- 003-2013

JUECES DE JUICIO: CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTÍNEZ

TENIENTE CORONEL. ANGEL BRUNO GARCÍA

CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO BARBIERO


Identificación del Acusado: SARGENTO SEGUNDO DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.402.755, de 33 años de edad, soltero, plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate General en Jefe “CARLOS SOUBLETTE” para el momento en que ocurrieron los hechos, hijo de MARIA ANTOIMA y LEONARDO HIGUERA, fecha de nacimiento 29 de Mayo de 1982.

Delito: Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Fiscal Militar: TENIENTE RAFAÉL ANTONIO ESCALANTE VARELA.

Defensa Técnica: PRIMER TENIENTE JHOSDÚ ENMANUEL CERCADO MEDINA.


Constituido este Tribunal Militar de Juicio, abocado y revisado la presente Causa seguida al ciudadano S/2do. (Separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana) DAVID RAFAÉL HIGUERA ANTOIMA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.402.755, incurso en la comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo el caso que media una causal de sobreseimiento por el transcurso del tiempo, pasa este Tribunal Militar a decidir la misma en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente Causa en razón que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO (Separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana) DAVID RAFAÉL HIGUERA ANTOIMA, se encuentra vinculado con un procedimiento policial realizado el día 16 de Octubre de 2009, por funcionarios adscritos al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro, siendo aproximadamente las 12:50 horas, cuando en la referida Unidad se presentó un Ciudadano de nombre RIOS MOLERO WILIE JOSE, a formular una denuncia en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO DAVID RAFAÉL HIGUERA ANTOIMA, manifestando que en horas del mediodía se trasladaba en su vehículo personal vía Maracaibo desde el Mojan, Municipio Mara, con dos personas que llevaba a una clínica por encontrarse mal de salud. En las adyacencias del Comando Regional Nro. 3, un efectivo del Ejército, quien iba manejando un vehículo militar, tipo Steyer, le dio la orden de pararse a la derecha, este se estaciona y el efectivo le solicita que le facilite los documentos del vehículo, este le retiene los mismos, luego mediante llamadas y mensajes de texto, le exige la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), esto para devolverle sus documentos, de lo contrario pasaría a tránsito terrestre el vehículo. Dicho ciudadano pasa la novedad y se traslada con funcionarios adscritos al GAES, hasta la siguiente dirección: Principio de la Avenida 15 a una cuadra del Edificio sede de los Tribunales, Sector Las Playitas, Municipio Maracaibo Estado Zulia, lugar donde se había fijado la entrega de dicho dinero. Una vez los funcionarios ubicados en lugares estratégicos, sitio acordado este por el presunto efectivo del Ejército, para recibir el pago de los cuatrocientos, Bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), exigidos para entregarle los documentos al ciudadano RIOS MOLERO WILIE JOSE, la comisión puedo observar en el lugar, un vehículo militar tipo camión, marca Steyer, de color verde, placas EV3873, perteneciente al Ejército Nacional Bolivariano, y al lado del mismo se encontraba una persona de aproximadamente 1,80 mts de estatura, contextura delgado y portando uniforme militar verde perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con insignia del Ejército Nacional Bolivariano. En el momento en que este ciudadano le hace entrega formal del dinero al Sargento, este procedió a ocultar el sobre de manila en el bolsillo derecho del pantalón, y le entrego varios documentos a la víctima, al visualizar esta situación los funcionarios procedieron a practicar la detención en flagrancia, quedando identificado como el SARGENTO SEGUNDO DAVID RAFAÉL HIGUERA ANTOIMA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.402.755, de 27 años de edad, soltero, plaza del 105 BING Soublette.

En fecha 18 de Octubre de 2009, el PRIMER TENIENTE SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo, quien se encontraba de guardia para ese momento, tuvo conocimiento de la ejecución de procedimiento policial por parte del grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informaba sobre la detención en flagrancia del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, anteriormente identificado, y quien para el momento se encontraba en una comisión para el Centro de Alistamiento Militar (CEAMIL). Una vez que se efectuó la respectiva presentación del imputado ante el Juzgado Militar Decimo de Control, fue acordada por el referido Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado Tropa Profesional, y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de sustanciar la investigación penal correspondiente. En fecha 13 de Noviembre de 2009, se dictó el correspondiente auto de proceder y se ordenó la práctica de todas y cada una de las diligencias sumariales necesarias al total esclarecimiento de los hechos, así como la determinación de su autor o autores, cómplices o encubridores. (Fol. 38). En fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante oficio Nº 2838, el Comandante de la 1era División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, ordenó la apertura de Investigación Penal Militar, en contra del precitado tropa profesional. (Fol.98)

En fecha 19 de Octubre de 2009, se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DAVID RAFAÉL HIGUERA ANTOIMA, por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante el Juzgado Militar Décimo de Control, concediendo el Tribunal el beneficio de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la Unidad Táctica 105 BING G/J Carlos Soublette.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la Teniente Yoly Carolina Armenia Calderón, Fiscal Militar Vigésima Auxiliar, solicitó la Revocatoria de la Medida Cautelar por incumplimiento, debido a que el 22 de Noviembre de 2009, el imputado habría abusado sexualmente de una Alistada de nombre DEYERLIN MANZANILLA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.418.204.

El día 26 de Noviembre de 2009, el Tribunal Militar Décimo de Control revoca la medida cautelar impuesta y decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SARGENTO SEGUNDO DAVID RAFAÉL HIGUERA ANTOIMA, ordenando su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Teniente Silvio Enrique Tortabú Machado, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, solicitó al Juzgado Militar Décimo de Control, prórroga a los fines de concluir la investigación fiscal, siendo acordada con lugar.

En fecha 11 de Enero de 2010, el Tribunal Militar Décimo de Control ordenó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en virtud de encontrarse vencido el lapso de prórroga concedido a la Fiscalía Militar para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 03 de Mayo de 2010, fue presentada la acusación ante el Tribunal Militar Décimo de Control contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO DAVID RAFAÉL HIGUERA ANTOIMA, por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 21 de febrero de 2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio oral y público para realizarse ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio.

En fecha 17 de septiembre de 2013 se acordó fijar la audiencia de juicio oral y público para el día 02 de octubre de 2013, la cual fue diferida para el 03 de diciembre de 2013, por incomparecencia del acusado, situación que se repitió en esa misma fecha y en fecha 30 de enero de 2014, por cuanto este Tribunal Militar de Juicio, tuvo conocimiento, según oficio Nro. 8490-13 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el SARGENTO SEGUNDO DAVID RAFAÉL HIGUERA ANTOIMA, se encontraba recluido en la cárcel de URIBANA (Barquisimeto).

En fecha 30 de enero de 2014 y 11 de agosto de 2014, se acordó oficiar al Director de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario a fin de que coordine dicho traslado para darle continuidad al proceso penal que se le sigue al acusado ciudadano DAVID RAFAÉL HIGUERA ANTOIMA

En fecha 25 de Marzo de 2015, el Mayor Luis Enrique Yépez Silva, Juez Militar Tercero de Juicio (Relator) con sede en Maracaibo, Estado Zulia, se inhibe para conocer de la presente Causa por cuanto se desempeñaba como Juez Militar de Control para el momento en que dictó el auto de apertura a juicio, siendo acordada con lugar, razón por la cual se ordenó oficiar a la coordinación judicial del Circuito Judicial Penal Militar a los fines que se designe al Juez Militar Suplente para el conocimiento de la presente Causa.

En virtud de tal inhibición, en fecha 25 de Marzo de 2015 se recibió Acta No. 003 – 2016, de fecha 1 de Febrero de 2016, en donde se realizó la Juramentación y se designó a la Capitana de Corbeta Lucía Savino Barbiero como Jueza Militar Tercera de Juicio (Relatora) Suplente, quien con tal carácter y conjuntamente con el Juez Presidente y Juez Canciller se abocaron al conocimiento de la presente Causa.

II
DEL DERECHO

Ahora bien, tenemos que, se tuvo conocimiento de la presente Causa en fecha 16 de octubre de 2009 cuando ocurrieron los hechos. En fecha 03 de mayo de 2010 fue presentada la acusación contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO DAVID RAFAÉL HIGUERA ANTOIMA, por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, habiéndose realizado la audiencia preliminar en fecha 21 de febrero de 2012 ordenando la apertura del juicio oral y público, verificando este Tribunal Militar que la audiencia de juicio oral y público no se ha podido llevar a cabo por razones ajenas al acusado o a su defensa, es decir, tales retardos procesales desde el 30 de enero de 2014 no pueden atribuírsele al acusado o a su defensa.

En un Estado de Derecho como el Patrio, se protege al individuo no solo en su actuar sino también de la actuación del estado como ente sancionador, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un quehacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

La figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal y en nuestro caso el Código Orgánico de Justicia Militar). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Orgánico de Justicia Militar en los artículos 438, 440 y 441 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del acusado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Ante tales aseveraciones, tenemos que, el Código Orgánico de Justicia Militar, con respecto a las normas citadas, señala:

Artículo 438. La acción se prescribe así:
Para los delitos de traición a la patria, espionaje, rebelión, sublevación, motín, insubordinación armada, deserción en campaña y abandono del puesto de centinela frente al enemigo; por un tiempo igual al máximo de la pena más la mitad.
Para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada.
Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años.

Artículo 440. El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; (…)

Artículo 441. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención y todas las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción, se declarará prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Militar).

En virtud de ello, observa este Tribunal Militar de Juicio que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y que los elementos de prueba ofrecidos para el juicio oral y público demuestran la responsabilidad del acusado.

No obstante tales afirmaciones tenemos que, desde la fecha de inicio de la presente causa 16/10/2009 hasta el día de hoy han transcurrido seis (06) años y tres (03) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en cuanto a la prescripción para los delitos con penas de prisión, sin que se hubiere proferido sentencia condenatoria o se haya materializado otro acto procesal que implique la interrupción de la prescripción, constatando el Tribunal que la suspensión indefinida de la actividad procesal no ha sido a consecuencia de la actuación maliciosa del acusado y su defensa.

En tal sentido, siendo que el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar le asigna al delito de Abuso de Autoridad pena de prisión, que el tiempo que establece el artículo 438 ejusdem para la prescripción de los delitos con pena de prisión es de seis (06) años, que hasta la presente fecha en la presente causa ha transcurrido más de seis (06) años sin que se haya podido realizar el juicio oral y público y que tal retardo no se le puede atribuir al acusado ni a su defensa y por cuanto el artículo 441 del Código Sustantivo Penal Militar, entre otras cosas, señala: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción, se declarará prescrita la acción penal”; es por lo que este Tribunal Militar de Juicio considera prudente y ajustado a derecho declarar prescrita la acción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente Causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 438, 440 y 441 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano DAVID RAFAÉL HIGUERA ANTOIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.402.755, por la comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa existen contra el acusado de autos.

Regístrese y Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar una vez que, mediante auto, se decrete firme la presente decisión.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE


JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL

EL JUEZ MILITAR CANCILLER, LA JUEZA MILITAR RELATORA,


ANGELVICENTE BRUNO GARCIA LUCIA SAVINO BARBIERO
TENIENTE CORONEL CAP. CORBETA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ENDRINA MANUELA ALVAREZ ALVARADO
PRIMER TENIENTE