REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 15 de febrero de 2016.
205° y 156°


Visto el contenido del escrito, presentado en fecha 01 de Octubre de 2015, suscrito por la PRIMER TENIENTE MARIA TERESA RIVAS SOSA, suficientemente identificada en autos, en su condición de defensora publica militar, de los ciudadanos SOLDADOS FRANKLIN ALIX AROCHA TORRES y EUDYS MIGUEL FANEITE PEREZ, titulares de la cédula de identidad No. V-23.413.162 y V-24.146.776 respectivamente, quienes ostentan la condición de acusados en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-003-15, seguida en contra de los mismos, entre otros, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, numeral 1, DESTRUCCION DE FORTALEZAS Y ARSENALES previsto y sancionado en el artículo 552 y DESOBEDIENCIA prevista y sancionada en los artículos 519 y 521.4; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar Segundo de Juicio para resolver, observa lo siguiente:

PRIMERO:

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA
En el escrito consignado por la referida profesional del derecho, esta expone y peticiona, como aspecto fundamental y en términos generales, lo siguiente:

“… PETITORIO…

Solicito respetuosa y formalmente a este honorable Tribunal Militar de Juicio a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,44,49,49.2 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9,105,229 del Código Orgánico Procesal Penal, que se efectúe una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la audiencia preliminar en fecha 02 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que obra en contra de mis defendidos ciudadanos SOLDADO FRANKLIN ALIX AROCHA TORRES y el SOLDADO EUDYS MIGUEL FANEITE PEREZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente escrito, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, numeral 1, DESTRUCCION DE FORTALEZAS Y ARSENALES previsto y sancionado en el artículo 552, DESOBEDIENCIA prevista y sancionada en los artículos 519 y 521.4; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, y sea sustituida por una medida menos gravosa, de las conferidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista a que por causas inimputables a mis patrocinados ha sido diferida la audiencia de apertura a juicio en diversas oportunidades.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora respecto a las medidas de aseguramiento, que imperan en el proceso penal venezolano, es la consagrada en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual fija las pautas y requisitos para imponer a un ciudadano sometido al proceso penal, las llamadas medidas de coerción personal. Estas van desde las medidas cautelares sustitutivas hasta la privación preventiva de libertad. La referida norma dispone lo siguiente:

Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Aún cuando la norma transcrita parcialmente, ut supra, inicialmente se refiere a la medida de privación preventiva de libertad, no menos cierto es que la existencia concurrente de los mencionados requisitos, también deben acreditarse de la misma manera, para que proceda una medida cautelar sustitutiva, y para dar fundamento legal a esta afirmación observemos con detenimiento lo que establece el artículo 242 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Bajo estas premisas señalamos que, para la procedencia de la medida privativa de libertad, así como para las medidas cautelares sustitutivas, los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar presentes en el caso concreto.
En este mismo orden de ideas, una vez que el juez competente haya dictado o impuesto una medida privativa de libertad, el destinatario de la misma, puede solicitar las veces que considere prudente la revisión de ésta. Dicha facultad emerge del contenido establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este tribunal); circunstancia ésta que se ha verificado en el presente caso.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional pasa a revisar la medida judicial de privación de libertad del imputado inicialmente identificado, en los siguientes términos:
De la revisión de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en fecha 02 de octubre de 2014, a los imputados ya identificados, una vez finalizada la audiencia especial de presentación. En su oportunidad dicho juzgado militar consideró que efectivamente estaban llenos los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Que efectivamente se está ante la presencia de varios hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad, y que evidentemente no están prescritos. Estos delitos militares son: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, numeral 1, DESTRUCCION DE FORTALEZAS Y ARSENALES previsto y sancionado en el artículo 522, DESOBEDIENCIA prevista y sancionada en los artículos 519 y 521.4 estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Que existen suficientes elementos de convicción que apuntalan al encausado como partícipe de los hechos calificados como delitos. Dentro de esos elementos de convicción señala el Tribunal de Control, una serie de documentos, declaraciones y experticias, recabadas en la fase preparatoria, que sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, nos arrojan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, es decir, existen indicios razonables de criminalidad.
3. Y que existe peligro de fuga acreditada sobre la base de la facilidad para permanecer ocultos; la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, realizando las fundamentaciones de cada supuesto sobre el peligro de fuga.
Luego, en fecha posterior, una vez culminada la investigación fiscal y presentado el acto conclusivo correspondiente, el Juez de Control prenombrado dictó auto de apertura a juicio, admitiendo las calificaciones jurídicas atribuidas al acusado en referencia, entre otros, por los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, numeral 1, DESTRUCCION DE FORTALEZAS Y ARSENALES previsto y sancionado en el artículo 552 y DESOBEDIENCIA prevista y sancionada en los artículos 519 y 521.4; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo admitió un importante acervo probatorio, lo cual sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, nos habla de una causa probable, con viabilidad en esta etapa de juicio.

Una vez hecha las acotaciones anteriores, es necesario analizar las finalidades de las detenciones preventivas y a tal efecto la doctrina procesal las agrupa en cuatro: 1) Evitar la frustración del proceso y que la acción del Estado se vea enervada; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y evitar el ocultamiento de futuros medios de pruebas; 3) Impedir la reiteración delictiva; y, 4) satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito hayan causado alarmas.

En el caso de marras, la función de la medida impuesta opera a fin de evitar la frustración del proceso, procurando dos aspectos claramente determinados, los cuales son asegurar la presencia del imputado en el proceso, por una parte, y, evitar que la acción del Estado se vea enervada. Así mismo, satisfacer las demandas sociales de seguridad, ante un hecho acaecido presuntamente, dentro de las instalaciones militares, las cuales en principio son las garantes del debido resguardo y control de las armas de la Nación, hecho que en todo caso afectaría gravemente los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a saber: Obediencia, disciplina y subordinación.

Por otra parte, la disposición al establecer que la medida preventiva privativa de libertad procede cuando se presuma fundadamente que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, reiterando una vez más lo que insistentemente ha venido señalando el legislador en todo su articulado, como es, por una parte, la presunción de inocencia, que se resume diciendo que toda persona se presume inocente mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme; el principio pro libertatis, conforme al cual el imputado debe ser juzgado en libertad, consagrado expresamente en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 y 243 del COPP; y el principio de que las medidas de coerción personal tienen por objeto únicamente garantizar que el imputado o acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, con lo cual se insiste en que la medida preventiva de privación de libertad, no es la de ejecutar anticipadamente la posible condena que se pueda decretar en el juicio, sino únicamente garantizar que el imputado cumplirá con los actos del proceso, que no se fugará ni se ocultará, y que no obstaculizará el desarrollo del mismo ni de la investigación.

En base a estos fundamentos, consideran quienes aquí resuelven, una vez revisada la solicitud sometida a análisis, que se mantienen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las circunstancias que motivaron la privación judicial del imputado, no han variados sustancialmente, por el contrario, aún mantienen su plana vigencia, por tanto, en aras de impedir que la acción del Estado se vea enervada; y en sentido ejemplarizante hacia la restitución de la solidez moral de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica, en cuanto a que se otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados ciudadanos, SOLDADO FRANKLIN ALIX AROCHA TORRES y SOLDADO EUDYS MIGUEL FANEITE PEREZ , motivo por el cual se ratifica la vigencia de la medida preventiva judicial de privación de libertad recaída sobre su persona. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Militar Segundo de Juicio ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02 de octubre de 2014, en contra de los ciudadanos SOLDADOS FRANKLIN ALIX AROCHA TORRES y EUDYS MIGUEL FANEITE PEREZ, titulares de la cédula de identidad No. V-23.413.162 y V-24.146.776 respectivamente, y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente auto y expídase su copia certificada. Notifíquese del contenido del presente auto a los interesados. Ofíciese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL


EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,


BENJAMIN FLORES DIAZ RAMON PIRE SUAREZ
TENIENTE CORONEL CAPITAN DE CORBETA

EL SECRETARIO JUDICIAL

CLAMIL BORGES MIRANDA
TENIENTE DE FRAGATA