REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 23 DE FEBRERO DE 2016
205° y 156°
Vista la celebración de la Audiencia Presentación por Orden de Aprehensión en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. DEIBIS JOSUE TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.052.175, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; sobre quien recayó orden de Aprehensión Nº 015-14, este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

“…El día 20 de noviembre de 2015, siendo las dos horas de la tarde me encontraba de servicio en el punto control Boconoito, ubicado en la Autopista “General. José Antonio Páez” del estado Portuguesa, en compañía del Sargento Mayor de Segunda Montoya Edgar Sánchez y Sargento Primero Perdomo, procedimos a parar el vehículo Encava, color rosado y blanco, placas AD-3793, perteneciente a la línea independiente Acarigua Barinas, conducido por el ciudadano León Alexander José, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.322.443, indicándole al conductor y los pasajeros del vehículo que iban a ser objeto de una revisión de conformidad con el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en acto seguido se procedió a realizar el chequeo corporal a las personas que se trasladaban en el vehículo, seguidamente se procedió a verificar los datos de los pasajeros ante el Sistema Integrado de información policial (SIPOL), siendo atendido por el oficial castellano Jorge, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.486.288, operador de servicio quien manifestó que el número de cedula correspondiente al ciudadano Deibis Josué Torres, presentaba una solicitud por el Tribunal Militar 17º de Control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, según oficio Nº 145-14-188 de fecha 25/02/2014, por el delito de deserción, expediente Nº TM17ºC-N-145-14…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos sobre los cuales sustento la solicitud de Orden de Aprehensión Nº 015-14, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, en tal sentido siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, en su debida oportunidad se solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. DEIBIS JOSUE TORRES TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.052.175, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre quien recae orden de Aprehensión…”.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Defensor Público Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, una vez escuchados los alegatos expuestos en cuanto a mi defendido SARGENTO SEGUNDO DEIBIS JOSUE TORRES TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.052.175, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito una Medida Menos Gravosa a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la exclusión del Sistema Policial…”.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado, este manifestó lo siguiente:
“No deseo declarar”.
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados, haciéndolo en los siguientes términos:

DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido el tratadista Venezolano, José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente: "…Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo…". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
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En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quien aquí decide considera de que tratándose de la cuantía de a la pena, que se trata de un delito que no excede los ocho años en su límite máximo, la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Vindicta Pública en cuanto a que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa técnica por lo que decreta al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO DEIBIS JOSUE TORRES TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.052.175, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el siguiente Ordinal: Ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” por lo cual deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Órgano Jurisdiccional, cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. TERCERO: Se Ordena Oficiar al C.I.C.P.C a los fines de excluir al ciudadano imputado de autos del Sistema Computarizado S.I.P.O.L. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.




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LA JUEZ MILITAR,

SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL


NIHUBRASKA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, y se digitalizó

LA SECRETARIA JUDICIAL


NIHUBRASKA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE