REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 23 DE FEBRERO DE 2016
205° y 156°
PRIMERO

La presente causa se inició con la Solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en procedimiento de Flagrancia en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO YANEZ RIOS ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número 18.476.825, plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D. Tomas de Heres”, del Fuerte Tarabay, Tumeremo, Estado Bolívar por la presunta comisión del Delito Militar de: DESERCION previsto y sancionado en el artículo 523, 527, Ordinales 2º y sancionado en el artículo 528 así mismo las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO

Durante la realización de la audiencia de presentación en fecha 27SEO15, el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, entre los cuales resaltan:

“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto a los fines de presentar formalmente al ciudadano S/2DO ROBERT ALEXANDER YAÑEZ RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.476.825, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 Ordinal 2° y 528 en grado de autor conforme al artículo 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por todo lo antes expuesto ratifico el escrito de presentación y solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 2º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...” (SIC).

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado, este manifestó lo siguiente:

“…No deseo declarar…” (SIC).

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Defensor Público Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Buenos días Ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, una vez escuchados los alegatos expuestos en contra del ciudadano S/2DO ROBERT ALEXANDER YAÑEZ RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.476.825, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 Ordinal 2° y 528 en grado de autor conforme al artículo 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por parte del Ministerio Público, en el cuaderno de investigación no existe el copia del Libro de novedades de la unidad, el parte postal, solamente existe el acta policial, no se encuentra establecido lo estipulado en el artículo 236 en ninguno de sus ordinales, estamos en presencia de un delito donde la pena es leve, que no excede de dos años, no existen fundados elementos en contra de defendido, en base a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la libertad es un derecho inviolable solicito la Libertad Plena sin restricciones y que se tome en cuenta que mi defendido se presentó voluntariamente a la unidad. Es todo…”. (SIC).

Y este Tribunal Militar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del S/2DO ROBERT ALEXANDER YAÑEZ RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.476.825, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 Ordinal 2° y 528 en grado de autor conforme al artículo 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CUARTO: Sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la libertad plena y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” por lo cual deberá presentarse ante la Fiscalía Militar 43, con sede en Guasipati Estado Bolívar cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que el acto término a las 17:45 horas.


Tomando en cuenta esta norma fue que se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, ahora bien, vale la pena mencionar lo planteado por el Dr. Carlos Moreno Brandt, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, página 398: “…cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, o cuando no comparezca, injustificadamente, ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, o cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, la medida cautelar acordada le será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código. Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, dispone la norma citada, en su parágrafo primero, que el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Igualmente dispone la misma norma en su parágrafo segundo, que la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la caución que se hubiese constituido. De conformidad con el art. 263, el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea posible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación…” (SIC).


TERCERO

Por todo lo antes mencionado, y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN N° 018-16 en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YANEZ RIOS ROBERT ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº 18.476.825, plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/B Tomas de Heres”, del Fuerte Tarabay, Tumeremo, Estado Bolívar, por incumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 27 de Septiembre de 2015, por la comisión del delito militar de: DESERCION, previsto y sancionado 523, 524 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, regístrese, líbrese la Orden respectiva, los oficios correspondientes, participase a las partes y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN




EL SECRETARIO


BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO


BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO