REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 16 DE FEBRERO DE 2016.
205º y 156º
Vista la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia prevista en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 05 de Febrero de 2016, previa presentación de los ciudadanos: 1.-PTTE JOSE RAFAEL BOLIVAR FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.608.174, Plaza de la 59 Brigada de Defensa Aérea, Estado Bolívar por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520; ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, concatenado con los artículos 389, ordinal 1°, y 390 ordinal 1°, en el grado de Autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2. S2DO. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-21.443.220, 3. C1RO. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-17.748.024, 4. SOLDADO. ANGEL DAVID CEDEÑO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-26.785.677, todos plaza de la 59 Brigada de Infantería de Defensa Aérea, 5- SARGENTO PRIMERO. JULIO JOSE AVILA UGARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-19.297.356. 6.- SOLDADO. JUAN JOSE RONDON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.262.078, 7.- SOLDADO. RICHARD JOSE CARILLO LEBOREIRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.262.351, plaza de la REDI N° 6 Guayana, por estar involucrados en la presunta comisión de los Delitos de Naturaleza penal Militar de SUSTRACCION DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- PTTE JOSE RAFAEL BOLIVAR FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.608.174, Plaza de la 59 Brigada de Defensa Aérea, Estado Bolívar.
2.- S2DO. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-21.443.220, Plaza de la 59 Brigada de Defensa Aérea, Estado Bolívar.
3.- C1RO. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-17.748.024, Plaza de la 59 Brigada de Defensa Aérea, Estado Bolívar.
4.- SOLDADO. ANGEL DAVID CEDEÑO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-26.785.677, Plaza de la 59 Brigada de Defensa Aérea, Estado Bolívar.
5.- SARGENTO PRIMERO. JULIO JOSE AVILA UGARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-19.297.356, Plaza de la 59 Brigada de Defensa Aérea, Estado Bolívar.
6.- SOLDADO. JUAN JOSE RONDON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.262.078, Plaza de la 59 Brigada de Defensa Aérea, Estado Bolívar.
7.- SOLDADO. RICHARD JOSE CARILLO LEBOREIRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.262.351, Plaza de la 59 Brigada de Defensa Aérea, Estado Bolívar.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
“…los hechos explanados en el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión que fue declarada con lugar por este honorable Tribunal Militar en auto de fecha 12 de Febrero del año en curso, es evidentemente que esta conducta asumida atenta contra los pilares fundamentales en que descansa nuestra Fuerza Armada, por todo lo antes expuesto solicito se mantenga la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Menciona la Doctrina al tratadista Mendoza Troconis en cuanto a las teorías del delito y a los tipos penales antes imputados, y el articulo 5 del Código Orgánico de Justicia Militar…”. Es todo.
TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El representante del Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Ante todo muy buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria Judicial, Alguacil, Representante de la Defensa Publica Militar y Defensa Privada e Imputados, ocurro muy respetuosamente ante este honorable Tribunal 17º de Control a presentar formalmente a los ciudadanos PTTE JOSE RAFAEL BOLIVAR FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.608.174, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520; ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, concatenado con los artículos 389, ordinal 1°, y 390 ordinal 1°, en el grado de Autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma al ciudadano S2DO. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-21.443.220, C1RO. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-17.748.024, SOLDADO. ANGEL DAVID CEDEÑO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-26.785.677, todos plaza de la 59 Brigada de Infantería de Defensa Aérea, SARGENTO PRIMERO. JULIO JOSE AVILA UGARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-19.297.356, SOLDADO. JUAN JOSE RONDON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.262.078, SOLDADO. RICHARD JOSE CARILLO LEBOREIRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.262.351, plaza de la REDI GUAYANA N° 6, por estar involucrados en la presunta comisión de los Delitos de Naturaleza penal Militar de SUSTRACCION DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que, ratifico en este acto los hechos explanados en el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión que fue declarada con lugar por este honorable Tribunal Militar en auto de fecha 12 de Febrero del año en curso, es evidentemente que esta conducta asumida atenta contra los pilares fundamentales en que descansa nuestra Fuerza Armada, por todo lo antes expuesto solicito se mantenga la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Menciona la Doctrina al tratadista Mendoza Troconis en cuanto a las teorías del delito y a los tipos penales antes imputados, y el articulo 5 del Código Orgánico de Justicia Militar…”. Es todo.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la defensa, quien expuso lo siguiente: buenas tardes ciudadana Juez Militar yo solicito que ante los hechos que se le imputan a mis patrocinados les sea otorgado el derecho de palabra a ellos primero y luego yo ejecuto mi defensa.
Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordena a la Secretaria Judicial imponer a los imputados del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numerales 8º y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se interroga al imputado:
1.-PRIMER TENIENTE. JOSE RAFAEL BOLIVAR FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.608.174, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “si deseo declarar”, Domicilio en la Victoria Estado Aragua, manzana 5, calle principal, numero de contacto; 0426-7267101,
“…con respecto a lo que muy respetuosamente me imputo la Fiscal del Ministerio Publico Militar, no poseo comando sobre el vehículo, el Sargento Ávila, llego en él y compartimos y nos pusimos de acuerdo en comprar comida y en ningún momento le di la orden de hacer uso del vehículo, es por ellos que nos fuimos a comprar alimentos hacia la ciudad de San Félix, es por lo que pasamos en un lugar donde había 30 personas, y uno de los soldados dice que había un poco de gente y los soldados se montaron en el vehículo, y nos regresamos, andábamos uniformados, yo andaba de mono de deporte, los demás andaban uniformados de patriota, en vista de la actuación violenta de esta gente nos retiramos, ratifico que estaba franco de servicio para el momento de los hechos, es todo ciudadana Juez Militar…”
2.- SARGENTO SEGUNDO. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V- 21.443.220, “…no deseo declarar…”, 3.- CABO PRIMERO. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V- 17.748.024, “…no deseo declarar…”,
4.- SOLDADO. ANGEL DAVID CEDEÑO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V- 26.785.677, SOLDADO. ANGEL DAVID CEDEÑO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V- 26.785.677, “…no deseo declarar…”
5.- SARGENTO PRIMERO. JULIO JOSE AVILA UGARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V- 19.297.356, “…si deseo declarar,
“…tengo domicilio en: Urbanización gran sabana casa 58 Puerto Ordaz, número de contacto; yo me encontraba de servicio por el cuartel General de la Redi Guayana, en vista que no tenía servicio nocturno me dirigí a San Félix para comprar alimentos, donde procedí a pasarle revista a la Compañía donde se encontraba el grupo reunido a eso de la una de la mañana, uno de ellos tenía hambre y que podíamos hacer para comer, en eso el Pte. Bolívar pregunto para ir a comprar refresco y comida, nunca pensé que eso nos iba a levantar tan grave situación, cuando salimos algunas tropas me preguntaron que para dónde íbamos es por ellos que le dimos la cola a la topa para Comprar comida al centro de San Félix, y nos detuvimos en donde se encontraban un grupo de personas y después se bajaron los alistados ellos estaban pidiéndole algo de documentación al personal y lo pude observar desde el vehículo, nos regresamos a la unidad, cuando pasamos para Core 8 para ver si había familiares míos por allí y no encontrando sino unos vecinos nos regresamos al comando de la Redi a entregar mi servicio sin novedad, el 6 de enero me llamo mi almirante me llamo para preguntarme que había pasado ese día, es todo ciudadana Juez Militar…”,
6.- SOLDADO. JUAN JOSE RONDON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.262.078, SOLDADO. JUAN JOSE RONDON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.262.078, “…no deseo declarar…”,
7.- SOLDADO. RICHARD JOSE CARILLO LEBOREIRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.262.351, “…no deseo declarar…”.
Consecutivamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada al ciudadano ABOGADO ALIRIO DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.074.087, IMPREABOGADO 148.582, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano PTTE JOSE RAFAEL BOLIVAR FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.608.174, quien expuso:
“… Buenas tardes Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mi patrocinado, como punto previo esta defensa rechaza niega y contradice lo alegado por el Ministerio Publico Militar, este Vehículo no pertenece a la Brigada donde es plaza mi representado, el mismo estaba asignado al Sargento, y fue a visitarlo, una vez estando en la redi Guayana, decidieron salir a comprar alimentos y bebidas, no habiendo jurídicamente lo que es la sustracción para mi patrocinado, en relación al abandono del servicio, mi representado ya había entregado la guardia es donde decide salir es donde no se puede hablar de un abandono del servicio, en relación a la salida de las instalaciones pero no causaron en esa salida ningún tipo de daño ni perturbación al servicio, en relación a la causa que riela en contra de mi representado en la jurisdicción ordinaria, no es relevante en esta audiencia ya que mi representado es víctima como riela en el mismo 544-16 que cursa en el Tribunal segundo en funciones de control, por todo lo antes expuesto le solicito respetuosamente una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo Ciudadana Juez…”
Consecutivamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada al ciudadano ABOGADO JOSE GULLERMO GUZMAN PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.492.405, IMPREABOGADO Nº 92.966, para ejercer la defensa del ciudadano SARGENTO PRIMERO. JULIO JOSE AVILA UGARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.297.356, quien expuso:
“…Buenas tardes Ciudadana Juez Militar, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mi patrocinado, como punto previo me permito plantear con el debido respeto y formular lo siguiente el artículo 267 establece que la denuncia es obligatoria y ello conlleva unos requisitos, los cuales no fueron cubiertos en la investigación, en este caso una investigación penal militar, se debe iniciar por denuncia querella o flagrancia, en este acto el Ministerio Publico Militar consigna que en un acta policial, que el ciudadano Luis Larez vía telefónica denuncio ante la Redi Guayana que en un sitio donde estaba presente se encontraban unos funcionarios en forma irregular, por lo que el articulo 267 no está cubierto, cabe destacar que en el ordenamiento Jurídico está prohibido el anonimato, como el ministerio publico militar va a solicitar la privativa de libertad de siete funcionarios donde no está comprobado la comisión de dichos delitos, es muy fácil imputar sin fundamentos, y solicito ante este honorable tribunal la nulidad absoluta de dichas actuaciones y se conceda la libertad plena de mi representado, cabe destacar que mi patrocinado tenía el vehículo asignado y le dio la cola al personal para que comprara alimentos, por lo que solicito se le decrete una medida cautelar menos gravosa y que el Ministerio Publico siga investigando….”
Consecutivamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Militar al ciudadano TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO PERICH, en su carácter de Defensor Público Militar, represéntante legal de los ciudadanos: S2DO. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-21.443.220, C1RO. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V- 17.748.024, SOLDADO. ANGEL DAVID CEDEÑO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V- 26.785.677. Quien manifestó que su cedula de identidad me la robaron, SOLDADO. JUAN JOSE RONDON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.262.078, SOLDADO. RICHARD JOSE CARILLO LEBOREIRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.262.351, quien expuso:
“…Buenas tardes Ciudadana Juez Militar, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mis patrocinados, como punto previo quisiera en principio ratificar en cada una de sus partes en cuanto a mis representados se refiere la declaración del acto de imputación, por lo establecido en el los delitos militares imputados no concatenan con los hechos ocurridos, en este sentido quisiera también adherirme a mis colegas Abogados defensores en cuanto a la denuncia, ya que no cumple con los requisitos de ley la cual no fue cubierta en sus requisitos para darle impulso legal a la investigación penal militar, en cuanto al abandono del servicio ninguno de mis defendidos se encontraban de guardia, en cuanto a la desobediencia ya que ellos se encontraban disponibles, en razón de lo antes expuesto quisiera en principio solicitar la libertad plena de todos mis defendidos con fundamento en el artículo 2 de la República bolivariana de Venezuela 44 y 49 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y 11 de los DDHH y 11 del pacto civiles y políticos, Sentencia 1825 de fecha 4 de Julio de 2013, donde establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción, basándonos en el artículo 25 de nuestra carta Magna, es todo ciudadana Juez Militar…”.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión este Tribunal Militar observó:
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó a los ciudadanos 1.-PTTE JOSE RAFAEL BOLIVAR FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.608.174, Plaza de la 59 Brigada de Defensa Aérea, Estado Bolívar por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520; ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, concatenado con los artículos 389, ordinal 1°, y 390 ordinal 1°, en el grado de Autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2. S2DO. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-21.443.220, 3. C1RO. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-17.748.024, 4. SOLDADO. ANGEL DAVID CEDEÑO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-26.785.677, todos plaza de la 59 Brigada de Infantería de Defensa Aérea, 5- SARGENTO PRIMERO. JULIO JOSE AVILA UGARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-19.297.356. 6.- SOLDADO. JUAN JOSE RONDON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.262.078, 7.- SOLDADO. RICHARD JOSE CARILLO LEBOREIRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.262.351, plaza de la REDI N° 6 Guayana, por estar involucrados en la presunta comisión de los Delitos de Naturaleza penal Militar de SUSTRACCION DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido y vista la solicitud del Ministerio Público Militar se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (2009).
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520; ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, concatenado con los artículos 389, ordinal 1°, y 390 ordinal 1°, en el grado de Autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar para el ciudadano PTTE JOSE RAFAEL BOLIVAR FLORES, Titular De La Cédula De Identidad V- 17.608.174, Plaza de la 59 Brigada de Defensa Aérea, Estado Bolívar, y el delito militar de SUSTRACCION DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para los ciudadanos S2DO. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BRICEÑO, Titular De La Cedula De Identidad V-21.443.220, C1RO. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, Titular De La Cedula De Identidad V-17.748.024, SOLDADO. ANGEL DAVID CEDEÑO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-26.785.677, todos plaza de la 59 Brigada de Infantería de Defensa Aérea, SARGENTO PRIMERO. JULIO JOSE AVILA UGARTE, Titular De La Cedula De Identidad V-19.297.356. SOLDADO. JUAN JOSE RONDON MARTINEZ, Titular De La Cedula De Identidad V-26.262.078, y SOLDADO. RICHARD JOSE CARILLO LEBOREIRO, Titular De La Cedula De Identidad V-26.262.351.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520; ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, concatenado con los artículos 389, ordinal 1°, y 390 ordinal 1°, en el grado de Autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legítimo.”.
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al SUSTRACCION DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para los ciudadanos S2DO. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BRICEÑO, Titular De La Cedula De Identidad V-21.443.220, C1RO. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, Titular De La Cedula De Identidad V-17.748.024, SOLDADO. ANGEL DAVID CEDEÑO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-26.785.677, todos plaza de la 59 Brigada de Infantería de Defensa Aérea, SARGENTO PRIMERO. JULIO JOSE AVILA UGARTE, Titular De La Cedula De Identidad V-19.297.356. SOLDADO. JUAN JOSE RONDON MARTINEZ, Titular De La Cedula De Identidad V-26.262.078, y SOLDADO. RICHARD JOSE CARILLO LEBOREIRO, Titular De La Cedula De Identidad V-26.262.351, lo cual constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, además de haber afectado el desempeño del servicio.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados podrían obstaculizar el proceso, influenciando en la victima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado y la posibilidad de obstaculizar el proceso, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Técnica sobre la imposición de una Medida Menos Gravosa y de la Libertad Plena de sus patrocinados, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todos los ciudadanos de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, como claramente quedo decretado por este Tribunal Militar de la improcedencia de dicha solicitud por parte de la defensa técnica; en este sentido y por fundamento en contrario, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, así mismo lo previsto en el artículo 237 ordinal 3º, y articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR precalificación jurídica imputada y la solicitud del Ministerio Público Militar a que se mantenga la Medica Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos 1.-PTTE JOSE RAFAEL BOLIVAR FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.608.174, Plaza de la 59 Brigada de Defensa Aérea, Estado Bolívar por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520; ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, concatenado con los artículos 389, ordinal 1°, y 390 ordinal 1°, en el grado de Autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2. S2DO. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-21.443.220, 3. C1RO. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-17.748.024, 4. SOLDADO. ANGEL DAVID CEDEÑO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-26.785.677, todos plaza de la 59 Brigada de Infantería de Defensa Aérea, 5- SARGENTO PRIMERO. JULIO JOSE AVILA UGARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-19.297.356, 6.- SOLDADO. JUAN JOSE RONDON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.262.078 7- SOLDADO. RICHARD JOSE CARILLO LEBOREIRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.262.351, plaza de la REDI N° 6 Guayana, por estar involucrados en la presunta comisión de los Delitos de Naturaleza penal Militar de SUSTRACCION DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica y adheridamente la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos y en cuanto al artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe una privación ilegítima de libertad ya que en fecha 12 de febrero de 2016 se recibió por este despacho una solicitud de privativa por parte del Ministerio Publico Militar la cual se declaró con lugar en la misma fecha. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.- PTTE JOSE RAFAEL BOLIVAR FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.608.174, Plaza de la 59 Brigada de Defensa Aérea, Estado Bolívar por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520; ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, concatenado con los artículos 389, ordinal 1°, y 390 ordinal 1°, en el grado de Autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2. S2DO. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-21.443.220, 3. C1RO. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-17.748.024, 4. SOLDADO. ANGEL DAVID CEDEÑO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-26.785.677, todos plaza de la 59 Brigada de Infantería de Defensa Aérea, 5- SARGENTO PRIMERO. JULIO JOSE AVILA UGARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-19.297.356. 6- SOLDADO. JUAN JOSE RONDON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.262.078 7- SOLDADO. RICHARD JOSE CARILLO LEBOREIRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.262.351, plaza de la REDI N° 6 Guayana, por estar involucrados en la presunta comisión de los Delitos de Naturaleza penal Militar de SUSTRACCION DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, así mismo lo previsto en el artículo 237 ordinal 3º, y articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la libertad plena de los imputados solicitada por la defensa Publica Miliar y la Defensa Privada respectivamente. Se ordena el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, a los pactos internacionales suscritos por Venezuela y en salvaguarda de las garantías constitucionales, por tanto y se comisiona a la 59 Brigada de Defensa Aérea Cnel. Guillermo Smith, para el traslado de los imputados debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Así mismo ofíciese al CICPC para la realización del respectivo examen médico forense. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta a los imputados a guardar una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación y ofíciese lo conducente al Comandante de la REDI GUAYANA y COMDTE DE LA BRIGADA DE DEFENSA AÉREA. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto a la copia simple de la presente acta de audiencia. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
NIHUBRASKA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA JUDICIAL
NIHUBRASKA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE