REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 10 DE FEBRERO DE 2016.
205º y 156º
Vista la celebración de la Audiencia de Presentacion de Imputados por flagrancia prevista en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 05 de Febrero de 2016, previa presentación de los ciudadanos: RAUL ANTONIO GAMBOA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.952.958, quien presuntamente es militar retirado con el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano, SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.868.780, y el ciudadano GREENE TROY WITHINTON, con pasaporte Nº RO277775 de nacionalidad Guyanesa, quienes fueron aprehendidos por una comisión adscrita al 512 Batallón de Infantería de Selva “G/B Tomas de Heres”, del Fuerte Tarabay, Tumeremo, estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º Y 56 concatenados con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el cual guarda relación con una causa de investigación penal militar llevada ante la FM46º-003-2016, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.-Ciudadano RAUL ANTONIO GAMBOA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.958, quien presuntamente es militar retirado con el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia.

2.- Ciudadano SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.868.780, con domicilio en la Urbanizacion Santa Fe, Ciudad Bolívar, estado Bolívar
.
3.- Ciudadano GREENE TROY WITHINTON, con pasaporte Nº RO277775 de nacionalidad Guyanesa, con domicilio en la Republica Federativa de Guyana, en la ciudada de Gorgetwon.



SEGUNDO
DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
“…En fecha 3 de febrero del año 2016 a las 10:00 horas, en la Base de Seguridad Fronteriza de Anacoco, la cual queda a siete (07) Kilómetros de la Guayana Esquiva, zona de la población de San Martin de Turumban, donde la única vía terrestre queda una alcaba que funciona como prevención de la misma del Ejercito Bolivariano, donde el Cmte. Depuesto Romer Plaza Meneses, recibe información del Cmte. del Batallón de Infantería de Selva donde un vehículo tipo Bort Ruñar estaban tres ciudadano haciéndose pasar como funcionarios de inteligencia militar, es donde cuando proceden a verificar dicha situación y hacen un refuerzo de la seguridad de la alcabala, y se dirigían a la población de San Martin de Turumba, y se comunican a la base de seguridad fronteriza, donde son detenidos en el puesto militar, el funcionario militar le solicita al conductor su identificación y el en vez de mostrar su identificación, se procede a bajar el vidrio trasero del carro donde se observa colgado un uniforme militar con las insignias de teniente Coronel y esto genero sospecha de la camioneta, por lo cual se le ordeno que se estacionara a un lado mientras llegaba una comisión, es cuando el ciudadano RAUL ANTONIO GAMBOA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.958, muestra el carnet militar con el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano, posteriormente ante esta situación se comunicaron con el Comandante y se le ordenó la detención preventiva del vehículo y lo llevaran hacia Tumeremo, una vez en Tumeremo el este Ministerio Publico me apersono en la unidad donde se encontraban aprehendidos los ciudadanos imputados, una vez en el sitio el funcionario procede apertura el procedimiento normal de revisión corporal y de revisión e inspección del vehículo donde le fue encontrado oculto en la parte trasera de ella, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS 19.600 $ DOLARES, frente a esta circunstancia Ciudadana Juez estamos en presencia de dos delitos, como lo son USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º Y 56 concatenados con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, los cuales hoy se le imputan a los ciudadanos RAUL ANTONIO GAMBOA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.958, quien presuntamente es militar retirado con el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano, SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.868.780, y el ciudadano GREENE TROY WITHINTON, con pasaporte Nº RO277775 de nacionalidad Guyanesa, así como también le fueron encontradas unas hojas manuscritas donde se reflejaban al y las Fuerzas Revolucionarios de Colombia las Dar, y notas en claves de nombres y zonas del país venezolano, todo ello hace presumir que según los hechos ocurren en la zona de seguridad fronteriza es notorio que estos ciudadanos aparte de todo este Ministerio Publico considera que poseen vínculos con estas fuerzas paramilitares extranjeras…”.

TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El representante del Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria Judicial, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto dentro del lapso legal establecido a los fines de presentar formalmente de los Ciudadanos: RAUL ANTONIO GAMBOA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.958, quien presuntamente es militar retirado con el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano, SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.868.780, y el ciudadano GREENE TROY WITHINTON, con pasaporte Nº RO277775 de nacionalidad Guyanesa, quienes fueron aprehendidos por una comisión adscrita al 512 Batallón de Infantería de Selva “G/B Tomas de Heres”, del Fuerte Tarabay, Tumeremo, estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º Y 56 concatenados con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el cual guarda relación con una causa de investigación penal militar llevada ante la FM46º-003-2016, (SE DEJA CONSTANCIA DE LA TRADUCCIÓN DE LA EXPERTO INTERPRETE EN DICHA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR) por todo lo antes expuesto ratifico el escrito de presentación del imputado, de los hechos de fecha 3 de febrero del año 2016 a las 10:00 horas, en la Base de Seguridad Fronteriza de Anacoco, la cual queda a 7 Kilómetros de la Guayana Esquiva, zona de San Martin de Turumban, donde la única vía terrestre queda una alcaba que funciona como prevención de la misma, donde el Cmte. Depuesto Romer Plaza Meneses, recibe información del Cmte. del Batallón de Infantería de Selva donde un vehículo tipo Bort Ruñar estaban tres ciudadano haciéndose pasar como funcionarios de inteligencia militar, es donde cuando proceden a verificar dicha situación y hacen un refuerzo de la seguridad de la alcabala, y se dirigían a la población de San Martin de Turumban, y se comunican a la base de seguridad fronteriza, donde son detenidos en el puesto militar, el funcionario militar le solicita al conductor su identificación y el en vez de mostrar su identificación, se procede a bajar el vidrio trasero del carro donde se observa colgado un uniforme militar con las insignias de teniente Coronel y esto genero sospecha de la camioneta, por lo cual se le ordeno que se estacionara a un lado mientras llegaba una comisión, es cuando el ciudadano RAUL ANTONIO GAMBOA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.958, muestra el carnet militar con el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano, posteriormente ante esta situación se comunicaron con el Comandante y se le ordenó la detención preventiva del vehículo y lo llevaran hacia Tumeremo, una vez en Tumeremo el este Ministerio Publico me apersono en la unidad donde se encontraban aprehendidos los ciudadanos imputados, una vez en el sitio el funcionario procede apertura el procedimiento normal de revisión corporal y de revisión e inspección del vehículo donde le fue encontrado oculto en la parte trasera de ella, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS 19.600 $ DOLARES, frente a esta circunstancia Ciudadana Juez estamos en presencia de dos delitos, como lo son USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º Y 56 concatenados con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, los cuales hoy se le imputan a los ciudadanos RAUL ANTONIO GAMBOA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.958, quien presuntamente es militar retirado con el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano, SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.868.780, y el ciudadano GREENE TROY WITHINTON, con pasaporte Nº RO277775 de nacionalidad Guyanesa, así como también le fueron encontradas unas hojas manuscritas donde se reflejaban al y las Fuerzas Revolucionarios de Colombia las Far, y notas en claves de nombres y zonas del país venezolano, todo ello hace presumir que según los hechos ocurren en la zona de seguridad fronteriza es notorio que estos ciudadanos aparte de todo este Ministerio Publico considera que poseen vínculos con estas fuerzas paramilitares extranjeras, es por ello que se ratifica los elementos de convicción, ahora bien ciudadana Juez Militar, ESTA VINDICTA PUBLICA SOLICITA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y SOLICITO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 236, ORDINALES 1º, 2º Y 3º , 237 ORDINAL 3º Y 238 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. ES TODO HONORABLE JUEZ MILITAR…”

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la defensa, quien expuso lo siguiente: buenas tardes ciudadana Juez Militar yo solicito que ante los hechos que se le imputan a mis patrocinados les sea otorgado el derecho de palabra a ellos primero y luego yo ejecuto mi defensa.

Es así como se le concede la palabra al ciudadano imputado: GREENE TROY WITHINTON, con pasaporte Nº RO277775 de nacionalidad Guyanesa, manifestó que si deseaba declarar por lo que fue asistido por la experta interprete ciudadana: JAGMOHAM MARIA GUADALUPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.745.162, plaza de la 5001 Compañía del Cuartel General de la ZODI Bolívar , a los para realizar interpretación (Idiomas Inglés-Español) lo cual fue traducido en lo siguiente:

“…Cuando salimos de Bote el vio el Jefe del Ejercito Nacional Bolivariano y el vehículo que lo traslado a él, el ciudadano Salvador le dijo que conociera a un amigo, donde le presenta al Ciudadano Raúl Antonio Molina Gamboa, es donde ellos se están saludando yo veo a los Guardias Nacionales acercándose, donde ellos me solicitaron mi cedula y yo les mostré mi pasaporte y Salvador y Raúl hicieron lo mismo, yo no conozco al señor Raúl pero tengo al señor Salvador tres años, lo conozco de una amiga de Guayana, en el momento en que yo entrego el pasaporte la Guardia Nacional me dice que entre al DIM, y donde me quite todo lo que cargaba enzima anillos de oro y mis pertenencias, lo metí en un bolso con unos dólares, se lo día a Salvador me dice que si me quería salvar de este problema me quitara todo y lo entregara a otra persona civil Guayanés, que habla inglés también, la Juez Pregunta donde vive usted; responde; en Guayana Georgetown con mi novia y mi hijo, me dedico al negocio de venta de ropa y mi esposa arregla uñas, yo estaba en Venezuela porque quería conocer, Salvador se dedica a los negocios, hace Oro, los dólares eran míos para yo gastarlos cuando venga para acá con mi familia y mandarle a operar los senos a mi esposa, la Juez Pregunta que hacían en la Camioneta ocultos, la otra persona, fue quien me dijo que los resguardara, el vehículo es de mi amigo Salvador, sabía usted que Raúl era Militar. EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR PREGUNTA; que cantidad de dólares el traía a Venezuela, el cual respondió yo traía a Venezuela DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS 19.600 $ DOLARES, cuáles son sus ingresos mensuales; el cual respondió: el compra y vende oro vendo ropa y mi esposa arregla uñas, aproximadamente QUINCE 15 $ MIL DÓLARES AL MES. Cuanto es el salario mínimo en Guyana, un trabajador normal gana diez mil dólares o quince mil dólares mensuales, alguien les pidió dinero o dólares a Raúl y a Salvador;? Respondió: No, Sabía usted que entrar a Venezuela con esa cantidad de dólares es ilegal? DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS 19.600 $ DOLARES,? No sabía. Es todo Ciudadana Juez Militar…”.

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado: RAUL ANTONIO GAMBOA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.952.958, soy Oficial del Ejército Nacional Bolivariano en situación de reserva activa, manifestó que si deseaba declarar.

“…Yo soy RAUL ANTONIO GAMBOA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.958, soy Oficial del Ejército Nacional Bolivariano en situación de reserva activa, donde frecuento el estado Zulia, donde tengo una hija de tres años, en cuanto a los hechos nosotros Salvador y Greenne, estuvimos en un mal lugar y en un mal momento, pudo existir una información de unos sospechosos en la zona, pero no éramos nosotros, Salvador es una persona conocida y honorable en la zona, donde me pidió que lo acompañara a Green para recibirlo en San Martin, y hacerle una atención, yo conozco el estado Bolívar, fui oficial de inteligencia de la Zodi Bolívar hace tres años, y la principal muestra que cumplí la labor, no tengo vehículo y donde lo acompañe a San Martin, donde en Tumeremo visite a un amigo que se llama Alejandro Lobo, ese era el favor que me iba hacer Salvador, mi último cargo fue Jefe de Inteligencia del 6to Cuerpo de Ingenieros, donde entre las pertenencias que había dejado guardado hace tiempo en Tumeremo estaba mi uniforme militar, la reserva activa es una condición que la creo el Cmte. Nicolás Maduro Moros, era para comprometer más al personal militar que pasara a retiro para honrar hasta el día de su muerte, ahora existe una organización de todo el personal activo, para estar presto al llamado del presidente de la republica a uno le quedan todos sus uniformes, entonces fui acompañar al señor salvador y con la finalidad de llevarlo al Saime de Guasipati para llenar su pasaporte, donde pude distinguir que portaba dos sarcillos de diamantes, 19 mil dólares y un diente de oro que no selo pudo quitar, cuando veníamos de regreso, allí estaba una comisión con un sargento primero y unos efectivos de tropa, nos pararon y en ese entonces venía manejando Green, mi cedula y carnet se los mostré para justiciar la tenencia de mi uniforme, donde cuando me revisaron mi maletín encontraron, un manuscrito, eso fue lo que paso en la isla de Anacoco, LA CIUDADANA JUEZ MILITAR PREGUNTA ¿De quién es el vehículo?: del señor Salvado y ¿qué relación guarda con el mismo:? Él fue colaborador mío en la sección de inteligencia, hace cuánto tiempo paso a la reserva activa 4 años y medio y cuando usted dejo ese uniforme en Tumeremo, desde el mismo tiempo ciudadana Juez, usted se refirió que debería a estar presto al llamado del Cmte. en Jefe, usted tiene que ir a Tumeremo a buscar su uniforme: no yo tengo uno en Guatire estado Miranda, al señor GREENE TROY WITHINTON, con pasaporte Nº RO277775 de nacionalidad Guyanesa, lo conozco desde ese día, hablo el idioma español, la conversación directa era entre salvador y el antes mencionado, usted fue dado de baja por qué motivo, fui separado de la Fuerza Armada por un consejo de investigación que me hizo el Comandante General del Ejército en el año 2011, el MINISTERIO PUBLICO MILITAR PREGUNTA ¿qué material retiro en la casa de Tumeremo donde visito?: un uniforme patriota y una ropa de dormir y una ropa interior, y unas cholas de baño, segunda pregunta ¿cuándo usted retiro sus pertenencias, el uniforme estaba planchado?, respondió no estaba colgado en un gancho, que ropa trajo para su uso: la finalidad era para ir y venir, ¿cuantas personas iban en el vehículo? tres personas, ¿sabía la cantidad de dólares portaba el ciudadano Guayanés?, no, y el de la idea de guardarlo en la camioneta fue Salvador, y ¿Quién guardo ese dinero en ese compartimiento en esa camioneta?, el señor salvador, mas no sé dónde lo había guardado, como iba a cancelar el señor gran el material que iba a comprar, no conozco en que forma iba a cancelar, y mis años de experiencia no me dieron la malicia para sospechar algo ilegal, el señor salvador era Salvatore, y hacerle ese favor su amigo no le dijo que había un dinero oculto en la camioneta donde se reforma de la siguiente manera si usted es amigo del señor salvador el mismo no le informo de esa cantidad de dólares en el vehículo, yo vi que ese dinero era del Guayanés, se lo dio en el bolso que el trajo, donde le dije que le dijera que se quitara los sarcillos que poseía y él me dijo que el Guayanés traía Dólares $$$$, el no entiende porque él está preso, donde yo le explicaba que era por el uso indebido y que por el hecho de poseer esa cantidad de dólares en Venezuela cargar esa cantidad de divisas era ilegal. La defensa pregunta; en su bolso s encontró un papel del ion y las dar explique al tribunal que es eso: en el último cargo de mis funciones fue Jefe de Inteligencia, en Barquisimeto y en Bolívar, son anotaciones para el entonces en el estado Zulia, donde estudiaba el y las far donde tenían desplegado un frente en la frontera, si ese despliegue fue en el estado Zulia en su momento, tiene conocimiento que era ilegal pasar por la zona de seguridad, no porque esa zona de san Martín de turumba no es zona fronteriza o zona limítrofe con la Guyana Esquivo…”.

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado: SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.868.780, manifestó que si deseaba declarar.
“…natural de ciudad bolívar, vivo en Santa Fe, Urbe Roraima Casa 2, callejón san miguel, soy banquero de lotería tengo habitaciones en alquiler, de los hechos yo quiero expresar que el señor TROY desde hace tres años por una relación de amistad por una señora de san Félix, y a través de que ella me había contactado con el vía telefónica y donde el me manifestó que quería venir a conocer Venezuela y donde el llego a san Martín de turumba es primera vez que voy a esa zona y lo iba a ir a recoger, con respecto al señor Raúl es una persona honorable lo conocí tomando tragos en el club militar hacen años y le pedí que me acompañara y el llego el día anterior del Zulia, llego a Bolívar el 2 de Febrero, y como sé que él conoce más el estado y le pedí que me acompañara y me resguardara, la camioneta es de mi mama, cuando cruzo hacia la vía de San Martin de Turumban, Anacoco, llegamos hasta la orilla el amigo mío llego en avión y se tuvo que venir en una lancha guardamos su dinero en la camioneta, cuando fuimos íbamos Gamboa y yo, yo maneje de ida y de retorno, el llego acompañado de un Guayanés llamado LILA, el teniente de ancuco nunca me entrego el carnet de circulación del vehículo, donde iba a hospedar al señor Troy, el venía a conocer a Venezuela, el tratamiento de implante en los dientes y también me dijo que quería comprarle unos implantes a la esposa, y le pregunte que hay 19 mil seiscientos $, yo hablo inglés y español llegamos a donde un compadre de una casa blanca rejas negras, y en casa blanca nos paramos y en ningún momento dijimos a nadie que éramos del Di, el uniforme no iba guindado en la camioneta, iba en la parte de arriba del equipaje en la parte de ataras de la camioneta EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA ¿al momento en que el señor troy sabía usted que cantidad posee el señor Troy?: no al momento no, solo verifique cuando nos detuvieron eran 19.600$, ¿Quién guardo el dinero en la camioneta? Yo y el señor Troy, para que no lo viera nadie y no nos atracaran, ¿Cuándo usted guarda ese dinero ve la cantidad lo toca en bulto?, así como me lo iba pasando lo iba guardando, ¿sabe usted que la entrada de divisas de otra moneda al país por esa vía sin pasar por las instituciones acarrea delito? No, sabía. ¿Con que dinero iba a cancelar el señor troy lo que iba a comprar? En bolívares después de hacer el cambio legal respectivo. ¿ Usted es comerciante es banquero y alquila habitación ilústreme cual es el procedimiento para hacer el cambio legal de esas divisas? La defensa manifiesta Objeción al Ministerio Publico Militar, en el laja real hay una casa de cambio y era donde se iba a hospedar el señor Troy. Y él se dedica a la venta de ropa en Guayana.…”. Es todo.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la defensa ABOGADO BENJAMÍN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.340.158, Inpreabogado Nro. 55.111 , quien expuso lo siguiente:

“…Buenos tardes Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mis patrocinados, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, rechazo y contradigo la imputación que se le hace a mis patrocinados, ya que el Ministerio Publico Militar no hizo la individualización de los delitos, ahora bien mi representado Raúl Gamboa hace en su declaración que el no hizo uso de su uniforme militar, solo lo fue a buscar a Tumeremo estado Bolívar, debo señalar también que se le puede imputar que es corresponsable que el ciudadano Troy portara 19.600$ dólares, la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece el libre tránsito y donde esta defensa considera que no hubo violación a la zona de seguridad, y el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tanto mi representado no ha cometido delito militar de ninguna naturaleza tal como mis representados no poseen historial penal ni antecedentes penales, el ciudadano Troy de nacionalidad Guayanesa vienen a Venezuela viene en calidad de Visitante, tampoco este portaba prenda militar, y transitaba por una carretera nacional entre san Martin hasta ciudad bolívar, muchas veces da tristeza ver que las personas vienen en nuestro país con miedo que los vana a atracar es mejor oír que en Venezuela hay protección, el vino a mejorar el estado físico de él y de su esposa, por estas razones yo difiero de la imputación fiscal, ciudadana juez en función a la justicia que usted imparte yo manifiesto que estos ciudadanos son inocentes, en ningún momento obstaculizando la justicia, cabe destacar que el señor Salvador es una persona reconocida que contrata con la Gobernación del estado Bolívar, estos son personas conocidas, y reconocidas también puedo señalar que la investigación se hizo mal, ya que no se refleja los diez 10.000 mil bolívares que poseía en el momento, por esta razón yo solicito la aplicación del artículo 335 y/o la libertad plena de mis patrocinados…”.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión este Tribunal Militar observó:
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el ciudadano RAUL ANTONIO GAMBOA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.958, el día 3 de febrero del año 2016 a las 10:00 horas, en la Base de Seguridad Fronteriza de Anacoco, la cual queda a 7 Kilómetros de la Guayana Esquiva, zona de San Martin de Turumban, donde poseía el uniforme militar tipo patriota y se identificaba como Teniente Coronel del Ejército Bolivariano, en compañía de los ciudadanos SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.868.780, y el ciudadano GREENE TROY WITHINTON, con pasaporte Nº RO277775 de nacionalidad Guyanesa. En tal sentido y vista la solicitud del Ministerio Público Militar se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (2009).
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º Y 56 concatenados con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

DEL DELITO MILITAR DE USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS MILITARES.
La doctrina atribuye en términos generales el uniforme militar, como la ropa exterior que usan los militares. El uniforme militar tiene una significación más amplia de la que generalmente se le atribuye. Después de todo, un uniforme militar indica en el campo de batalla las prioridades prácticas, de cuerpo y hasta ideológicas del soldado, que es la persona que realmente mata, lucha y muere. Al ver el vestuario militar, se ve la exhibición de orgullo, además de ser un barómetro de los cambios en la forma de hacer guerra, las variaciones en la tecnología y las tácticas de combate.

De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998), prevé cuatro supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana o un civil, puede usurpar los símbolos de la institución armada, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar o civil y la pena que deber ser impuesta al culpable.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
“…Artículo 566.- Será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares…
DEL DELITO MILITAR DE VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD

El delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47, artículo 48 ordinal 4º y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, los cuales señalan:
Zonas de Seguridad
Artículo 47. Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El Reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia.
Clasificación de las Zonas de Seguridad
Artículo 48. El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio nacional señalados a continuación:
4. Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.
Incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad
Artículo 56. Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 60. El régimen sancionatorio previsto en la presente Ley, continuará en vigencia hasta tanto no sean contempladas las sanciones respectivas en el Código Penal o en el Código Orgánico de Justicia Militar, según sea el caso

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos se puede apreciar no afectado el apresto operacional de la Fuerza Armada Nacional impidiendo el cumplimiento de la Misión, pero más sin embargo la actuación de los imputados estuvo dirigida a causar un daño a la imagen de la Fuerza Armada Nacional, en cuanto al hacer el uso indebido del sagrado uniforme militar venezolano para lograr su cometido.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra los imputados, según lo establecido en el artículo 238 de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar este Tribunal Militar que los imputados tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ni alterar, modificar o cambiar el sitio del suceso considerado que no hay manera de obstaculizar la investigación, de igual manera se presume el Peligro de Fuga por cuanto los imputados no tienen arraigo en el país, principalmente el ciudadano GREENE TROY WITHINTON, con pasaporte Nº RO277775 de nacionalidad Guyanesa, asi como los ciudadanos SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.868.780 y RAUL ANTONIO GAMBOA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7. 952.958, a quienes despúes de haber ejercido el derecho a la defensa y escuchado sus declaraciones se puede apreciar el poder adquisitivo que poseen, lo que facilitaría evadir la justicia, ocultarse y de esa forma quedar impune e ilusoria el proceso judicial penal militar.

En cuanto a la precalificación jurídica de delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar se aparta de este tipo penal para los ciudadanos SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.868.780, y el ciudadano GREENE TROY WITHINTON, con pasaporte Nº RO277775 de nacionalidad Guyanesa y admite el tipo penal de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º Y 56 concatenados con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, considerando que para el ciudadano RAUL ANTONIO GAMBOA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7. 952.958, quien presuntamente es militar retirado con el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano, el tipo penal de USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º Y 56 concatenados con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ya que quien potaba el uniforme plenamente identificado fue el ciudadano antes imputado, quien presuntamente haciendo uso indebido del mismo para realizar su cometido, es por ello que este Tribunal Militar se aparta de la calificiacion jurídica antes mencionada para los ciudadanaos SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.868.780, y el ciudadano GREENE TROY WITHINTON, con pasaporte Nº RO277775 de nacionalidad Guyanesa.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, y existiendo peligro de obstaculización, a criterio de este Juzgado de mantener una medida de coerción personal en contra del ciudadano RAUL ANTONIO GAMBOA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.958, quien presuntamente es militar retirado con el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano, por el delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º Y 56 concatenados con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el cual guarda relación con una causa de investigación penal militar llevada ante la FM46º-003-2016 y así mismo SE DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.868.780, y el ciudadano GREENE TROY WITHINTON, con pasaporte Nº RO277775 de nacionalidad Guyanesa, quienes fueron aprehendidos por una comisión adscrita al 512 Batallón de Infantería de Selva “G/B Tomas de Heres”, del Fuerte Tarabay, Tumeremo, estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º Y 56 concatenados con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el cual guarda relación con una causa de investigación penal militar llevada ante la FM46º-003-2016 A TENOR DE LOS ARTÍCULOS 236, ORDINALES 1º, 2º Y 3º , 237 ORDINAL 3º Y 238 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Tecnica sobre la imposición de una Medida Menos Gravosa y de la Libertad Plena de sus patrocinados, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todos los ciudadanos de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, como claramente quedo decretado por este Tribunal Militar de la improcedencia de dicha solicitud por parte de la defensa técnica; en este sentido y por fundamneto en contrario, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2 y 3º y 237 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en cuanto a la precalificación jurídica en cuanto al delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º Y 56 concatenados con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, este Tribunal Militar se aparta del tipo penal de USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar para los ciudadanos SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.868.780, y el ciudadano GREENE TROY WITHINTON, con pasaporte Nº RO277775 de nacionalidad Guyanesa y admite el tipo penal de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º Y 56 concatenados con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, para el ciudadano RAUL ANTONIO GAMBOA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7. 952.958, quien presuntamente es militar retirado con el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano, el tipo penal de USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º Y 56 concatenados con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 395 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. QUINTO: SIN LUGAR la Defensa técnica en cuanto a la libertad plena de los ciudadanos imputados. SEXTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAUL ANTONIO GAMBOA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.952.958, quien presuntamente es militar retirado con el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano, por el delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º Y 56 concatenados con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el cual guarda relación con una causa de investigación penal militar llevada ante la FM46º-003-2016 y SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.868.780, y el ciudadano GREENE TROY WITHINTON, con pasaporte Nº RO277775 de nacionalidad Guyanesa, quienes fueron aprehendidos por una comisión adscrita al 512 Batallón de Infantería de Selva “G/B Tomas de Heres”, del Fuerte Tarabay, Tumeremo, estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º Y 56 concatenados con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el cual guarda relación con una causa de investigación penal militar llevada ante la FM46º-003-2016, A TENOR DE LOS ARTÍCULOS 236, ORDINALES 1º, 2º Y 3º , 237 ORDINAL 3º Y 238 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEPTIMO: SE ORDENA el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y SE COMISIONA DGCIM BOLIVAR, para el traslado de los imputados debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al C.I.C.P.C Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización del examen médico forense y remitir a este Tribunal Militar las resultas del mismo. SE EXHORTA al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. SE DEJA CONSTANCIA DE LA TRADUCCIÓN DE LA EXPERTO INTERPRETE EN DICHA DECISION AL CIUDADANO IMPUTADO GREENE TROY WITHINTON, con pasaporte Nº RO277775 de nacionalidad Guyanesa. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta a los imputados a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente AL CONSULADO DE GUYANA, ZODI BOLÍVAR Y REDI GUAYANA. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ MILITAR,



SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN


LA SECRETARIA JUDICIAL



NIHUBRASKA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA JUDICIAL



NIHUBRASKA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE