REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 26 DE FEBRERO DE 2016
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM61-007-2016
IMPUTADOS: SARGENTO PRIMERO BLADIMIR JOSÉ ATAGUA QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.012.840, plaza de la Compañía de Apoyo N° 3 de la Comandancia General de la Guardia Nacional, ubicada en Caracas, Dtto. Capital, domiciliado en Barrio el Razzaetti, Calle Principal, sector Vista Hermosa, Barcelona, Edo. Anzoátegui, Teléfono: 0412-695.17.57 (esposa), y Ciudadano MANUEL ISABRE BRUSCO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.296.982, domiciliado en Sector Cruz Verde, La Arboleda, Calle Buenos Aires, Casa Sin Número, Barcelona, Edo. Anzoátegui, teléfono: 0412-114.83.77.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR DE CONFIANZA: Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona.
DELITO MILITAR: USURPACIÓN DE FUNCIONES y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Viernes veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veintiséis (26) de Febrero del 2016, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra de los ciudadanos: 1) SARGENTO PRIMERO BLADIMIR JOSÉ ATAGUA QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.012.840, plaza de la Compañía de Apoyo N° 3 de la Comandancia General de la Guardia Nacional, ubicada en Caracas, Dtto. Capital, domiciliado en Barrio el Razzaetti, Calle Principal, sector Vista Hermosa, Barcelona, Edo. Anzoátegui, Teléfono: 0412-695.17.57 (esposa), y 2) Ciudadano MANUEL ISABRE BRUSCO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.296.982, domiciliado en Sector Cruz Verde, La Arboleda, Calle Buenos Aires, Casa Sin Número, Barcelona, Edo. Anzoátegui, teléfono: 0412-114.83.77, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 98.270, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1) SARGENTO PRIMERO BLADIMIR JOSÉ ATAGUA QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.012.840 plaza de la Compañía de Apoyo N° 3 de la Comandancia General de la Guardia Nacional, ubicada en Caracas, Dtto. Capital, domiciliado en Barrio el Razzaetti, Calle Principal, sector Vista Hermosa, Barcelona, Edo. Anzoátegui, Teléfono: 0412-695.17.57 (esposa), y 2) Ciudadano MANUEL ISABRE BRUSCO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.296.982, domiciliado en Sector Cruz Verde, La Arboleda, Calle Buenos Aires, Casa Sin Número, teléfono: 0412-114.83.77, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM61-007-2016, se desprende “El día de hoy MARTES Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 23:300 horas, compareció ante la sala de Actas Procesales, de la Base de Contrainteligencia Militar Anzoátegui de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, el AGENTE I (DGCIM) LEDDYS UZCATEGU, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 113, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: “Por instrucciones del SUB-COMISARIO (DGCIM) MARIO ARIAS, Jefe Base de Contrainteligencia Militar N° 22-ANZOATEGUI, Siendo la misma fecha, a las 22:30 horas, Salió de comisión en compañía del AGENTE III (DGCIM) JESÚS COVA, AGTE / III FREDDY GONZÁLEZ y el AGENTE III (DGCIM) ROBERTO QUINTANA, en el vehículo Tipo Camioneta, Toyota, Color Blanco, sin Placa, (Patrulla), vehículo orgánico de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, hacia el sector el pensil, del municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, específicamente por los alrededores del comando de zona nro. 52. De la guardia nacional bolivariana, con la finalidad de realizar labores de inteligencia, cuando observamos un vehículo, Toyota, tipo machito, de color blanco, sin ningún tipo de logos a ningún organismo de seguridad de estado y sin placa visible y con una cocteleras, por lo que procedimos a darle la voz de alto a sus ocupantes, para su verificación, una vez ya detenidos el vehículo, procedimos a identificar sus ocupantes, quedando identificado el chofer BLADIMIR JOSÉ ATAGUA QUERO, C.V.I.-19.012.840, quien manifestó ser funcionario de la DGCIM, y mostrando un carnet de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde lo acreditan como Sargento Primero, y el mismo portaba una pistola, marca glock, modelo glock 17, calibre 9mm , serial Nro. FVH691, con un cargador contentivo de 12 proyectiles, y el acompañante como MANUEL ISABRE BRUSCO MILLAN, C.I.V.- 8.296.982, quien es un civil, portaba una pistola, marca prieto beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial P53775Z, con dos cargadores para la misma arma, por lo que se le pregunto por el porte de arma, manifestándole a la comisión que ese armamento pertenecía también al Sargento Bladimir Atagua, seguidamente se observó en ambos asientos delanteros del mencionado vehículo dos chalecos antibalas, identificado uno con los logos de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, (DGCIM) por lo que se le solicito credencial de la institución, mostrando un pase de la sede principal, (Caracas) ya deteriorado, cuando el sargento Atagua perteneció a la DGCIM, por lo que se le pregunto al Sargento Primero de la Guardia Nacional, Bladimir JoseAtagua, que otra pertenencia estaba en su poder que fueran de la DGCIM, indicando que mantenía en su vivienda de residencia dos motos, por lo que le indicamos que nos guiara hasta la misma, trasladándonos a la siguientes dirección Barrio Razetti I, Calle Vista hermosa, casa Nro. 61, Barcelona, una vez en el lugar se pudo observar dos motos marca kawassaki, modelo KLR 650cc, de color negra ambas, seriales Nro. JKAKLEE19CDA42918 Y 81BKLEE12DGA55929, sin documentación alguna, pero manifestando que ambas se las había dado el Ciudadano Mayor General Carvajal, cuando era director de la DGCIM, quien también las entrego sin ningún problema a la comisión, posteriormente se le indico a ambos ciudadanos que nos acompañarnos hasta la sede de la Base de Contrainteligencia Militar, Anzoátegui, una vez estando en el despacho se procedió a realizarle una llamada telefónica al Primer Teniente Oswaldo García, Fiscal Militar Nro. 61 del Edo. Anzoátegui, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes para su posterior remisión a esa Vindicta Publica,”. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “LaPrivación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Sargento Primero BLADIMIR JOSÉ ATAGUA QUERO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.012.840, y Ciudadano MANUEL ISABRE BRUSCO MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V- 8.296.982, quienes se encuentran presuntamente incursos en los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos y artículos que son perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadanos SARGENTO PRIMERO BLADIMIR JOSÉ ATAGUA QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.012.840 y Ciudadano MANUEL ISABRE BRUSCO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.296.982, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éstos: “Estamos de acuerdo con que nos asista el ciudadano ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO BLADIMIR JOSÉ ATAGUA QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.012.840 y MANUEL ISABRE BRUSCO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.296.982, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“… Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar, y a todos los presentes, en un principio le solicita se le imponga a mis defendidos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al límite de la pena de imponerse, no hay peligro de fuga y tienen arraigo en el país. Solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo.”.”
Seguidamente la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO BLADIMIR JOSÉ ATAGUA QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.012.840 y MANUEL ISABRE BRUSCO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.296.982, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional? Quienes respondieron “… no deseamos declarar.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadanos SARGENTO PRIMERO BLADIMIR JOSÉ ATAGUA QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.012.840 y MANUEL ISABRE BRUSCO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.296.982, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previstos y sancionados en los Artículos 507, siendo la pena a aplicar de uno (01) a cuatro (04) años de prisión Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505, siendo la pena a aplicar de tres (03) a ocho (08) años de prisión, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadanos Ciudadanos SARGENTO PRIMERO BLADIMIR JOSÉ ATAGUA QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.012.840 y MANUEL ISABRE BRUSCO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.296.982, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la comisión que se encontraba evaluando un procedimiento y de igual forma utilizo uniformes y prendas militares no estando autorizado para ello, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensa Pública Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el Ciudadano SARGENTO PRIMERO BLADIMIR JOSÉ ATAGUA QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.012.840 y MANUEL ISABRE BRUSCO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.296.982 por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano: 1) SARGENTO PRIMERO BLADIMIR JOSÉ ATAGUA QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.012.840 y 2) Ciudadano MANUEL ISABRE BRUSCO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.296.982, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de los ciudadanos imputados en autos, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO BLADIMIR JOSÉ ATAGUA QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.012.840 y MANUEL ISABRE BRUSCO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.296.982, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° y 238 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. SEXTO: Ofíciese al Hospital “Dr. Nuñez Tovar” a objeto de realizar a los precitados ciudadanos el Examen Médico Forense respectivo. SEPTIMO: Particípese mediante oficio al Comandante de Apoyo N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de la presente decisión. OCTAVO: SE ORDENA el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondientes Boletas de Encarcelación y Ofíciese al Comandante de la Base de Contrainteligencia Militar N° 22, para efectuar el traslado del imputado con las medidas de seguridad del caso. NOVENO: CON LUGAR, la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas. DECIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE