REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG- FM60-038-2016

IMPUTADOS: ALEXANDRA JOSEFINA LEON FAGUNDEZ, C.I. Nº V- 12.669.462, y ARIANNI KARINA BELLORIN LEON, C.I. Nº V- 19.966.902, domiciliadas en la Calle 5, Sector 19 de Abril, Casa N° 151, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfonos: 0416-917.78.02 y 0416-805.20.66.

DEFENSOR PUBLICO: Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.789.529, Inpre. N° 98.270, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con sede en Maturín, Edo. Monagas.

DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar


En la fecha de hoy, Martes veintitrés (23) de Febrero del 2016, siendo las 01:30 horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar en funciones de guardia por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima con competencia a nivel Nacional, con sede en Maturín, Edo. Monagas, de Imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las Ciudadanas: ALEXANDRA JOSEFINA LEON FAGUNDEZ, C.I. Nº V- 12.669.462, y ARIANNI KARINA BELLORIN LEON, C.I. Nº V- 19.966.902, domiciliadas en la Calle 5, Sector 19 de Abril, Casa N° 151, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfonos: 0416-917.78.02 y 0416-805.20.66, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:

P R I M E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha Veintiuno (21) de Febrero del dos mil quince (2016), se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control actuando en funciones de guardia por el Estado Monagas, Escrito de Solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Fiscalía Militar 60° con Competencia a Nivel Nacional, con sede Maturín del Estado Monagas, en contra de las Ciudadanas ALEXANDRA JOSEFINA LEON FAGUNDEZ, C.I. Nº V- 12.669.462, y ARIANNI KARINA BELLORIN LEON, C.I. Nº V- 19.966.902, domiciliadas en la Calle 5, Sector 19 de Abril, Casa N° 151, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfonos: 0416-917.78.02 y 0416-805.20.66, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 13.789.529, Inpreabogado N° 98.270, en su carácter de Fiscal Militar 60° con sede en Maturín, Edo. Monagas, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas ALEXANDRA JOSEFINA LEON FAGUNDEZ, C.I. Nº V- 12.669.462, y ARIANNI KARINA BELLORIN LEON, C.I. Nº V- 19.966.902, domiciliadas en la Calle 5, Sector 19 de Abril, Casa N° 151, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfonos: 0416-917.78.02 y 0416-805.20.66, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM60-038-2016, que el día 19 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las doce con veinticinco (12:25) horas de la tarde, se constituyeron en comisión losS/2. BRITO MARIN ANTHONY, S/2. DELGADO ALCALA DARWIN, S/2. RODRIGUEZ CABELLO JOILER, S/2. SIRA RIVERO WILLIAM y S/2. GONZALEZ GONZALEZ YIELBER, con destino al automarcado LUZHENG. C.A, con la finalidad de prestar apoyo en dicho automarcado donde se estaba vendiendo productos alimenticios, al llegar al lugar efectuaron recorrido supervisando y ordenando la cola de personas que allí había, cuando dos ciudadanas las cuales se metieron a la cola alborotando a las demás personas, causando caos entre los que allí se encontraban, procediendo la S/1. FLORES SANCHEZ YOSSI, a retirar a dichas ciudadanas de la cola, alzándose las mismas contra la efectivo militar, una de ellas comenzó a jalonear a la efectivo militar por el uniforme y la otra se le fue encima dándole un golpe por la mejilla derecha, una vez sucedido esto se procedió a usar el uso progresivo de la fuerza y se logró aprehender y trasladar a las ciudadanas a la sede del comando del Destacamento Nro. 512, de Punta de Mata, una vez allí fueron identificadas como ALEXANDRA JOSEFINA LEON FAGUNDEZ, C.I. Nº V- 12.669.462 y ARIANNI KARINA BELLORIN LEON, C.I. Nº V- 19.966.902. Ahora bien, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta representación Fiscal presenta ante el Tribunal Militar Decimo Sexto en Funciones de Control que dignamente usted preside, por estar presuntamente incursos en el delito militar de ”ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acción esta antijurídica e imputable a las ciudadanas: ALEXANDRA JOSEFINA LEON FAGUNDEZ, C.I. Nº V- 12.669.462 y ARIANNI KARINA BELLORIN LEON, C.I. Nº V- 19.966.902, supra identificados, con la agravante establecida en el Artículo 402 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos explanados anteriormente, y solicito que sea oída su declaración, sobre la base del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego esta representación fiscal hará el petitorio correspondiente. Solicito PRIMERO: Se Decrete el Procedimiento como Flagrante y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, SEGUNDO: Se Decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados supra identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 en virtud de que el hecho punible merece una pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la acción antijurídica fue ejecutada por los investigados en el presente proceso, Articulo 237 numeral 3º, en virtud del daño causado a la institución castrense toda vez que nuestro glorioso cuerpo uniformado goza de la admiración de la sociedad venezolana por el rol preponderante que tenemos como hombres y mujeres de armas en el desarrollo del país y que personas como los investigados en su desesperación por adquirir los alimentos pongan en riesgo la seguridad del operativo y de las demás personas que se encontraban en el establecimiento alimentario, Articulo 238, numerales 1º y 2º, tomando en consideración que como autores materiales del hecho delictuoso puedan llegar a obstaculizar la realización de la justicia haciendo que testigos informen falsamente o de manera reticente sobre los hechos ya que los imputados pudieran tener acceso a los testigos de forma directa e influirían en manipular sus deposiciones en la oportunidad procesal correspondiente, todos estos Artículos se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; así mismo pongo a la orden de este Honorable Tribunal Militar en Funciones de Control, al referido ciudadano aprehendido, Por otra parte, se hace del conocimiento de ese Despacho Judicial que al ser interpuesto el presente escrito ante la unidad de alguacilazgo, quedarán a la orden de dicho Tribunal en Funciones de Control el mencionado ciudadano quien se encuentra recluido en la Sede del Destacamento 512 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas. Es todo.”

Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“Buenos tardes a todos los presentes, en un principio ciudadana Juez tratándose de una audiencia de presentación de imputados en la cual se le está atribuyendo a mis defendidas el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que la Ciudadana Fiscal en su exposición alega que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica considera que no están llenos los mismos y le solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 239 ya que su pena máxima no excede de los ocho (08) años para que proceda la privativa judicial preventiva de libertad, asimismo el artículo 242 ord.3 presentación ante este tribunal. Solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a las imputadas de Autos ALEXANDRA JOSEFINA LEON FAGUNDEZ, C.I. Nº V- 12.669.462 y ARIANNI KARINA BELLORIN LEON, C.I. Nº V- 19.966.902, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se les indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional?, quienes respondieron: “… no deseamos declarar..”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de las imputadas de Autos ALEXANDRA JOSEFINA LEON FAGUNDEZ, C.I. Nº V- 12.669.462 y ARIANNI KARINA BELLORIN LEON, C.I. Nº V- 19.966.902, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:





S E G U N D O
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo , en la Calle 5, Sector 19 de Abril, Casa N° 151, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfonos: 0416-917.78.02 y 0416-805.20.66, demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 4° de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo se encuentra fuera del contingente y no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

T E R C E R O
CALIFICACIÓN JURÍDICA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar Medida Privativa Judicial de Libertad fue: “…ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar,..” en contra de las ciudadanas ALEXANDRA JOSEFINA LEON FAGUNDEZ, C.I. Nº V- 12.669.462 y ARIANNI KARINA BELLORIN LEON, C.I. Nº V- 19.966.902,, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por las partes en cuanto a la imposición de DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD formuladas por la Defensa Pública Militar por cuanto este Tribunal actuando en funciones de guardia por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas, considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada QUINCE (15) días en este Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturin, Edo. Monagas, en horas de Despacho. Debe presentar Constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y foto tamaño carnet, a los fines de ser incluidos en el libro que reza en ese órgano jurisdiccional. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra de las ciudadanas ALEXANDRA JOSEFINA LEON FAGUNDEZ, C.I. Nº V- 12.669.462 y ARIANNI KARINA BELLORIN LEON, C.I. Nº V- 19.966.902, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo y 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la privativa judicial preventiva de libertad, en contra de las Ciudadanas: ALEXANDRA JOSEFINA LEON FAGUNDEZ, C.I. Nº V- 12.669.462 y ARIANNI KARINA BELLORIN LEON, C.I. Nº V- 19.966.902, presuntamente incursas en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a este Tribunal Militar considera que este delito no excede de los ocho (08) años. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal actuando en funciones de guardia por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas, considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada QUINCE (15) días en este Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturin, Edo. Monagas, en horas de Despacho. Debe presentar Constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y foto tamaño carnet, a los fines de ser incluidos en el libro que reza en ese órgano jurisdiccional. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. SEXTO: Con lugar las copias certificadas solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR


EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE