REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 22 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 156º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM62-008-2016
IMPUTADO: Ciudadano OSCAR SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.167.352, domiciliado en la Urbanización José Antonio Pez, Sector 2, Etapa 3, Casa N° 08, Vereda 77, Barinas, Edo. Barinas, Teléfono: 0273-542.03.21 – 0424-567.10.05.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.369.729, Inpre. N° 182.180, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Segundo sede en Carúpano, Edo. Sucre.
DEFENSOR DE CONFIANZA: MARIA JOSE GREIGE BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.048, Inpreabogado N° 105.964 y ASUNCIÓN JOSE LOPEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.683, Inpreabogado N° 224.880.
DELITO MILITAR: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Lunes veintidós (22) de Febrero del 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda con competencia a nivel Nacional, con sede en Carúpano Estado Sucre, de Imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano OSCAR SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.167.352, domiciliado en la Urbanización José Antonio Pez, Sector 2, Etapa 3, Casa N° 08, Vereda 77, Barinas, Edo. Barinas, Teléfono: 0273-542.03.21 – 0424-567.10.05, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, en su carácter de Fiscal Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.167.352, domiciliado en la Urbanización José Antonio Pez, Sector 2, Etapa 3, Casa N° 08, Vereda 77, Barinas, Edo. Barinas, Teléfono: 0273-542.03.21 – 0424-567.10.05, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el articulo 505 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM62-008-2016, que en fecha 19 de Febrero de 2016, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana el ciudadano Primer Teniente Ramos Giraldet José, al mando de cuatros efectivos militares, todos plaza del Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, con sede en Cumana, Estado Sucre, se trasladaba en comisión marítima cuando avistan a un ciudadano en actitud sospechosa, por las mediaciones del muelle turístico, “Los Tapaitos”, de la ciudad de Cumana, seguidamente la comisión procedió a desembarcar dándole la voz de alto, se le solicitaron sus documento siendo identificado como OSCAR JOSÉ SÁNCHEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 21.167.352, seguidamente solicitaron la colaboración de dos ciudadanas en calidad de testigos quedando identificadas como Torrealba Dilia, Serrano Carmen, posteriormente se le indico al ciudadano Sánchez Villanueva que iba ser requisado de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no opuso resistencia alguna colaborando con la comisión, donde se le fue incautado en el interior de un bolso azul con negro, lo siguiente; dos (02) uniforme militares (patriotas) color verde militar con insignias institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con un porta-nombre identificado con la siguiente iníciales O VILLANUEVA” insignias con el grado de Primer Teniente, un (01) par de botas militares de color negro, una (01) gorra de color verde militar con el escudo nacional en la parte frontal de la misma, seguidamente se le pregunto al ciudadano si pertenecía alguna institución militar manifestando “ si soy Primer Teniente y trabajo en el Destacamento N° 33 del C.O.N.A.S de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barinas, seguidamente se le manifestó que presentara sus documento que lo acredite como militar, quien presento ante la comisión un carnet (01) militar identificado como OSCAR JOSÉ SÁNCHEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 21.167.352 con el grado de Primer Teniente signado con el serial N° 00000818, y código N° 25260213, de color azul y gris perteneciente al Ejercito Nacional Bolivariano, semejante al de una credencial origina, en la revisión del documento se observo que se trata de una impresión falsa, tipo calcomanía que se encuentra adherida a una lamina de plástico de tamaño regular, sin los rótulos de seguridad que poseen las credenciales originales, posteriormente continúan con la inspección corporal le fue incautado en el bolsillo izquierdo de su pantalón un (01) equipo Blackberry de color azul, modelo Cuerve-9320, serial 3547600558694580, sin tarjeta de SIMACRD, con su respectiva batería, en el mismo se efectuó una inspección observando varias fotos del ciudadano usando varios uniformes militares y equipamiento militar imágenes editada en photo-shop con varias armas de fuego participando en diferentes actividades de la Fuerza Armada, seguidamente a las 11:20 hora de la mañana fue aprehendido se le leyó los derechos del imputado y notificado al Ministerio Público Militar de los hechos ocurrido. Ciudadano Juez Militar, esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga y obstrucción u obstaculización al proceso de investigación penal, conforme a lo dispuesto en los 236 Numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2, y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo antes señalado. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar, en funciones de Guardia, solicita PRIMERO: Se califiquen los hechos como FLAGRANTE y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano OSCAR JOSÉ SÁNCHEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad, Nº V- 21.167.352, por la presunta comisión del Delito Militar USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el articulo 505 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audienciaEs todo”.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano Ciudadano OSCAR SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.167.352, Defensa Técnica de los ABOGADO PRIVADOS presentes en la sala, respondiendo el ciudadanos imputado “…Estoy de acuerdo con que me asista y represente en este acto los abogados privados MARIA JOSE GREIGE BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.048, Inpreabogado N° 105.964 y ASUNCIÓN JOSE LOPEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.683, Inpreabogado N° 224.880”.
Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra a la ABOGADO ASUNCION JOSE LÓPEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.683, Inpreabogado N° 224.880, Defensor Privado de confianza, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:
“Buenos tardes a todos los presente quiere esta defensa exponer como está narrada la exposición fiscal ya que establece que el ciudadano fue detenido en el terminal de Tapaito en cumana que el ciudadano se encontraba en la casa de una señorita quien es su concubina y en cuanto a la violación de la privacidad establecida en el artículo 60 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración unas fotos que es e encuentran en el teléfono personal de mi defendió considera esta defensa que no es un elemento de convicción que se pueda utilizar en contar de mi defendido en la actualidad hay muchos programas que se pueden utilizar para desvirtuar las fotos, en cuanto al uso indebido en ningún momento ni defendido estaba usando un uniforme de militar puesto cuando fue detenido, el presto servicio , él iba a almorzar con su pareja no se conocían se en persona fue a distancia en no es de cumana es de Barinas , ellos tiene una relación estable iban a tener un hijo el cual su pareja perdió tuvieron una discusión tuvieron una discusión y él le explico que él no era un primer teniente eso fue lo que utilizo para enamorarla se tomó una fotos con uniforme ella lo perdono y se iban a encontrar nuevamente finalmente solicito copia simple de la presente audiencia de presentación. Es todo.”
Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra a la ABOGADA MARIA JOSE GREIGE BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.048, Inpreabogado N° 105.964, Defensora Privada de confianza, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:
“Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal esta defensa técnica quiere explicar un punto previo esta defensa técnica quiere explicar en cuanto a los artículo 236. 327 y 238 a mi defendido se realizó un examen médico forense el cual arroja que mi defendido al ser detenido no tenía lesiones las cuales tiene en este momento y las cuales fueron inferidas a mi defendido por funcionarios, esta defensa técnica rechaza esos actos y solicita muy respetuosamente realizar nuevamente un examen médico forense para constatar las lesiones y daños que pudieran podido acusarle los funcionarios a mi defendido, existe la presunción de inocencia y lo establecido en la constitución en cuanto a sus derechos los cuales fueron violados mi defendido no tuvo comunicación con sus familiares sino después de 48 horas después de su detención se rechaza la forma en la cual se realizó las actuaciones policiales ya que el sitio donde ocurrió el hecho según las actuaciones policiales no concuerdan donde reamente ocurrió estos hechos, a mi defendido se le esta relacionando con la comisión de tres delitos militares y a consideración de esta defensa técnica no se encuentran presente los extremos establecidos en el artículo 236 237 y 238, es decir no hay peligro de fuga ni obstaculización de la investigación mi defendido presto su servicio militar y le dieron esos uniformes militares, mi defendidos a diferencia de lo que establece la representación fiscal tiene su domicilio en el estado Barinas, mi defendió nunca obtuvo un beneficio económico a pesar de su situación económica precaria asimismo tampoco tuvo en su poder las armas que aparecen en las fotos y las cuales son un montaje de foto shop, asimismo el buen comportamiento de mi defendido se puede constatar aquí mismo el estando presente esta honorable sala de audiencia por todo lo antes expuesto por esta defensa técnica solicito que mi defendido se le otorgue LIBERTAD o en caso de ser negada esta solicitud se le imponga una MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos CIUDADANO OSCAR SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.167.352, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… No deseo declarar ...”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano OSCAR SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.167.352, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el articulo 505 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el articulo 505 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara con lugar la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA
En cuanto a la solicitud efectuada por los ciudadanos ABOGADOS MARIA JOSE GREIGE BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.048, Inpreabogado N° 105.964 y ASUNCIÓN JOSE LOPEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.683, Inpreabogado N° 224.880, en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadano OSCAR SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.167.352, presuntamente incurso en el Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar En cuanto a Libertad Plena a favor de su defendido, se DECLARA SIN LUGAR ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, siendo la pena a aplicar de seis (06) a doces (12) meses de arresto, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505, siendo la pena a aplicar de tres (03) a ocho (08) años de prisión y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º, siendo la pena a aplicar de tres (03) a cinco (05) años de prisión todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano OSCAR SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.167.352, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la comisión que se encontraba evaluando un procedimiento y de igual forma utilizo uniformes y prendas militares no estando autorizado para ello, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR DE CONFIANZA DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensa de Confianza, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el Ciudadano OSCAR SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.167.352, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Ciudadano.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNGO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano OSCAR SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.167.352, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado, en cuanto a la LIBERTAD PLENA y imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del ciudadano: OSCAR SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.167.352, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano OSCAR SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.167.352, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el articulo 505 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondientes Boletas de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del plaza de la 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte Tcnel. Juan Pablo Ibarra, unidad fundamental adscrita a la 32 BRIGCAR, para efectuar el traslado de los imputados con las medidas de seguridad del caso. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano OSCAR SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.167.352.OCTAVO: CON LUGAR, la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas y simples de la presente audiencia de presentación. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE