REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-004-2016

IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO JOYRA DEL VALLE BENITEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 15.675.594, quien fuera plaza de la ESTACION HIDROGRAFICA PAMPATAR, domiciliada en la URBANIZACION NUEVA DELPHIA, SECTOR VALLE VERDE, CALLE 6, CASA 9K, MUNICIPIO GARCIA, ESTADO NUEVA ESPARTA, teléfono 0426-689-42-37.

MINISTERIO PUBLICO: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.536.760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, hoy jueves dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-004-2016, seguida en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOYRA DEL VALLE BENITEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 15.675.594, quien fuera plaza de la ESTACION HIDROGRAFICA PAMPATAR, domiciliada en la URBANIZACION NUEVA DELPHIA, SECTOR VALLE VERDE, CALLE 6, CASA 9K, MUNICIPIO GARCIA, ESTADO NUEVA ESPARTA, teléfono 0426-689-42-37, en virtud de la Acusación presentada en fecha 12 de Enero de 2016, por el PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

“Yo, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 12 de Enero de 2016, en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOYRA DEL VALLE BENITEZ DE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 15.675.594, plaza de la Estación Hidrográfica “Pampatar”, domiciliado en la URBANIZACION NUEVA DELPHIA, SECTOR VALLE VERDE, CALLE 6, CASA 9K, MUNICIPIO GARCIA, ESTADO NUEVA ESPARTA, teléfono 0426-689-42-37, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3, en grado de autora, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que en fecha 23 de enero de 2015 se recibió en este Despacho Fiscal, el oficio N° 0010 suscrito por el Capitán de Corbeta EDWARD MENDEZ ARAUJO, Comandante de la Estación Hidrográfica de Pampatar, informando la novedad relacionada con la conducta no acore de un militar, presentada por SARGENTO SEGUNDO JOYRA DEL VALLE BENITEZ DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 15.675.594, la cual se explica de la siguiente manera: “El día 08 de enero de 2015, se presentó en la Unidad de la Estación Hidrográfica de Pampatar, al Teniente de Fragata MARIO CUCHILLA ACOSTA, Jefe del Área de Apoyo y Servicio de la Unidad, la Sargento Segundo JOYRA DEL VALLE BENITEZ DE MARCANO, quien se encontraba de reposo médico domiciliario desde hace un mes, informándole al Teniente de Fragata MARIO CUCHILLA, que no podía quedarse de faena porque no tenía con quién dejar a su hijo, el Teniente le pregunta por qué no había buscado guardería, ya que tenía más de un año sin hacer faena e igualmente le habían brindado todas las disposiciones para que realizara las diligencias respectivas de conseguir una Guardería para el cuidado de su hijo, por parte del Comandante de la Unidad. Donde el Teniente MARIO CUCHILLA le hace un recordatorio a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOYRA DEL VALLE BENITEZ DE MARCANO, que debería hacer un mayor esfuerzo en sus asuntos personales, debido a las amonestaciones en meses anteriores por no cumplir una orden de ser entrevistada por una visitadora social y darle respaldo a su solicitud de transferencia, de esa manera le brindaba un mejor beneficio social a sus familiares. También el Teniente de Fragata MARICO CUCHILLA, le expresa que la Unidad mediante sus superiores inmediatos le han respetado todos sus derechos como madre y mujer, donde le dieron la facilidad que cuadrará su horario especial y no saliera perjudicada cuando estuviera de faena ya que se encontraba en una condición de periodo de lactancia, también le manifestó porque no había consignado las constancias mensuales de lactancia solicitadas anteriormente, las mismas son emitidas por su médico, así de manera dar cumplimiento a las órdenes del Comando General de la Armada Nacional Bolivariana, en vista de esa actitud indisciplinada en los incumplimientos de varias órdenes tanto verbal como escrita, iba a ser acreedora de una sanción disciplinaria, al momento que le hacen entrega de la referida sanción, la Sargento Segunda JOYRA DEL VALLE BENITEZ DE MARCANO, le informa al Teniente de Fragata MARIO CUCHILLA que no firmaría la Boleta de Arresto, por lo que la orienta y le informa los pasos a seguir para pasar la novedad cuando un efectivo está inconforme por una sanción establecida en el Reglamento de Castigo Disciplinario N°6, ratificando su decisión de no firmar. Posteriormente pasa la novedad a su superior y éste al interrogarla acerca del por qué esta insubordinada, recibe como respuesta que ella no estaba de acuerdo con la sanción impuesta por el Comandante de la Unidad y se retira de la oficina y de la Unidad sin autorización. El 13 de enero de 2016 se presentó la SARGENTO SEGUNDO JOYRA DEL VALLE BENITEZ MARCANO, ya que el Capitán de Corbeta había dado instrucciones a los efectivos militares de esa Unidad, para que le informaran, a fin de hacerle un llamado de atención verbal por todos los actos de indisciplina que ha venido incurriendo, el capitán le informa que se siente al escritorio y comienza a conversar con la Sargento Segundo Joyra del Valle Benítez de Marcano, acerca de todas las novedades que ha tenido a nivel de indisciplina, momento en el que la imputada toma una conducta de Insubordinación, se enfurece diciendo que ella no había cometido ninguna falta, que en la Unidad éramos todos unos inmorales, dándole golpes con su puño de la mano izquierda a mi escritorio ya que se sintió agredida verbalmente por la orientación que le dio el Capitán de Corbeta, hechos ocurridos en presencia de los ciudadanos TENIENTE DE NAVIO ELSY GUANIPA MOLINA, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ y LA SARGENTO MAYOR DE TERCERA ADRIANA TORRELLES TORRES, quienes posteriormente en fecha 20, 21 y 22 de enero de 2015, realizaron los diferentes informes personales, informándole al Comandante dela Hidrográfica de Pampatar de los hechos ocurridos ese día de igual forma procedieron a levantar sus respectivos informes personales…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar, considera que es responsable penalmente de la imputada: Sargento Segundo JOYRA DEL VALLE BENÍTEZ DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.675.594, por el delito militar, previsto y sancionado en el Capítulo V De los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, Sección II, De la Insubordinación artículo 512 ordinal 2°, en concordada relación con el artículo 515 ordinal 3°, en grado de Autora de conformidad con el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación al respectivo Defensor Público Militar; finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el 309 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6078, en fecha 15 de Junio de 2012, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las medidas accesorias previstas en el artículo 407 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6078, en fecha 15 de junio de 2012. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta.”

A continuación se le confiere la palabra al SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.536.760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta, quien expuso:

“Buenos días Ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante Fiscal, Alguacil y mi defendido demás presentes, esta defensa técnica solicita el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadana SEGUNDO JOYRA DEL VALLE BENITEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 15.675.594, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar. Es Todo”.

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12 de enero de 2016, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada ampliamente identificada, SE ADMITE TOTALMENTE por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 513 numeral 3 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a la acusada el contenido de las norma jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Jueza Militar a preguntar a la imputada ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“Entendí y admito los hechos imputados por la Fiscalía Militar, y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño que a bien tenga imponerme. Es todo.”

Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública y la acusada de autos, esta juzgadora de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada, manifestando no tener objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado.

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

DEL DELITO DE INSUBORDINACIÓN

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Según la doctrina la insubordinación consiste en el quebrantamiento de la subordinación que viene a constituir uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de la sublevación o rompimiento de la disciplina por el alzamiento contra la autoridad del superior jerárquico. La insubordinación tiene principal importancia en el orden de la Leyes militares cuando sancionan como delito la negativa de un militar a obedecer a sus superiores y ejecutar las órdenes recibidas de ellos. Este delito se puede cometer tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.

En este orden de ideas, Bacardi, ha establecido que “en el Ejercito donde todo depende de la subordinación, osea, el sagrado respeto que debe influir siempre en el que es más sobre el que es menos, uno de los delitos más calificados es la insubordinación”. Es decir, el rompimiento de los lasos de respeto y obediencia que constituyen el fundamento de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Si respeto y obediencia son las dos notas esenciales que definen la subordinación, dos serán los tipos delictivos a que dé origen el incumplimiento de estos deberes: la desobediencia y el insulto al superior.

El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 512 ordinal 2°, establece: “Incurre en el delito de insubordinación: 2.- El Militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la dignidad del superior”.

El artículo 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar establece: Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier acto del servicio la pena será:……….3. Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquier otra forma.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOYRA DEL VALLE BENITEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 15.675.594. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal, en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOYRA DEL VALLE BENITEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 15.675.594, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. . SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en la Fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar, cada SESENTA (60) DÍAS en horas de despacho, y conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal debe realizar labores de mantenimiento en la sede de la Fiscalía Militar 64, el cual informara con oficio el cumplimiento del mandato judicial. CUARTO: Se le informa a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOYRA DEL VALLE BENITEZ MARCANO, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. QUINTO: Se le advierte a la acusada que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CON LUGAR la Solicitud de las Copias simples solicitadas por las partes. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.