REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-002-2016
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSE MILLAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413, quien fuera plaza de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, domiciliado en SAN JUAN BAUTISTA, FUENTIDUEÑO, SECTOR LA BARCA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DIAZ, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MINISTERIO PUBLICO: PTTE. MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, C.I. N° 8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, Fiscal Militar Sexagésimo Cuarto con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE JORGE LAUCERIQUE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.536.760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DELITO MILITAR: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 3, 10, 15 y 16, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, miércoles diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA Nº CJPM-TM16C-002-2016, en virtud de la Acusación presentada en fecha doce (12) de enero de 2016, por el ciudadano PTTE. MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, C.I. N° 8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, Fiscal Militar Sexagésimo Cuarto con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSE MILLAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413, quien fuera plaza de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, domiciliado en SAN JUAN BAUTISTA, FUENTIDUEÑO, SECTOR LA BARCA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DIAZ, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por la comisión del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 3, 10, 15 y 16, del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
“Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensores, Imputados y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.320, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal en la ciudad de Porlamar, sede de la Fiscalía Militar Sexagésima Cuarta con Competencia Nacional, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto, con Competencia Nacional, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 12 de enero de 2016, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSE MILLAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413, quien fuera plaza de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, domiciliado en SAN JUAN BAUTISTA, FUENTIDUEÑO, SECTOR LA BARCA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DIAZ, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por la comisión del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 3, 10, 15 y 16, del Código Orgánico de Justicia Militar. Viene del conocimiento de esta Fiscalía Militar, una vez iniciada la presente investigación, que el SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSÉ MILLÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.413, demostró una conducta no acorde a su condición de Militar, ya que en fecha 03 de Agosto del año dos mil Trece 2013, encontrándose de servicio en un punto de control móvil, instalado en Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, conoció a la ciudadana Yamili del Valle Hernández González, titular de cedula de identidad Nº 16.342.477, donde en ese momento intercambiaron números telefónicos y surgió una amistad por parte de la ciudadana Yamili del valle Hernández González, el Sargento Primero Wilfredo José Millán Díaz, aprovechándose de esa amistad le ofreció a la ciudadana Yamili del Valle Hernández González, que si quería adquirir un vehículo marca Cherry, modelo Orinoco o unos artefactos eléctricos, la señora Yamili del Valle Hernández viendo la propuesta del sargento Primero Wilfredo Millán le manifestó que sí, abocándose en agilizar todos los requisitos, para entregárselo al Sargento Primero Wilfredo José Millán, después de haber transcurrido una semana el Sargento Primero Wilfredo José Millán, le informo a la ciudadana Yamili del valle, que la tía se había enfermado y necesitada un dinero en efectivo, con el fin de comprarle unos medicamentos que estaba necesitando, pidiéndole un favor que le prestara la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiséis (7.426) Bolívares en efectivos, confiando en la buena del fe del efectivo y reflexionando la circunstancia del problema de salud que presentaba la supuesta tía del sargento primero Wilfredo Millán, la ciudadana Yamili del valle Hernández, le hace un préstamo de dinero en efectivo, no dejando constancia o un papel firmado de la deuda asumida del mencionado efectivo, quien le participo a la ciudadana, que lo iba a tomar como abono de la inicial del vehículo modelo Cherry modelo Orinoco, que él le iba a entregar a los días siguientes, el Sargento Wilfredo Millán analizando la situación de obtener dinero fácil, le propuso a la ciudadana Yamili del valle, que le podía conseguir al día siguiente unos electrodomésticos (lavadora, aire sprint y nevera, pero tenía que entregarle la cantidad de siete mil doscientos (7.200) bolívares, quien de forma confiable le dio el dinero solicitado para un total de (14.626) bolívares, transcurrido las horas del día siguiente, donde supuestamente el Sargento Primero Wilfredo Millán, se iba a presentar con los equipos de electrodomésticos, la ciudadana Yamili del Valle, le realiza una llamada telefónica al Sargento Primero Wilfredo Millán, siendo atendida y manifestándole que si no le entregaba los equipos electrodoméstico él le iba a devolver el dinero en efectivo, transcurridos los días siguientes el Sargento Primero Wilfredo Millán, no le tenía una respuesta precisa a la ciudadana Yamili del Valle, se vio en la necesidad de trasladarse hasta el comando de Guardacostas de Pampatar a plantear la situación que se había presentado con el Sargento Wilfredo Millán, siendo atendida por el comandante de la unidad, Richard Hernández, en presencia del Capitán Mendoza, quien se comunicó con el Sargento Primero Millán, notificándole que se presentara de inmediato al comando con el fin de buscarle una solución o un acuerdo a la deuda asumida por el Sargento Primero Wilfredo Millán, con la ciudadana Yamili del Valle, quien hizo caso omiso a la orden que le había dado su comandante natural, donde el comandante percibiendo la irresponsabilidad e indisciplina del Sargento Primero Wilfredo Millán, le informo a la ciudadana Yamili del Valle, que se dirigiera a la Fiscalía Militar con el fin de denunciar al mencionado efectivo por el engaño y la deuda asumida. No obstante la conducta indisciplinada del Sargento Primero Wilfredo Millán, deshonrando a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. No obstante los días 05, 09 y 11 de Octubre del dos mil trece (2013) aproximadamente como a las cinco de la tarde, se reúne en la casa de la ciudadana Gómez margarita mercedes, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 5.478.404, ubicada en el sector Santa María, calle nacional, vía Boca de Rio, Casa Nº 33, quienes se conocen aproximadamente tres (03) años, el Sargento Primero Wilfredo Millán, aprovechándose de esa amistad y de manera engañadora el Sargento Wilfredo Millán, convoco a todos los vecinos del sector ofreciéndole un paquete de línea blanca de tu casa bien equipa, (nevera, aire acondicionado de 18 btu, Lavadora, Cocina y Televisor) quien supuestamente él era el enlace para adquirir esos artefactos eléctricos, asistiendo alrededor de quince personas la mayoría familiares de la ciudadana Gómez margarita mercedes, quienes dialogaron un rato y de una manera astucia, convencible les pidió un adelanto según los productos que iban adquirir, entregándole una relación de las personas que iban adquirir los productos eléctricos de la siguiente manera: Andreina del Valle Marcano Salazar, una (01) Nevera, un (01) Aire Acondicionado de 18 BTU, entregándole la cantidad de (5.800) bolívares en efectivos, Anais Marval, una (01) cocina, un (01) Aire Acondicionado de 18 BTU, Yurimal del Carmen Salazar Moreno, una (01) Nevera, entregándole la cantidad de (2.600) bolívares en efectivos, Solymar del Valle Leon Salazar, un (01) Aire Acondicionado y una (01) Lavadora, entregándole la cantidad de (6.000) bolívares en efectivos, Rosires Salazar, un (01) Televisor, un (01) Aire Acondicionado de 18 BTU, Lucrecia Gómez, una (01) Nevera, Alexander González, un (01) Aire Acondicionado de 18 BTU, Deyanira Margarita Salazar, un Aire Acondicionado de 18 btu, entregándole (3.200) bolívares en efectivos, Crecencia del Valle Hernández, una (01) nevera, entregándole la cantidad de (2.600) bolívares en efectivos, Evangélica Margarita Salazar Moreno, un (01) Aire Acondicionado de 18 mil Btu, entregándole la cantidad de (3.300) bolívares, Mariagni del Valle Aguilera Salazar, dos (02) Nevera, dos (02) Lavadora, una (01) Cocina y un (01) Aire Acondicionado, entregándole la cantidad de (15.600) bolívares en efectivos, entregando al Sargento Wilfredo Millán la cantidad de (82.000) mil bolívares de la siguiente manera: el día 05 de Octubre le entregaron treinta (30.000) mil bolívares, el día 09 de Octubre, le entregaron nuevamente la cantidad de (52.000) mil bolívares, el día 11 de octubre, le entregaron (22.000) mil bolívares, el hijo de la ciudadana Gómez Margarita, observando la situación cito a una comisión del DIM, para ver la veracidad del ofrecimiento de los artefactos eléctricos que el Sargento Primero Wilfredo Millán había ofrecido, donde los funcionarios del Departamento de Inteligencia Militar, lo detuvieron y se lo llevaron detenido a su dependencia para realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso. Este hecho ocurrió en presencia de las ciudadanas: Yamili del Valle Hernández González. Titular de la Cedula de Identidad N° 16.342.477, Deyanira Margarita Salazar de Salazar, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.381.142, Crecencia del Valle Hernández, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.382.295, Gómez Margarita Mercedes, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.478.404, Evangelia Margarita Salazar Moreno, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.920.704, Aguilera Salazar Mariagni del Valle, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.939.047, Marcano Salazar Andreina del Valle, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.902.975, Yurimar del Carmen Salazar Moreno, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.770.616, Solimar del Valle León Salazar, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.146.334...”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 3, 10, 15 y 16, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar, considera que es responsable penalmente el imputado: SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSÉ MILLAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.413, por el delito militar, previsto y sancionado en el Capítulo V, de los Delitos Contra los deberes y el Honor Militar, Sección I, De La Usurpación y el Abuso de Autoridad, artículo 507 DE LA USURPACIÓN, en grado de autor de conformidad con el artículo 390, con los agravantes tipificados en el artículo 402, ordinales 1°, 3°, 10°, 15 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las medidas accesorias previstas en el artículo 407 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6078, en fecha 15 de Junio de 2012. Igualmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano SARGENTO AYUDANTE JORGE LAUCERIQUE MARCANO RODRIGUEZ, Defensor Público Militar Porlamar, quien expuso:
“Buenos días, Ciudadana Jueza, Fiscal Militar, Secretario Judicial, y todos los aquí presentes, en mi condición de Defensor Público Militar, solicito, una vez escuchada la exposición de la vindicta publica en contra de mi defendido la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Igualmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se les impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSE MILLAN DIAZ, quien expuso: “No deseo declarar”.
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar en funciones de control ADMITE TOTALMENTE la acusación, ya que cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos elementos para el enjuiciamiento del acusado SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSE MILLAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413; por la comisión del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 3, 10, 15 y 16, del Código Orgánico de Justicia Militar, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Jueza Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“Entendí, y solicito el Beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Igualmente me comprometo a cumplir las condiciones que tenga a bien imponer este Tribunal Militar. Es todo”.
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública y la acusada de autos, esta juzgadora de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada, manifestando no tener objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado.
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DEL DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES
El delito militar denominado Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con prisión de uno a cuatro años, a cualquier persona que intencionalmente o indebidamente, asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo.
Son cinco, las conductas desplegadas por el sujeto activo para que se encuentre subsumida su conducta en el delito militar de Usurpación de Funciones, estas son las siguientes: a) La asunción deliberada de un mandato; b) La asunción indebida de un mandato; c) La retención deliberada de un mandato; d) La retención indebida de un mandato; e) El ejercicio no autorizado de una función correspondiente a otro cargo.
En las cuatro primeras hipótesis el sujeto activo puede ser un particular o un efectivo militar, porque tanto el uno como el otro pueden asumir o retener un mandato en forma deliberada o indebida y en el último caso el sujeto activo debe ser un efectivo militar que ejerza un cargo que no le corresponde.
En el caso que nos ocupa, se debe encuadrar tal conducta en el supuesto que comprende la asunción deliberada de un mandato, como lo es el hecho que un civil asuma la condición de un militar en el Grado de Capitán, sin que exista una designación realizada por la autoridad competente. Este es un delito que es imputable a título de dolo genérico.
Por lo antes expuesto, a criterio de quién aquí decide, los presuntos hechos atribuidos al imputado encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadana SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSE MILLAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSE MILLAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413, por la comisión del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 3, 10, 15 y 16, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, e impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DIECIOCHO (18) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante la Fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: Deberá proveer los insumos necesarios para la elaboración y copiado de trípticos.CUARTO: Se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director de Departamento de Procesados Militares de Oriente. SEXTO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión N° CJPM-TM16C-A-I-042-2015 de fecha 27 de Agosto de 2015, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la Exclusión de Sistema Integral de Información Policial. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. OCTAVO: Este Tribunal Militar se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.