REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AVG N° FM42-051-2015
IMPUTADO: PRIMER TENIENTE WILLIAM ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.234.391, plaza del Destacamento 521 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 52, con sede en Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, domiciliado en la Calle Principal Casa N° 36 Sector Las Lajas, Municipio Independencia, Capacho, Edo. Táchira teléfono: 0424-190.56.77.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61° con Competencia a Nivel Nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DELITO MILITAR: DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la fecha de hoy, , Jueves once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Orden de Aprehensión y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIAM ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.234.391, plaza del Destacamento 521 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 52, con sede en Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, domiciliado en la Calle Principal Casa N° 36 Sector Las Lajas, Municipio Independencia, Capacho, Edo. Táchira teléfono: 0424-190.56.77, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.El Tribunal Militar para decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:
Recibido recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscalía Militar 42°, con sede en Lecherias, Edo. Anzoategui en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIAM ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.234.391, por la comisión del presunto Delitos militares DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia fue decretada con lugar.
En fecha Cinco (05) de Febrero de dos mil Dieciséis (2016), se presentó de forma voluntaria el Ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIAM ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.234.391, en virtud que sobre el recae una Orden de Aprehensión signada CJPM-TM16C-A-II-035-2015 con fecha Dieciséis (16) de Julio del 2.015, según Investigación Fiscal N° FM42-051-2015. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para el Once (11) de Febrero del 2.016, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIAM ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.234.391, plaza del Destacamento 521 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 52, con sede en Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, domiciliado en la Calle Principal Casa N° 36 Sector Las Lajas, Municipio Independencia, Capacho, Edo. Táchira teléfono: 0424-190.56.77, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 519, 520,534, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura INV- FM42-051-2015, que al PRIMER TENIENTE MOLINA SÁNCHEZ WILLIAM ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.234.391, plaza del Destacamento N° 521 del Comando de Zona para el orden interno N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Mayo del año 2015, el Teniente Coronel Cesar Enrique Rondón, Comandante del Destacamento N° 521 del Comando de Zona para el orden interno N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, le otorgó un permiso ordinario para que se trasladara hasta su residencia ubicada en el sector La Laja, de la Ciudad de Capacho Nuevo, Casa N° 36, Municipio Independencia del Estado Táchira debido a solicitud de permiso por mencionado oficial subalterno, quien alegó que su hijo se encontraba enfermo y su esposa había chocado el vehículo, por lo que su Comando Natural tomó en consideración , lo antes expuesto, otorgándole ocho (08) días de permiso, desde el día ocho (08) de Mayo hasta el dieciséis (16) de Mayo del año 2015. El día Nueve (09) el Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) presentó unas actuaciones donde se encontraba relacionado el PRIMER TENIENTE MOLINA SÁNCHEZ WILLIAM ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.234.391, por lo que a las 10:00 horas su Comandante Natural, procedió a efectuarle llamada telefónica al mencionado oficial y se le indicó que su permiso había sido suspendido, que se presentara al término de la distancia en el Destacamento N° 521, del Comando de Zona para el orden interno N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien no acató la orden impartida, pasando a la condición de presunto desertor, abandonando sus funciones y desobedeciendo una orden. El día (14) catorce de mayo del año 2015, el PRIMER TENIENTE MOLINA SÁNCHEZ WILLIAM ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.234.391, se presentó de forma voluntaria en el Comando Anti-extorsión y Secuestro del Estado Táchira, donde fue aprehendió, ya que tenía librada una orden de aprehensión del Tribunal 5° de Control del Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en el delito Penal de Extorsión. En fecha quince (15) de Junio del año 2015, la Unidad remite expediente a este Ministerio Público Militar, a fin de notificar los hechos ocurridos, procediendo de inmediato a la apertura de la Investigación Penal Militar. En fecha 16 de Julio de 2015 a petición de esta Fiscalía Militar, este Tribunal Militar 16° de Control con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, acordó con lugar expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del PRIMER TENIENTE WILLIAM ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 15.234.391, Orden de Aprehensión N° CJPM-TM16C-A-II-035-2015. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar 42 Nacional, solicito muy respetuosamente, PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD en contra del PRIMER TENIENTE MOLINA SÁNCHEZ WILLIAM ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.234.391, plaza del Destacamento N° 521 del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y DESERCIÓN, previstos y sancionados en los Artículos concatenado con el 519 concatenado con el 520, 534 en concordada relación con el 537 y 538 concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar . Es por ello que realizo tal solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera solicito que se decrete como lugar de reclusión el Centro de Procesados Militares, con sede en la Población de la Pica, Estado Monagas. Finalmente solicito original del acta de celebración de la respectiva audiencia. Es todo.”
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público Militar de Barcelona para que exponga los alegatos de su defensa, quien expuso:
“… Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y al resto de los presentes, oída la intervención del ciudadano Fiscal, en un principio esta defensa técnica difiere de delito militar de Deserción en virtud que le hago llegar a sus manos la boleta original donde aparece el permiso que le otorgó su unidad de ocho días, asimismo difiere del delito de ABANDONO DE FUNCIONES previsto en el artículo 534 del COJM, por no haber abandonado el servicio ya que estaba de permiso, aun cuando lo hayan llamado, el mismo se presentó voluntariamente, le hago llegar el acta de investigación policial del GAES de San Cristóbal, asimismo se encontraba retenido en la sede Antiextorsión y secuestro, consigno copia del acta de audiencia preliminar cuando le dieron libertad y donde queda demostrado el tiempo que se encontró privado de libertad, no existe peligro de fuga, es por lo que solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Solicito la exclusión del Siipol y copia certificada de la presente audiencia. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIAM ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.234.391, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por la Jueza Militar si desea declarar o se acoge al precepto Constitucional, manifestando: “no deseo declarar. Es todo.”
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIAM ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.234.391, , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos militares DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo , plaza del Destacamento 521 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 52, con sede en Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, domiciliado en la Calle Principal Casa N° 36 Sector Las Lajas, Municipio Independencia, Capacho, Edo. Táchira teléfono: 0424-190.56.77, demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Privativa de Libertad en que influiría en el personal profesional, ahora bien, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo manifestó su deseo de presentarse voluntariamente para aclarar su proceso penal. No existiendo posibilidades de influir en sus superiores.
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL FISCAL MILITAR Y SOLICITUD DESESTIMACIÓN DEL DEFENSOR
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo los dos primeros delitos, pero no compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en el delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 527 Ordinal 1° y 528, por tal motivo quien aquí decide DESESTIMA la Precalificación Jurídica en cuanto al Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 527 Ordinal 1° y 528del Código Orgánico de Justicia Militar de la calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
En consecuencia, los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, todos del Código Orgánico, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 2°: “La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal”, es decir, quedará a orden del Destacamento N° 521 de la GNB, y deberá informar mensualmente lo relacionado con su conducta y Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en este Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la desestimación del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528 del COJM, en virtud que queda demostrado se encontraba de permiso especial, y que posteriormente para esa fecha se encontraba privado de libertad según consta en acta consignada, y en cuanto al delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, lo declara SIN LUGAR, en virtud que nos encontramos en la fase de investigación y es una fase incipiente para decidir por una precalificación jurídica y lo que se requiere es recabar información para aportar un resultado final para un posible sobreseimiento, archivo judicial o acto conclusivo. SEGUNDO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIAM ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.234.291, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 519, 520,534, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la privativa judicial preventiva de libertad, en contra del Ciudadano: PRIMER TENIENTE WILLIAM ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.234.291, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y DESERCION, por cuanto a este Tribunal Militar considera no se cumple con los extremos establecido en los artículos 236, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 2°: “La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal”, es decir, quedará a orden del Destacamento N° 521 de la GNB, y deberá informar mensualmente lo relacionado con su conducta y Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en este Tribunal Militar Decimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la exclusión del Ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIAM ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.234.391 del Sistema Integrado de Información Policial (Siipol), por lo que se ordena oficiar Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de la exclusión y dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N° CJPM-TM16C-A-II-035-2015 de fecha 16 de Julio de 2015. SEPTIMO: Ofíciese al Destacamento N° 521 del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional informándole de la presente decisión, el cual queda comisionado a los efectos de informar de la conducta desplegada por el referido profesional en esa unidad a su digno mando. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.