CUADERNO DE INVESTIGACIÓN Nº FM60-041-2016.

Vista la celebración de la Audiencia de Presentación, de acuerdo a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el Nº FM-60-041-2016 que se le sigue al ciudadano: ALEXIS JOSE MAYO GUERRA, titular de la cedula de identidad C.I. V-13.581.563, presuntamente incurso en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º Frustrado, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1) FISCAL MILITAR: MAYOR NAZARETH PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, en representación del Ministerio Público Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas.
2) DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ, Defensor Público Militar con sede en Maturín, Estado Monagas.
3) IMPUTADO: ciudadano: ALEXIS JOSE MAYO GUERRA, titular de la cedula de identidad C.I. V-13.581.563, residenciado en el 23 de enero, vía nacional Caripito, El Sumario, calle la principal, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Bolívar.

SEGUNDO
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


El día 23 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 1620, funcionarios militares del destacamento de seguridad urbana de la GNB, cumpliendo funciones de seguridad alimentaria, cuando el SARGENTO SEGUNDO FLORES, ROBERT GABRIEL, en compañía del SARGENTO SEGUNDO QUIJADA DIAZ, CESAR, cuando el punto de TENCION AL CIUDADANO DE LA Av. Raúl Leoni de la ciudad de Maturín, del estado Monagas, con la finalidad de presentar seguridad ciudadana en Abastos Carne Venezuela, cuando se acercó un ciudadano que se identificó como LUIS RONDON CIV-20.312.396, empleado del establecimiento, quien manifestó que en la finalidad organizada dl establecimiento estaba un ciudadano que tenía actitud agresiva, y tratando de colarse en la cola, y por consiguiente solicito apoyo para evitar desorden o alteración de la multitud, que se encontraba en cola en las afueres del mismo. Por lo que el SARGENTO QUIJADA DIAZ, CESAR, se traslada hasta la cola que estaba afuera del negocio para mantener el orden y que depusiera aptitud negativa, en la que el ciudadano se abalanzo contra el efectivo militar, tomándole el fusil y forcejeando para tratar de quitárselo, donde en él se activó en seguro del cargador y salió en cargador y al caer al piso salieron 8 cartuchos que fueron recogidos por trabajadores del establecimiento. En consecuencia, los empleados del abasto usaron la fuerza para quitare el agresor de encima al efectivo y evitar que le quitase el fusil; el agresor se opuso a ser neutralizado entre el personal. Sin embargo, se logró neutralizar y trasladarlo hasta la sede de la Zona 51 de la GNB, y alas 1700 horas aprox. Se le impuso de las causas de su detención, leyéndose derechos del imputado, siendo identificado como ALEXIS JOSÉ MAYO GONZÁLEZ, CIV-13.581.563.


TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia una vez presente las partes para la celebración de la audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima con competencia nacional de imposición de medidas de coerción personal previstas en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez Militar se dirigió al ciudadano ALEXIS JOSE MAYO GUERRA, titular de la cedula de identidad C.I. V-13.581.563, a quien le informó que de no tener defensor privado, el Estado le proporcionará un Defensor Público, quien manifestó si poseer Defensa Privada por lo que se procedió a la formalidades de ley para la juramentación de la ciudadana ABOGADA MARGLORI BASTARDO BRITO, Inpreabogado Nº 154.537, quien aceptó dicha defensa técnica. Posteriormente al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscalía Militar esta ratifico su solicitud y entre sus alegatos más resaltantes se encuentran los siguientes:

“…Buenos Tardes ciudadano juez ocurro ante usted en la oportunidad de presentar e Imputar Formalmente al ciudadano ALEXIS JOSE MAYO GUERRA, titular de la cedula de identidad C.I. V-13.581.563, por estar incurso presuntamente en los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º Frustrado, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia ratifico el escrito de presentación en contra del precitado imputado, en su oportunidad, y solicito que se califique el presente hecho como Flagrante y se lleven por el procedimiento ordinario, Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado identificado en autos y la Reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, es todo…”. (SIC).

Inmediatamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar quien manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes primeramente estando en la etapa incipiente del proceso, quiero desvirtuar todo los alegatos hechos por el ministerio público, hay varios testigos que hacen énfasis de la actitud de los funcionarios. Mi representado si actuó de manera hostil y agresiva pero como mecanismo de defensa. Es imposible que estando 7 funcionarios mi representado quiera y pueda quitarle el fusil. La señora Nancy estaba presente y les gritaba a los funcionarios militares que no lo golpearan. Mi defendido fue aprendido el 23 de febrero de 2016 a las 10 am, y hasta la fecha no ha sido atendido medicamente. Solicito consignar constancias de residencias de los testigos presenciales para que puedan desvirtuar los hechos. Este ciudadano sufre de esquizofrenia crónica y no puede agitarse. Esta violentado el debido proceso de mi defendido. Solicito mi defendido sea traslado a la Medicatura forense. En virtud de la violación del derecho constitucional, solicitó la Libertad Inmediata de mi defendido y de no considerar esta solicitud, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se me otorgue copia Certificada de las presentes actuaciones.…”. (SIC).

Acto seguido se le impuso al imputado de autos del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le pregunto si deseaba declarar, el mismo manifestó que si deseaba declarar el cual expuso: “…Yo lo que quiero declarar doctor es irme para la casa…”. (SIC).



CUARTA
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º Frustrado, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano ALEXIS JOSE MAYO GUERRA, titular de la cedula de identidad C.I. V-13.581.563, sobre quien recae la investigación penal Nº FM60-041-2016, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos narrados por la vindicta pública militar; pero que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”. (SIC).


El Artículo 229 Ejusdem menciona:

“…Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (SIC).

De igual manera, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la defensa técnica consigno en audiencia, elementos de convicción en la cual se aprecia el diagnóstico de la Dra. Rosa A. Marcanos Médico Psiquiatra, que determina PSICOSIS ESQUIZOFRENICA, del imputado. Por tal motivo, este Juzgador considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por la Defensa Pública Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado Ciudadano ALEXIS JOSE MAYO GUERRA, titular de la cedula de identidad C.I. V-13.581.563, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control, su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del imputado de autos. Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:

“…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. (omissis) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (omissis). Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. (omissis). En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (omissis) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (SIC).


Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:

“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (SIC).

Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al Ciudadano ALEXIS JOSE MAYO GUERRA, titular de la cedula de identidad C.I. V-13.581.563, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º Frustrado, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se califiquen los hechos como Flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de la Defensa de que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXIS JOSE MAYO GUERRA, titular de la cedula de identidad C.I. V-13.581.563. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud del ministerio Público de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEXIS JOSE MAYO GUERRA, titular de la cedula de identidad C.I. V-13.581.563 incurso en la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º Frustrado, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que culmine su Investigación en el lapso correspondiente legal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 de la norma adjetiva penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se le otorgue copias Certificadas de las actuaciones. De igual modo se le informó a las partes que el auto motivado, de la presente decisión se hará por separado. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese, publíquese, digitalícese hágase como se ordena, es todo. ASI SE DECIDE.


EL JUEZ MILITAR,


CRISTIAN JOSUÉ RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL


OSWALDO BARRIGA
ALFÉREZ DE NAVÍO

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO JUDICIAL




OSWALDO BARRIGA
ALFÉREZ DE NAVÍO