CUADERNO DE INVESTIGACIÓN Nº FM44-001-2014.

Vista la celebración de la audiencia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima con competencia nacional de imposición de medidas de coerción personal previstas en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación en este Tribunal Militar del Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO REINALDO JOSE SERRANO SERRANO, titular de la cedula de identidad No. 23.923.053, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre quien recae la Orden de Aprehensión de fecha 22 de diciembre de 2014; este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1) FISCAL MILITAR: MAYOR NAZARETH PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, en representación del Ministerio Público Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas.
2) DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: ABOGADO REINA MAITA GONZÁLEZ, Defensor Público Militar con sede en Maturín, Estado Monagas.
3) IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO REINALDO JOSE SERRANO SERRANO, titular de la cedula de identidad No. 23.923.053, Domiciliado en Campeche, Sector 3, Calle 3, Casa Nº 29, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293- 644-96-62, 0424-881-59-76.

SEGUNDO
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 25 de Febrero de 2016, se presentó de manera voluntaria por ante este Tribunal Militar, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO REINALDO JOSE SERRANO SERRANO, titular de la cedula de identidad No. 23.923.053, sobre quien recae la Orden de Aprehensión de fecha 22 de diciembre de 2014, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se procedió a realizar la presente audiencia de presentación en relación a la solicitud de del Ministerio Público Militar de decretar la privación preventiva de libertad en contra del precitado.



TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima con competencia nacional de imposición de medidas de coerción personal previstas en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez verificada la presencia de las partes encontrándose en el mencionado despacho la ciudadana MAYOR NAZARETH PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, en representación del Ministerio Público Militar, la ABOGADA REINA MAITA GONZÁLEZ, Defensor Público Militar, y el imputado anteriormente identificado. Seguidamente el ciudadano Juez Militar se dirigió al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO REINALDO JOSE SERRANO SERRANO, titular de la cedula de identidad No. 23.923.053, a quien le informó que de no tener defensor privado, el Estado le proporcionará un Defensor Público, asimismo manifestó no poseer Defensa Privada, razón por la cual se dirigió a la ciudadana ABOGADO REINA MAITA GONZALEZ, Defensor Público Militar, a los fines de que lo represente en cualquier estado y grado del proceso, quien a su vez aceptó dicha defensa, seguidamente al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscalía Militar esta ratifico su solicitud y entre sus alegatos más resaltantes se encuentran los siguientes:

“…Buenos días en mi oportunidad procesal de acuerdo a las atribuciones que me confiere la legislatura vigente procedo en este acto en la oportunidad de presentar e Imputar Formalmente al ciudadano REINALDO JOSE SERRANO SERRANO, titular de la cedula de identidad No. 23.923.053 por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo muy respetuosamente solicito PRIMERO: se apliquen los hechos como flagrantes y se proceda de acuerdo al procedimiento ordinario; de igual forma solicito que se decrete la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano imputado REINALDO JOSE SERRANO SERRANO, titular de la cedula de identidad No. 23.923.053 y sea recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica, ya que existen suficientes elementos de convicción para que sea aplicada dicha medida en contra del ciudadano imputado antes identificado, por el delito antes descrito, esto por cuanto a criterio de esta Vindicta Pública Militar, los hechos antes descritos encuadran claramente en los tipos penales señalados, y por cumplirse todos los extremos del artículo 236, en todos sus numerales 1 2 y 3, para la imputación de los delitos correspondientes; además de la existencia del peligro de fuga ya que solicito una orden de aprehensión y la magnitud del daño moral causado a la Fuerza Armada, por lo que se cumplen los extremos contenidos en el 237,ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal 2º, ya que el imputado fue astuto al engañar la autoridad nacional, es todo…”. (SIC).

Inmediatamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar quien manifestó lo siguiente:

“…Buenos días a todos los presentes en esta sala, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal y se oficie al CICPC para que lo excluyan del sistema. Es todo…”. (SIC).

Seguidamente el Juez Militar procedió a imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, conforme al artículo 49 ordinal 5º, quien expuso:

“…Buenas ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo…”. (SIC).

CUARTO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN


El delito militar de DESERCION está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue, si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o individuo de tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Alistada, como sucede en la presente Causa, se debe recurrir a los artículos 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente disponen:

Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

1°- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.

Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.


Al comentar este artículo, el tratadista venezolano JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, refiere que este delito lo comete todo individuo que abandone de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad Militar donde se encontraba destinado, y agrega dicho autor, que este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado, y descansa en la necesidad de mantener la disciplina, criterios estos que deben ser observados por los Tribunales Militares, al momento de pronunciarse en sus decisiones y sentencias.

QUINTA
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO REINALDO JOSE SERRANO SERRANO, titular de la cedula de identidad No. 23.923.053, sobre quien recae la Orden de Aprehensión de fecha 22 de diciembre de 2014, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. (Subrayado nuestro).


El Artículo 229 Ejusdem menciona:

“…Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Subrayado nuestro).

Este Juzgador considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por la Defensa Pública Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado Ciudadano SARGENTO SEGUNDO REINALDO JOSE SERRANO SERRANO, titular de la cedula de identidad No. 23.923.053, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control, su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del mencionado Tropa Profesional. Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:

“…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. (omissis) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (omissis). Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. (omissis). En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (omissis) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (SIC).


Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:

“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (SIC).

Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al SARGENTO SEGUNDO REINALDO JOSE SERRANO SERRANO, titular de la cedula de identidad No. 23.923.053, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar, por tal razón se le imponen la prevista en el Ordinal 3º: “La presentación periódica ante la fiscalía Militar 62 Carúpano, Estado Sucre…” (SIC), por lo cual deberá presentarse cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa Publica en cuanto a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de excluir del sistema Computarizado SIIPOL al REINALDO JOSE SERRANO SERRANO, titular de la cedula de identidad No. 23.923.053. CUARTO: se exhorta al mismo a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.


EL JUEZ MILITAR,


CRISTIAN JOSUÉ RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL


OSWALDO BARRIGA
ALFÉREZ DE NAVÍO

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO JUDICIAL




OSWALDO BARRIGA
ALFÉREZ DE NAVÍO